REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3


Caracas, 28 de mayo de 2008
198º Y 149º


PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EXPEDIENTE: Nº 2939-08.-

Subió el presente expediente original a esta Sala Colegiada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2008, por las Abogadas Rosaria Sarita De Luca, Defensora Pública Sexagésima Octava Penal y María del Valle Marquina, Defensora Pública Sexagésima Novena Penal, ambas de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensoras de los ciudadanos Rodolfo Alberto González Chávez y Dámaso Antonio Hernández Martínez respectivamente, contra el auto dictado el 3 de abril del año que discurre, por el Juez Undécimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por las aludidas defensoras, en el sentido que fuese remitido el presente expediente a esta Sala y se procediera a la subsanación del vicio relacionado con las notificaciones libradas.

En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se observa que las recurrentes no promovieron prueba alguna, a los fines de cumplir con el segundo aparte del artículo 450 de la mencionada Ley Penal Adjetiva. Por último se desprende que el recurso ejercido fue contestado en tiempo hábil

por la representación fiscal, como lo indica el artículo 449 eiusdem.

Ahora bien, habiendo admitido este Tribunal Colegiado, el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia se observa lo siguiente:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA


Fundamenta la defensa el recurso de apelación, en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes planteamientos:

“(Omissis)…
En este sentido y en primer lugar, no explica la Recurrida las razones por las que considera cumplido el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y así justificar la improcedencia del requerimiento de la defensa. De haber entrado al conocimiento de esta norma, habría advertido que si bien es cierto, tal disposición señala que el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, no obstante, ello procede cuando se haya garantizado la notificación y participación de todas las partes a los actos procesales, en específico respecto al acto de informes.
Mal pudo la sala 3 de la Corte de Apelaciones ordenar la remisión de las actuaciones a un Juzgado en función de Ejecución, con apoyo en que durante el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, desde la publicación de la sentencia dictada el 27-02-08, hasta el 26-03-08, ambas fechas exclusives, habían transcurridos quince (15) días hábiles, ya que estas defensas y nuestros representados al no haber sido nunca notificados de la audiencia oral prevista en el artículo 455 ejusdem, y por consiguiente estar ausente en la misma, nos resultaba imposible advertir de la publicación de la sentencia…, que debió ser dictada dentro de los diez (10) días siguientes al acto de la audiencia oral….
De tal manera, al omitirse las notificaciones al acto de informes de las partes y colocarnos en desventaja dentro del proceso, la fecha que debe estimarse a los efectos del cómputo del lapso previsto en el artículo 462 del texto adjetivo penal, es el día siguiente al de las notificaciones de nuestros representados, que en el caso del ciudadano RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHAVEZ ocurrió el 25-03-08, mediante acta levantada en la sede de la Alzada, y en el del ciudadano DAMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, no ha sido notificado aún de la sentencia dictada en su contra, ni a través de boleta, ni personalmente.
Sin embargo, aún cuando para tal efecto, se considere la fecha de las actuaciones de estas defensas y no la de nuestros representados, se ha transgredido el lapso con el que contamos para la interposición del Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, toda vez recibimos las boletas de notificación en fecha 28-02-08, y los quince (15) días hábiles para ejercer las impugnaciones se cumplían el 26-03-08, fecha en que fue remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales y recibidas por el Juzgado 11º en Función de Ejecución el mismo día, lo que significa que el décimo quinto día no transcurrió en su totalidad, impidiéndonos interponer el recurso de casación, por cuanto al acudir a la sede de la Alzada nos informaron que ya no reposaban allí las actuaciones.
Ahora bien, la declaratoria de improcedencia del Juzgado 11º en función de Ejecución dictada en fecha 03-04-08, acerca del pedimento de estas Defensas de resolver las actuaciones a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, con la finalidad que se respete el último día del lapso de impugnación para interponer el recurso de casación, además de resultar inmotivada, por cuanto no explica por qué se dio cumplimiento al lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a nuestros representados, debido a que se ha ejecutado una sentencia, que por una parte no ha quedado definitivamente firme, y por la otra, se ha violado el derecho de nuestros representados de ejercer el recurso de casación a fin de impugnar una sentencia condenatoria que se apoya alarmantemente en un delito prescrito, habida cuenta que el delito atribuido como es el de violación, presuntamente ocurrió en el año 1988, con la consecuencia que ha sido ordenada la encarcelación del ciudadano RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ al Internado Judicial Capital Yare Y.
PETITORIO

(Omissis)
Por último solicito…admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos…esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se ordene al Juzgado…de Ejecución remitir las actuaciones a la Sala…a los fines que se dé cumplimiento estricto al lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, se ordene dejar sin efecto el auto de ejecución y las subsiguientes ordenes de captura libradas en contra del ciudadano RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ…” (Mayúsculas y Negrillas de la Defensa Pública).


