REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
Exp. N° 2924-08
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Subió la presente incidencia a esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, los cual fueron ejercidos de la siguiente manera:
En fecha 07 de marzo de 2008, el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2008, por la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme a lo establecido en los artículos 326 en concordancia con el 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también declaró sin lugar la solicitud de la aplicación del artículo 244 ejusdem, al prenombrado acusado, fundamentando su impugnación en el numeral 7 del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.-
Por su parte, en esa misma fecha, los profesionales del derecho JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y LILIMAR GUZMAN, en su condición de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJQ, C.A, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2008, por la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros acordó no admitir la querella presentada por estos, en virtud de ser extemporánea, fundamento su impugnación en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presentado los recursos de apelación, la Juez de Control emplazó a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo contestado el recurso interpuesto por el profesional del derecho JOSE GOMEZ CORDERO, por parte del Dr. JESÚS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-
En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió los recursos de apelación planteados por cada una de las partes.-
Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió los referidos recursos de apelación ejercidos por las partes, el primero de ellos por la causal invocada en el numeral 5° y el segundo por el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose para los recurrentes, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.-
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DEL RECURSO PLANTEADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO
JOSE GOMEZ CORDERO
Fundamenta el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, (no obstante analizado su fundamento, esta Instancia Colegiada estima que la causal que se corresponde con su pretensión, es la contenida en el ordinal 5° de dicha normativa legal, por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable), en los siguientes planteamientos:
“…PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA La falta de pronunciamiento y la trasgresión de una oportuna respuesta con relación a las excepciones propuestas por la defensa, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 Y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto se aprecia lo siguiente tal como consta en los folios 251 al 257 de la pieza No 7 del presente expediente, Acta Audiencia Preliminar de fecha 28-02-2008 „ la defensa privada DR JOSÉ JOEL GÓMEZ… Lo que denuncia ;es que el Tribunal de Control al admitir la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, no debió solamente limitarse a señalar que admitía dicha Acusación, y a enunciar los elementos de convicción que él estimaba acreditados para admitirla, sino que el Juez de Control, debió establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos del presente caso, debió realizar un análisis de los elementos de convicción que estimo acreditados a los fines de dejar plasmado la apertura a juicio su apreciación y valoración respecto a los mismos, y los cuales le llevaron a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; sin embargo el Tribunal de Control… Ahora bien, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente trascritas, corresponde al juez de control pronunciarse en la audiencia preliminar sobre las solicitudes que hubieren sido opuestas por el defensor en la realización del respectivo acto oral, para garantizar el debido proceso, en que el derecho a la defensa es su característica más relevante, no pudiendo considerarse entonces, tal omisión como una formalidad no esencial, en la fórmula contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano jurisdiccional no puede subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios,( Art. 1° del Código Orgánico Procesal Penal) ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público al no pronunciarse sobre lo solicitado, ya que el Ministerio Publico no subsano lo mencionado por la Defensa con relación a la Acusación Fiscal… En este sentido se ha establecido en la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002, que lo esencial del sistema acusatorio que rige la materia penal, es garantizar la igualdad entre las partes, al establecer:… En consecuencia, la Audiencia Preliminar recurrida debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 328.1 y 330. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar. SEGUNDA DENUNCIA La Violación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., en virtud de la decisión del Juez de Control… Evidenciándose de lo anterior, que la Juez del Juzgado 04 de Control Itinerante, no emitió ningún pronunciamiento respecto a lo solicitado por la defensa privada , tal omisión o silencio de pronunciamiento conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa privada , solicita que lo procedente en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Febrero del año 2.008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA Se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 1, 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 364 ejusdem, ya que no fijó de manera clara los hechos del proceso que él como Juez de Control estima acreditados, así como tampoco establece cuales fueron los medios de pruebas presentados, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, y los cuales fueron admitidos por el Tribunal sin dejar constancia del porque los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el desarrollo del proceso ,al momento de señalar en sus pronunciamientos Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en todas y cada una de sus partes ,por considerarlas que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio oral y publico. Observando esta Defensa Privada, que el Tribunal 04 de Control Itinerante, ha debido, señalar este Órgano Jurisdiccional que es uno de los pronunciamientos más importantes de la Fase Intermedia… de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que no se observa en la Audiencia Preliminar Al respecto Observa esta Defensa Privada , que tal como se menciono anteriormente, la decisión proferida por el Tribunal 04 de Control Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, no se encuentra suficientemente motivada, pues la misma sólo se limita a enunciar los elementos de convicción que a su criterio son procedentes para admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Del Ministerio Público, sin realizar un análisis de los mismos, así como tampoco deja constancia respecto a la motivación y apreciación que hizo de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, no explicando el porque la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo tanto no quedaron bien determinados los hechos objeto de la presente causa… De las denuncias antes expuestas, en basé a lo previsto en el articulo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que ciertamente, en el fallo cuestionado no se hizo ningún análisis , de los argumentos expuestos por la Defensa a favor de mi patrocinado , de lo cual se denuncia la trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso , el derecho a una respuesta oportuna, de tal suerte que la decisión resulta inmotivada por infracción de los artículos 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que el Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación al omitir toda referencia a los alegatos de la defensa, quien con vistas a las irregularidades que denuncio , solicito la libertad inmediata , por haber sido realizadas y ejecutadas en desacato de las normas constitucionales y legales que rigen la fase de investigación , lo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la recurrida y que constituye un grave error de procedimiento que amerita la nulidad de la presente Audiencia para oír al imputado, en virtud que el cumplimiento de dicha exigencia es de orden publico y se relaciona de manera directa con el principio de estado democrático y social de derecho, de justicia , proclamado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley .Por lo cual se debe decretar la nulidad de la presente audiencia y otorgar la inmediata libertad a mi defendido… En Base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA: Mí defendido tal como señalo en la Audiencia para oír al imputado, es trabajador, tienen su residencia por lo cual se demuestra su arraigo en el País, y consta en carta de trabajo , aunado que venia cumpliendo un régimen de presentación por ante este Juzgado 37 de Control… Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones , garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso , siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, no puede mas este digna Instancia colegiada , como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales , según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia , que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión. Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes , cercenando en consecuencia del derecho del justiciable , que contempla el derecho constitucional al debido proceso la presunción de la inocencia, afirmación de libertad , la aplicación de la ley… Analizado como ha sido todas y cada una de las actas que integran el expediente, observa la Defensa que en la Presente decisión se ha verificado una grave trasgresión a los derechos y garantías Constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa , la falta de notificación , la igualdad de las partes, la aplicación de la ley , consagrados en los artículos 21,26, 44,49 ,285, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 6,8.9,12,13, 246 del Código Orgánico Procesal Penal,, al violentar el debido proceso , los derechos del imputado , con clara violación al articulo 1 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal… Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la inmediata libertad a mi defendido , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem…”
DEL RECURSO PLANTEADO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR Y LILIMAR GUZMAN, EN SU CONDICIÓN DE APODERADOS JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CJQ, C.A
De igual forma cursa a los folios 34 al 40 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y LILIMAR GUZMAN, en su condición de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJQ, C.A, en la cual argumentaron entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 04-10-2005, fueron presentados ante el Tribunal CUDRAGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, a los fines de que se realizara la Audiencia para oír, a los imputados establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, y correspondiente al Articulo 373 de la misma norma legal. En dicha audiencia ese Tribunal en virtud de los hechos y lo alegado por la de la Vindicta Publica , decreta en contra de los imputados una medida privativa de libertad , y se precalifican los hechos como , USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DEDOCUMENTO FALSO, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA , OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO esta ultima con relación a los ciudadanos, BRICENO ARTEAGA GILBETO y CARLOS LUIS PÉREZ, delitos estos previstos y sancionados en los artículos213, 322, en relación con el Artículo 319 del CÓDIGO PENAL vigente para esa época, 2005, 77 ultimo aparte y 72 de la LEY CONTRA la CORRUPCIÓN ,286 y 277 del CÓDIGO PENAL. Posteriormente la victima Inversiones CJQ 2001, CA, constituido en la persona del ciudadano CARLOS QUEVEDO, fue notificado de la Convocatoria a la Audiencia Preliminar, el día ocho de Diciembre de 2.005(8-12-2.005) cuando la celebración de la misma se realizaría el día Trece de diciembre de cinco(13-12-2.005) es decir faltando solo tres días para la realización de dicha audiencia si se toma en consideración el calendario el ano 2005 y que por ser la etapa ,,,,, son días hábiles y no continuos . Por lo antes expuesto queremos hacer la aclaratoria que nosotros los querellantes nos constituimos como tales en representación de la víctima, ese mismo día trece de diciembre del 2005, según consta en el documento poder que consignamos con la letra b, en este acto cuando comparecimos ante el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, además de solicitar fuera diferida la misma , ya que se nos estaban cercenando nuestros derechos, según el artículo 327 del Titulo II De la fase Intermedia del Código Orgánico Procesal Penal en su Segundo aparte… Ahora bien el artículo dice dentro de los cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, es decir si la fecha fijada para la audiencia era como mencionamos anteriormente el 13 de diciembre de 2005 y fuimos notificados el día 8 de octubre 2005, faltaban solamente tres días para la celebración de la misma por lo que estamos en presencia de una violación de derechos de la victima ya que habían transcurridos dos (2) días de los cinco (5) que nos concede explícitamente el Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón reiteramos nuestra solicitud al tribunal del diferimiento de la audiencia , por las razones antes expuestas y así fue acordado ese mismo día trece de diciembre de 2005 por el tribunal el cual fue concedido, fijando una nueva oportunidad para el día trece de Febrero del año dos mil seis (13-02-2006), respetando los lapsos, acto seguido el día quince de diciembre de 2006 es decir dos días después e la efectiva convocatoria a las victima, presentamos nuestra Acusación Privada ya que como bien lo dice la norma se debe presentar la querella u acusación particular propia dentro de los cinco días de la convocatoria a la audiencia preliminar según consta en el auto dictado por el tribunal de fecha trece de diciembre de 2005 que consignamos en este acto en copia certificada marcada con la letra c , expresando muy claramente en nuestra querella, que nos adheríamos a las pruebas que presentaría la Fiscalía en su debido momento, según nos dice claramente el artículo 328 Facultades y cargas de las partes… de acuerdo al principio de este articulo nosotros los querellantes presentamos nuestra acusación el día quince de diciembre del año dos mil cinco (15-12-2005), por lo tanto estamos en tiempo hábil para constituirnos en acusadores particulares propios, ya que la primera convocatoria fue nula para la victima porque no se les respeto los lapsos que concede el bebido proceso y así lo entendió el tribunal cuadragésimo de control cuando acuerda un diferimiento por esta causa el día trece de diciembre del ano 2005 , siendo entonces para la victima el día efectivo de la convocatoria a la audiencia preliminar el trece de diciembre de 2005 , por lo que debíamos consignar nuestra querella u acusación propia los siguientes cinco días hábiles siguientes al trece de diciembre de 2005, tal como lo hicimos el día 15 -12-2005 , por lo tanto no estamos extemporáneos tal y como lo señala el tribunal Aquo y a tales fines consignamos copias certificada del escrito de querella de la cual consta de treinta y cinco (35) folios útiles marcada con la letra c. En fecha veintiocho del mes de febrero del corriente año se celebró la audiencia preliminar desprendiéndose de ella el siguiente pronunciamiento por parte del tribunal: 1) Con respecto a la querella: no estamos en presencia de la nulidad de la misma ya que en ningún momento se le vulneran los derechos a la victima, que por el contrario en todo estado del proceso se le han respetado y protegido los derechos a la misma, además de otras cuestiones a las que hizo referencia nos desconoció como querellantes al alegar que era extemporánea, ya que con respecto a la fecha de la primera citación de la audiencia preliminar, a la cual se hizo mención anteriormente fuimos citados en una fecha en la cual a nosotros si se nos vulneraban nuestros derechos, en observancia de dicha situación fue diferida para febrero del siguiente año, por lo tanto presentamos nuestra querella en el tiempo exacto para la presentación de la misma. Por esta razón el motivo de nuestra presente apelación. PETTITORIO Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente sea considerada nuestra presente apelación, ya que fuimos desconocidos por el Tribunal Cuarto Itinerante en su pronunciamiento, y nos sea devuelta nuestra calidad de querellantes, cual nos corresponde por habernos constituidos en el tiempo hábil y concedido por nuestra norma vigente, el insigne Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos anteriormente mencionados como lo son: el 327, 328 iusdem…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTRA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSE JOEL GOMEZ CORDERO
De los folio 51 al 57, riela escrito de contestación, de fecha 24 de marzo de 2008, interpuesto por el Dr. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien alega lo siguiente:
“…MOTIVOS ALEGADOS POR LA DEFENSA Y DESVITUADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Independientemente de lo alegado en el Punto Previo, el Ministerio Publico va a realizar una serie de consideraciones a lo expresado por la defensor Privado, en cuanto a las supuestas violaciones emanadas de la decisión del Tribunal Cuarto de Control, en este orden de ideas; la recurrida manifiesta que el Juzgador no señala los elementos de convicción que avala dicha medida alegato este que difiere la Representación Fiscal, ya que del acervo probatorio que conforma la investigación se evidencio varias actas de entrevistas de testigos que comprometen la responsabilidad de ley del hoy imputado, como también; la serie de Experticias aunado a la forma en como fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ TABORDA, en compañía de otros ciudadanos, los cuales penetraron en una Empresa denominada Inversiones CJQ, y haciéndose pasar por Militar de la Guardia Nacional, con Carnet que lo acreditaba como funcionario con Funciones Inspección y Fiscalización del SENIAT, tratando de compeler a los encargados pretendiendo imponer una multa, el decomiso de la mercancía y hasta el cierre de la empresa victima de este hecho delictivo, situación esta que no sucedió toda vez que se apersonaron Funcionarios de la Guardia Nacional, logrando frustrar dicha acción., es de hacer notar que el Juez Cuarto de Control, todos estos componentes que conforman o estriba la presente Investigación y en aplicación de la sana critica y máximas experiencias y fundamentando uno por uno los ordinales de los artículos 250, 251 y 252, y amalgamándolos con los elementos de convicción aportados en la Acusación Fiscal, llevo ineludiblemente al juzgador a ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida esta que contrario a lo alegado por el defensor, si se encuentra apegada a derecho y que no es fruto de ninguna arbitrariedad o decisión descabellada, deslindando cada uno de los alegatos presentados por el defensor del ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ TABORDA, considerando así quien suscribe; que no existe asidero legal para revocar dicha decisión. La defensa explana igualmente, que la decisión en controversia no individualiza la conducta desplegada por su patrocinado, sin duda alguna el Ministerio Publico adecuó el tipo penal en correspondencia a la conducta desplegada por el hoy acusado, de allí que considera la Fiscalía no se esta vulnerando el derecho a la defensa por cuanto se le esta indicando al acusado el hecho punible atribuido no vulnerando principios fundamentales ni la tutela judicial efectiva como pretende hacer ver la defensa del ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ TABORDA. El Recurrente, en su escrito de de apelación condesa un cúmulo de Jurisprudencias en las cuales pretende avalar sus pretensiones, no obstante este Representante Fiscal, considera que la misma no enfoca ni fundamenta sus pedimentos de manera congruente o de manera especifica en el caso que nos atañe y que es objeto de la presente investigación. Este representante Fiscal, considera que el escrito de apelación carece de toda fundamentacion Jurídica, ya que lo único que expresa es un recuento de toda la actividad en que tuvo incurso su defendido, tocando alegatos de fondo, el cual es materia del Juicio Oral y Publico. Ciudadanos Magistrados, la Representación Fiscal considera que el Escrito de Apelación, SOLO SE LIMITA, a un estudio somero de los hechos mas sin embargo la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control esta dotada y consolidada por los pilares de la Legalidad, Justicia y Máximas Experiencias, y no esta sustentada por SITUACIONES O ASEVERACIONES, Abstractas. Lo cual pretende hacer ver la Honorable defensa Privada. Lo que indicado reiteradamente en este Escrito de Contestación de Apelación, es que efectivamente en una fase como esta como lo es la fase intermedia se debe de evaluar todos los elementos que rodearon al hecho y que inexorablemente de debe de producirse en Fase de Juicio… Esta Representación Fiscal; concluye que el Escrito interpuesto por la defensa del hoy acusado, es una especie de simbiosis de pretensiones subjetivas y carentes de basamentos legales que la avalen o sustente. Quien suscribe; considera que el Sistema Acusatorio, tanto la detención del imputado, como el procedimiento a seguir (bien sea Procedimiento Ordinario o Abreviado), al igual que la pena que se podría imponer, no es algo descabellado como hace ver la defensa, se trata o deriva del ejercicio de la acción penal, la cual tiene como finalidad el resarcimiento de un hecho punible Hay que tener presente que en reiteradas Jurisprudencias la Sala Constitucional ha establecido la autonomía e independencia que gozan los Jueces al momento de decidir, los mismos deben de ajustarse a la constitución y a las leyes al momento de decidir y disponen de un AMPLIO margen de valoración sobre los MEDIOS PROBATORIOS y del DERECHO aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, argumento este que no es entendido por el apelante. En relación a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, principio que considera el apelante no existió; la Representación Fiscal, considera que las evaluaciones realizadas por el Juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de la valoración de los hechos y que los mismos son fruto de la apreciación soberana realizada por el Juzgador, y que dicho asunto el cual fue sometido a su conocimiento NO PUEDE CONSIDERARSE QUE VULNERA algunas de las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumento este que pretende a ser ver la honorable defensa del ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ TABORDA. Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y en aras del Debido Proceso, Este Representante Fiscal, Considera que la decisión del Tribunal Cuarto de Control, fundamento su decisión conforme a los Principio Legales, y no existe causales que puedan dar motivo a revocar de dicha decisión., Solicitando como así lo hago en este Escrito se declare Sin Lugar dicho pedimento por cuanto la Norma es clara que se Indique claramente los MOTIVOS en los cuales se funda la Apelación, situación esta que a criterio personal no ocurrió, las explanación de las causales que a criterio del apelante incurrió el Juez en su decisión. Indefectiblemente la norma exige que se INDIQUE los MOTIVOS en los cuales se funda la Apelación y dicha exposición deberá hacerse concreta con sus fundamentos y la solución que se pretende, cuestión esta que no Ocurrió y aun más no hilvano en su escrito ya que se LIMITO a enunciar una serie de circunstancias desnaturalizando lo que es en realidad un verdadero escrito de apelación. Por ultimo; y no menos importante en cuanto a lo alegado por la defensa del hoy acusado en relación a lo preceptuado en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal consigno en fecha 12 de Marzo de 2008, Escrito de Prorroga; toda vez que quien suscribe, considera que no han transcurrido el lapso de ley para que la medida antes aludida decaiga como lo piensa hacer ver el ciudadano recurrente en su Escrito de Apelación, ya que como señale anteriormente dicho escrito, lo que hace es enunciar y esbozar una serie de Jurisprudencias, no haciéndose entender a mi humilde criterio cual es la exigencia concreta e inexorablemente dotada o apoyada de legalidad. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Publico solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos: 1) SE DECLARE IDNAMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del Ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ TABORDA por cuanto el mismo adolece de Fundamentaciòn ya que no especifico de manera concreta y separada los puntos objetos de Impugnación de la decisión emanada en fecha 28 de Febrero de 2008. 2) y en caso de ser ADMITIDO el mismo SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso en mención, en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto Itinerante de Control del Área Metropolitana, de fecha 28 de febrero del año en Curso. Ya que la misma no adolece de ninguna de las Circunstancias expresadas por la defensa en su Escrito de Apelación 3) Que se declare SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en la cual pretende REVOCAR Y DECLARAR LA NULIDAD de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 28 de febrero de 2008. 4) Que se mantenga la medida de PRVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de los fundamentos preceptuados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISION RECURRIDA
Riela a los folios 73 al 95 de la presente incidencia, copia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2008 por la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fundamenta los pronunciamientos dictados de la siguiente manera:
“…PRIMERO.- DECLARA SiN LUGAR LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, relacionadas con el artículo 28 numeral Cuarto Literal C del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 329 ultimo aparte de! Código Orgánico Procesa Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 4ª ejusdem en la que señala que los hechos no revisten carácter penal esto por cuanto una vez que se logra subsumir los hechos con el derecho en la presente investigación se logra comprobar la "conducta desplegada por el ciudadano GILBERTO BRICEÑO en la comisión del hecho punible y su responsabilidad penal, tipificada en la Norma Adjetiva Penal al detallarse de manera precisa y clara en el Escrito Acusatorio las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho como tal. Asimismo, solícita el ciudadano defensor que este Despacho tome en consideración y valore el Acto cié Reconocimiento en Rueda de Individuos siendo esto imposible por cuanto en la naturaleza de la Audiencia Preliminar no pueden plantearse cuestiones propias del Juicio Oral y Público y muchos menos este Despacho pude tomarse atribuciones que solo le corresponden al Tribuna! de Juicio que corresponda si se da el caso de un posible pase a Juicio, toda vez, que de pronunciarse este juzgado sobre el valor probatorio de dicho acto violaría el Principio Rector establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesas Penal… actividad propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate Oras y Público, señalando así que solo le corresponde a este Juzgado en funciones de Control determinar la idoneidad y licitud de cada una de las pruebas presentadas por las partes en la fase de investigación, ello conforme a lo previsto en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en igual referencia a los delitos de Extorsión y Agavillamiento que a consideración de la Defensa no fueron demostrados por el Ministerio Público en la fase investigativa: lo cual se encuentra evidentemente fundamentado en el Escrito cié Acusación cumpliendo los requisitos de Ley señalado en el artículo 326… En relación a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa Privada Dr. LUIS BELLO…de conformidad al Articulo 2í3 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como por la Nulidad de la Querella, este Juzgado la desestima por improcedente, toda vez que la misma no se encuentra establecida entre las modalidades y figuras contempladas en los extremos legales establecidos en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sino por el contrario, de existir fundados elementos que acrediten la responsabilidad penal de su representado 1.2.- En relación a la revisión de Medida solicitada por el ciudadano defensor conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dé fecha 07/02/08, este Despacho, verificada como han sido las presentes actuaciones observa que se encuentran cumplidos los extremos legales establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no han variado las circunstancias que fundamentaron dicho criterio desde sus inicios por el Tribunal 45 de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal es por lo que anteriormente expuesto que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Privada. Así mismo, por cuanto de la solicitud del ciudadano defensor se desprende la ratificación dé este, en relación al escrito que riela a los folios 218 al 224 de la Pieza Vi, interpuesto por ante el Tribunal 9° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal este Despacho considera que dicho ofrecimiento de fiadores con sus recaudos anexos fue ofrecimiento efectuado por parte de la defensa, constando en actas que la solicitud de examen y revisión cíe la medida había sido analizada por el Tribunal de Control competente para ese momento y negada su sustitución por otra menos gravosa al cumplir los extremos dé Ley establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: En relación a la exposición del Dr. YOEL GÓMEZ, quien representa al imputado CARLOS LUÍS PÉREZ TABORDA, este despacho hace el siguiente pronunciamiento: 1: Vista la solicitud de desestimación cíe la Acusación Fiscal invocando el Articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide se aparta de tal interpretación por cuanto el legislador señala en el referido Artículo la resolución de excepciones de oficio por parte del Tribunal de Control o Tribunal competente., pero esto solo en relación a aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, por lo que mal pudiera este Despacho decretar la desestimación bajo esta figura jurídica. 2,- Vista la solicitud de extemporaneidad de la querella en cuanto a la fecha de su presentación este Despacho observa que la razón le asiste a la defensa, ello por cuanto los querellantes interpusieron la querella en fecha 15 de Diciembre del año 2005, siendo que la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad había sido fijada para la fecha del 13 de Diciembre del año 2005. Señalando el legislador taxativamente, en el Artículo 328 la facultad y carga de las partes, siendo una de estas que el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán ejercer sus alegatos en el tiempo hábil consistente en el lapso comprendido hasta los cinco (05) días, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración cié la Audiencia Preliminar. 3.-En relación a la solicitud de la prescripción incoada por la defensa fundamentándola en la fecha de detención de su reprensado, quien aquí decide la desestima por considerar que en el caso que nos ocupa existe una concurrencia de delitos en la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ TABORGA, ampliamente detallados en los Escritos Acusatorios que rielan en la pieza III, folios 100 al 146 y Pieza III folios 144 al 150, al efectuar su correspondiente dosimetría el cómputo de la pena que pudiera llegarse a imponer es mayor al tiempo correspondiente a la medida de coerción que pesa sobre el imputado…En otro orden de ideas, en la presente causa existe un concurso real o material de delitos, por cuanto de la conducta desplegada por el imputado en mención se desprende la violación a varias disposiciones penales…4.- En relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor por ante este despacho en fecha 07/02/08, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que su defendido se encuentra detenido por mas de dos años sin existir hasta la presente una Sentencia definitivamente firme, este Despacho la declara SIN LUGAR toda vez que la presencia del Retardo Procesal en la presente Causa fue oportunamente solventada por el Estado al ser creada la figura de Jueces itinerantes a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva por parte del estado…TERCERO: En relación a la exposición del Abogado FEDDY PASTOR SÁNCHEZ, en representación del ciudadano EDER CACERES CASTRO, este Despacho se pronuncia de la siguiente manera: 1.- Del análisis efectuado a las presentes actuaciones se puede evidenciar que en relación a la conducta desplegada por el imputado EDER CACERES CASTRO, que han sido descritas en el escrito Acusatorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado hasta la presente fecha: además de que consiste a materia de contradictorio en el desarrollo del debate oral y público, desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público por parte dé la Defensa. 2,- En relación a la extemporaneidad de la querella alegada por el ciudadano Defensor, vale señalar que este. Despacho declara CON LUGAR tal solicitud por las razones ya expuestas en el desarrollo de la decisión en cuanto a la fecha de consignación de la querella. 3.- En relación a la revisión de Medida solicitada por el ciudadano defensor conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dé fecha 07/02/08, este Despacho, verificada como han sido las actuaciones, observa que se encuentran cumplidos los extremos legales establecidos en los Artículos 250: 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Privación .Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto no han vanado las circunstancias que fundamentaron dicho criterio desde sus Inicios por el Tribunal 45 de Control de misma Circunscripción judicial Penal es por lo anteriormente expuesto que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Privada ante el Tribunal competente. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la admisión de la Acusación. 1. SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico que riela a la segunda Pieza, folios noventa y nueve (99) al ciento Cuarenta y Seis (146), así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 2% en relación a los ciudadanos EDER CACERES, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN y AGAVILLARÁ IENTG, previstos y sancionados en los Artículos 322, en relación con el 319, 213, 459, en relación con el 84 y 286, todos del Código Penal Venezolano, en relación a CARLOS LUIS PÉREZ TABORDA, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAR/UENTO, previstos y sancionados en los Artículos 322, en relación con el 319, 213, 459, en relación con el 83 y 277 Y 286, todos del Código Penal Venezolano,. En relación con el ciudadano GILBERTO BRICEÑO ARTEAGA, por los delitos dé USURPACIÓN DE FUNCIONES, COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 322 en relación con el 319, 213,459, en relación con el 83 , 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, 2. EN RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: Esta Juzgadora se aparta en cuanto a la calificación del delito de Extorsión por cuanto se observa de las actas que en la ejecución por parte dé los acusados ya identificados no logra consumarse tal delito en cuanto a la entrega de algún bien por parte de la victima, soto alcanzan a infundir el temor al grave daño a las mismas, encuadrando así la figura de la Frustración contemplado en el Articulo 80 del Código Penal, por cuanto se impide la ejecución del delito por la intervención de los funcionarios castrenses en el sitio del suceso…QUINTO' En relación a la Querella presentada por los Abogados ALBERTO VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIOS Y LILIMAR GUZMAN, en la que los mismos solicitan sea admitida la Acusación particular consignada en fecha 15/12/05, y los medios probatorios allí ofrecidos, quien aquí decide, considera extemporánea la Acusación presentada por los representantes legales de las victimas, toda vez que al revisar los lapsos perentorios para consignar la referida acusación en la presente causa, los mismos debían ser presentados hasta el día 06/12/05, sin embargo, es importante destacar que las victimas siempre, serán protegidas en el presente proceso penal de conformidad a! Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se ha vulnerado derecho alguno al considerar extemporáneo el escrito de acusación propia, toda vez que el Representante del Ministerio Publico ejerció la acción penal de manera oportuna garantizando la búsqueda de la verdad, fundamentando su escrito acusatorio en todas y cada una de las pruebas mencionadas por los representantes legales de las victimas. .. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en contra de los Ciudadanos GILBERTO JOSÉ BRICEÑO ARTEAGA, CARLOS PÉREZ TABORDA Y EDER CACERES CASTRO, por cuanto no han variados las circunstancias establecidas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… SÉPTIMO: SE ORDENA. EL PASE A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los acusados GILBERTO JOSÉ BRICEÑO ARTEAGA y CARLOS PÉREZ TABORDA…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I
DE LA PRETENSIÓN DEL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSE JOEL GOMEZ CORDERO
De la revisión efectuada a cada una de las actuaciones, observa esta Alzada, que la presente investigación se inició el 03 de octubre de 2005, en virtud del Acta policial levantada por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Departamento de Resguardo Nacional, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado a la Zona Industrial del Llanito, Galpón B-4, con la finalidad de corroborar la veracidad y legalidad de unos supuestos funcionarios de la Guardia Nacional y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se encontraban efectuando un procedimiento de fiscalización a la empresa CJQ, donde luego de mantener conversación con los supuestos funcionarios que llevaban a cabo el referido procedimiento, los mismo manifestaron que no pertenecían a la Guardia Nacional ni al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que las credenciales que portaban eran falsas, además se le logró incautar varias armas de fuegos las cuales portaban sin su debida documentación así como varias prendas de uso militar, circunstancia esta que motivó a que los mismo fueran detenido, entre los cuales se encontraba el acusado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA; tal como se desprende de los folios 8 al 13 de la primera pieza del expediente.-
Que en fecha 4 de Octubre de 2005, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público, Dra. MARIA PIO BLANCO, quien presentó al imputado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, entre otros, ante el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Departamento de Resguardo Nacional, según Acta Policial levantada a tal efecto; por lo que propuso se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, así como también solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-
El mismo día, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 18 de Noviembre de 2005, la Dra. MARIA PIA BLANCO ALAIMO, en su carácter de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra del imputado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, entre otros, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 322 en relación con el artículo 319, 213, 459, en relación con el 83, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó el día 13/12/2005, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 13 de Diciembre de 2005, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de las solicitudes presentadas por los defensores de los imputados, así como la de los Apoderados Judicial de la victima, acordó diferir la misma para el día 13/02/2006, (f. 282 Pieza II).-
En fecha 15 de Diciembre de 2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO QUEVEDO, representado por sus Apoderados Judicial, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, querella en contra del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, entre otros, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 322 en relación con el artículo 319, 213, 462, concatenados con el 80 y 77 numerales 6 y 11, todos del Código Penal, (f. 2 al 36 Pieza III).-
En fecha 10 de Enero de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA y declaró la competencia al Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud que en ese juzgado cursaba otra causa seguida al prenombrado imputado, (f. 86 al 91 Pieza III).-
En fecha 13 de Enero de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA y declaró el conflicto de no conocer de la causa, (f. 277 al 282 Pieza III).-
En fecha 19 de Enero de 2006, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró competente al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, para conocer de ambas causas seguidas al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA y ordenó la acumulación de las mismas, (f. 287 al 290 Pieza III).-
En fecha 31 de Enero de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de presentarse semanalmente ante la sede de ese despacho, (f. 2 al 26 Pieza IV).-
En esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la acumulación de las causas seguidas al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, acordó refijar la Audiencia Preliminar para el 21/02/2006, (f. 33 al 34 Pieza IV).-
En fecha 6 de Marzo de 2006, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la solicitud presentada por la defensora pública Cuadragésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir dicho acto para el 03/04/2006, (f. 73 Pieza IV).-
En fecha 3 de Abril de 2006, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados, del imputado y el Representante del Ministerio Público, acordó diferir dicho acto para el 25/05/2006, (f. 132 Pieza IV).-
En esa misma fecha, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó revocar por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, y en su lugar decretó la privación judicial privativa de libertad, (f. 144 al 156 Pieza IV).-
En fecha 14 de Junio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que en fecha 25/05/2006, no pudo efectuarse la Audiencia Preliminar ya que la causa principal de la causa se encontraba en una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir dicho acto para el día 03/08/2006, (f. 3 Pieza V).-
En fecha 3 de Agosto de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que la defensa se excuso, acordó diferir la Audiencia Preliminar acto para el día 07/09/2006, (f. 61 Pieza V).-
En fecha 7 de Septiembre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 03/10/2006, (f. 64 Pieza V).-
En fecha 11 de Septiembre de 2006, según acta policial levantada al efecto se evidencia que fue aprehendido el imputado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, en virtud que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión, (f. 78 Pieza V).-
En fecha 3 de Octubre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la solicitud interpuesta por la concubina del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, mediante la cual solicito se le asignara a este un Defensor Público, acordó la Audiencia Preliminar para el día 02/11/2006, (f. 84 Pieza V).-
En fecha 2 de Noviembre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 07/11/2006, (f. 90 Pieza V).-
En fecha 7 de Noviembre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 21/11/2006, (f. 101 Pieza V).-
En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 12/12/2006, (f. 113 Pieza V).-
En fecha 12 de Diciembre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 19/12/2006, (f. 138 Pieza V).-
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA y tampoco compareció la victima, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 30/01/2007, (f. 219 Pieza V).-
En fecha 30 de Enero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 08/02/2006, (f. 225 Pieza V).-
En fecha 8 de Febrero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 27/02/2007, (f. 233 Pieza V).-
En fecha 27 de Febrero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose abrir el juicio oral y público, (f. 240 al 246 Pieza V).-
En fecha 9 de Mayo de 2007, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/02/ 2007, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración una nueva Audiencia por ante un Juzgado distinto al prenombrado, (f. 39 al 48 Pieza VI).-
En fecha 13 de Junio de 2007, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 14 de Junio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 23/07/2007, (f. 67 al 68 Pieza VI).-
En fecha 23 de Julio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público así como la de los Apoderados Judicial de la victima, acordó refijar la Audiencia Prelimar para el día 24/09/2007, (f. 88 al 89 Pieza VI).-
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, la no comparecencia del Representante del Ministerio Público ni la de los Apoderados Judicial de la victima, acordó refijar la Audiencia Prelimar para el día 08/10/2007, (f. 141 al 143 Pieza VI).-
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que fue comisionado para llevar a cabo la verificación e incineración de sustancias psicotrópicas y estupefacientes por ante la Sala de Evidencia de la Policía Metropolitana (Zona 7), acordó refijar la Audiencia Prelimar para el día 13/11/2007, (f. 168 Pieza VI).-
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de uno de los imputados así como la no comparecencia de los Apoderados Judicial de la victima, acordó refijar la Audiencia Prelimar para el día 27/11/2007, (f. 191 al 194 Pieza VI).-
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, la no comparecencia del Representante del Ministerio Público ni la de los Apoderados Judicial de la victima, acordó refijar la Audiencia Prelimar para el día 20/12/2007, (f. 208 Pieza VI).-
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la solicitud de diferimiento efectuada por los Apoderados Judicial de la victima, acordó refijar la Audiencia Prelimar para el día 17/01/2008, (f. 334 al 337 Pieza VI).-
En fecha 17 de Enero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de uno de los imputados, acordó refijar la Audiencia Prelimar para el día 07/02/2008, (f. 32 al 35 Pieza VII).-
En fecha 24 de Enero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, acatando órdenes emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitió la causa al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07/02/2008, fijó la Audiencia Preliminar para el día 25 de Febrero de ese mismo año.-
En fecha 25 de Febrero de 2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de uno de los imputados, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó diferir la Audiencia Prelimar para el día 28/02/2008, (f. 79, 80 Pieza VII).-
En fecha 25 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose abrir el juicio oral y público.-
Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA y los profesionales del derecho JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y LILIMAR GUZMAN, en su condición de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJQ, C.A, ejercieron recursos de apelación.-
Observa esta Sala, que la defensa requiere dentro de su pretensión, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, aduciendo que el mismo ha permanecido por un lapso superior a dos años, sometido a la medida en cuestión.-
Cabe señalar, que la aplicación del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia, al respecto, la mencionada disposición legal señala:
“…Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad de los ilícitos cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, toda vez, que al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, se le imputa varios ilícitos, no obstante, en fecha 31/01/2006, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para lo cual le fue impuesta la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, (f. 2 al 26 Pieza IV), la cual en fecha 03/04/2006, le fue revocada por incumplimiento, conllevando, a que se le decretará la Privación Judicial Privativa de Libertad, (f. 144 al 156 Pieza IV), con lo que quedó demostrado que el acusado no tiene ninguna intención de someterse al proceso penal y que ha mantenido una conducta evasiva.-
Se puede evidenciar que en el presente caso han surgido una variedad de diferimientos así como también ciertas incidencias las cuales han desencadenado en nulidades, con esto se constata que el hecho que el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de dos años, deviene es de estas incidencias y no de un retardo conciente por parte de un Juez.-
En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario resaltar que ya la causa será remitida a un Tribunal de Juicio, circunstancia que indudablemente debilita el retardo procesal alegado por el apelante.-
Corolario a todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, en contra de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2008, por la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO
JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR Y LILIMAR GUZMAN, EN SU CONDICIÓN DE APODERADOS JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CJQ, C.A.
En lo que respecta a este recurso de apelación, esta Sala advierte, que los apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CJQ, C.A., recurren pretendiendo que se les devuelva su condición de querellantes y les sea admitida la acusación privada, alegando que la misma fue interpuesta en tiempo hábil.-
Por su parte, el Tribunal de Control da por acreditado a tal respecto, lo siguiente:
“…QUINTO: En relación a la Querella presentada por los Abogados ALBERTO VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIOS Y LILIMAR GUZMAN, en la que los mismos solicitan sea admitida la Acusación particular consignada en fecha 15/12/05, y los medios probatorios allí ofrecidos, quien aquí decide, considera extemporánea la Acusación presentada por los representantes legales de las victimas, toda vez que al revisar los lapsos perentorios para consignar la referida acusación en la presente causa, los mismos debían ser presentados hasta el día 06/12/05, sin embargo, es importante destacar que las victimas siempre, serán protegidas en el presente proceso penal de conformidad a! Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se ha vulnerado derecho alguno al considerar extemporáneo el escrito de acusación propia, toda vez que el Representante del Ministerio Publico ejerció la acción penal de manera oportuna garantizando la búsqueda de la verdad, fundamentando su escrito acusatorio en todas y cada una de las pruebas mencionadas por los representantes legales de las victimas…”
En tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“.Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
Como se puede evidenciar de la norma anteriormente transcrita, las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para presentar sus escritos donde promuevan las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otos; por lo que no es del todo cierto que en el caso de marras la acusación privada, presentada por los apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CJQ, C.A., haya sido interpuesta extemporáneamente, toda vez que en virtud de la acusación Fiscal, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13/12/2005, librando las respectivas boletas de notificaciones a las partes.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que en el caso de marras hubo un cabalgamiento de los lapsos procesales, ya que la notificación de la celebración de la Audiencia Preliminar, dirigida a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJQ C.A., se hizo efectiva en fecha 12/12/2005, (f. 56 Pieza IV), y los mismo presentaron su acusación propia en fecha 15/12/2005, (f. 2 al 35 Pieza III), por lo que la misma fue interpuesta tres (3) días después de su notificación, circunstancia esta que demuestra que la acusación privada fue presentada en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,.-
Como una consecuencia lógica de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la pretensión de los profesionales del derecho JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y LILIMAR GUZMAN, en su condición de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJQ, C.A, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2008, por la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó no admitir la querella presentada por estos, en virtud de ser extemporánea, y consecuencialmente ordena la celebración de una nueva Audiencia Prelimar, por ante un Juez distinto a la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, donde solo se conocerá sobre la admisión o no de la acusación privada, Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CARLOS FRANCISCO PALACIO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO GILBERTO JOSE BRICEÑO ARTEAGA
El profesional del derecho CARLOS FRANCISCO PALACIO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JOSE BRICEÑO ARTEAGA, interpuso en fecha 14/04/2008, solicitud de nulidad con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Al respecto, es menester señalar que en el Derecho Procesal Penal Venezolano, no existe tal Recurso de Nulidad, como lo indica el solicitante en el presente caso, sin embargo esta Sala infiere que su pretensión se adecua en una solicitud de nulidad, la cual de conformidad con el Texto Adjetivo Penal, debe ser interpuesta ante el mismo Juzgado contra el que se intenta la acción, el cual podrá de acuerdo a las circunstancias propias del caso, dictar un auto declarando la procedencia de la misma, o aquel donde rechace la solicitud, optando las partes en el primer supuesto a ejercer el recurso ordinario de apelación, toda vez, que en el segundo caso no procederá recurso alguno por mandato expreso de la ley, como lo dispone el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud de lo antes señalado, no le queda más a esta Sala Colegiada que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el profesional del derecho CARLOS FRANCISCO PALACIO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JOSE BRICEÑO ARTEAGA, en fecha 14/04/2008, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho la pretensión del profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, en contra de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2008, por la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado acusado.-
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la pretensión de los profesionales del derecho JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y LILIMAR GUZMAN, en su condición de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJQ, C.A, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2008, por la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó no admitir la querella presentada por estos, en virtud de ser extemporánea.-
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el profesional del derecho CARLOS FRANCISCO PALACIO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JOSE BRICEÑO ARTEAGA, en fecha 14/04/2008, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Prelimar, por ante un Juez distinto a la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, donde solo se conocerá sobre la admisión o no de la acusación privada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen quien deberá remitir el expediente completo a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a un Juez de Control, distinto a la Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ JCGG/ MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2924-08
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