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN SUSCRITO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA DEFENSA


De los folios 164 al 173 de la presente incidencia, riela escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el Abogado Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de esta Circunscripción Judicial; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV

OPINION FISCAL

(Omissis)
Siendo el caso, que en fecha…la Corte…había publicado la mencionada sentencia en contra de los ciudadanos…librando boletas de Notificación tanto a los penados como a sus defensores, de lo cual se pudo observar que el único que fue notificado del fallo dictado, fue el ciudadano…quien estando privado de su libertad, compareció ante el referido Tribunal…
Asimismo, se pudo observar que…la Corte…practicó por Secretaría el cómputo de los días hábiles, tomando el tiempo transcurrido desde la fecha…es decir desde el día de la publicación de la sentencia, certificando que evidentemente habían transcurrido quince (15) días hábiles…
…siendo que el mismo debió de contar el lapso después de haber sido notificado el último de los penados, tal es el caso del ciudadano…quien siendo notificado en fecha…el lapso legal a contar es a partir de esta fecha y no como lo dice el Tribunal en referencia, a partir de la fecha de la publicación de la sentencia…
(Omissis)
Asimismo, es de señalar que el penado…si bien es cierto que no se dio por notificado, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, es de señalar que el mismo esta puesto a derecho por encontrarse en libertad, tal como lo establecido la norma anteriormente descrita.
De manera que, el Tribunal de Alzada al momento de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, le esta negando el derecho a los penados de autos de interponer su recurso de casación del fallo dictado en su contra, dentro del lapso de los quince días después de haber sido notificado el penado que se encuentra privado de su libertad, tal es el caso que hoy nos ocupa, quien fue notificado en fecha…siendo desde esta fecha el lapso de los quince días hábiles correspondiente a contar, y transcurrido este tiempo, si los Supra penados no ejercieren su recurso correspondiente, la Corte…remitiría las referidas actuaciones ante el Tribunal de Ejecución a los fines de que se ejecute la sentencia.
(Omissis)
En consecuencia, esta Representación Fiscal comparte el criterio de los Abogados Defensores…considerando que el Tribunal de Alzada debió de dar estricto cumplimiento al lapso de los quince (15) días después de haber sido notificado el penado que se encontraba privado de su libertad, tal como lo señala el artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal antes citado…

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal comparte el criterio de los Abogados Defensores…por considerar que el Juzgado de la Causa no debió señalar que el Tribunal de Alzada había cumplido con el lapso previsto en el artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal, y es por lo que le solicito…se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y en definitiva se declare con lugar, y se revoque la decisión del Tribunal…de Ejecución…” (Mayúsculas y Negrillas de la Representación Fiscal).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Al folio 134 de la presente incidencia, riela auto de fecha 3 de abril de 2008, dictado por el Juez Undécimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se observa lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por las Abgs…defensoras de los penados…donde se requieren de este Órgano Jurisdiccional la devolución de las actuaciones a la Sala 3…con el objeto de subsanar vicios relacionados con las notificaciones de los justiciables de la sentencia definitiva; este Tribunal de Primera Instancia, considera al respecto, que la presente solicitud resulta improcedente, toda vez que fue recibida la presente causa por vía distribución, de la que se desprende una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por una instancia superior habiendo cumplido con el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual este Tribunal de Ejecución procedió dentro de su competencia...” (Mayúsculas y Negrillas del Tribunal de Instancia)


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, esta Sala apreció lo siguiente:

El 3 de Mayo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dictó decisión en la cual anuló las actuaciones realizadas por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a partir de 6 de mayo de 2003, ordenando en consecuencia reponer la causa al estado de notificarse nuevamente a los ciudadanos Teofilo Evelio González Carrillo, Luis Miguel Barrios Blanco, Rodolfo Alberto González Chávez y Dámaso Hernández Martínez a objeto de celebrar el acto de informes y se procediera a dictar una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

Ahora, con ocasión a la decisión dictada por el Máximo Tribunal, esta Sala Colegiada, el 27 de febrero del año que discurre, publicó la respectiva sentencia en contra de los ciudadanos Teofilo Evelio González Carrillo, Luis Miguel Barrios Blanco, Rodolfo Alberto González Chávez y Dámaso Antonio Hernández Martínez, condenando a los tres primeros a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; y al último de los nombrados a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de presidio por la comisión del delito de Violación en Grado de Complicidad, sancionado en el artículo 375 en relación con el numeral 3 del artículo 84 de la referida Ley Penal Sustantiva.

En esa misma fecha, esta Alzada libró las respectivas boletas de notificación, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada, evidenciándose en las actuaciones, la entrega de las mismas a los Defensores Públicos Septuagésimo, Sexagésima Novena, Sexagésima Octava y Octogésima Penal de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, así como al representante del Ministerio Público.

Al folio 107 de la cuarta pieza del expediente, cursa acta de fecha 25 de mayo del presente año, en la que se dejó constancia de haberse notificado al ciudadano Rodolfo Alberto González Chávez, de la sentencia dictada en su contra.

Cursa al folio 109 de la cuarta pieza del expediente, cómputo practicado por esta Sala, de los días transcurridos desde el día 27 de febrero de 2008, fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria, hasta el día 26 de marzo de 2008, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días hábiles.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende, que efectivamente esta Alzada involuntariamente, obvió dejar transcurrir el lapso para que las partes obtuviesen el derecho de ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de haber inadvertido que no cursaba la comunicación efectiva de los ciudadanos Dámaso Antonio Hernádez Martínez, Luis Miguel Barrios Blanco y Teofilo Evelio González, por lo que se pudo apreciar que erróneamente fue remitido el expediente al respectivo Juez en Función de Ejecución, sin constar en el mismo las resultas de las boletas libradas a todos y cada uno de los penados.

En este sentido, por cuanto se observa, que esta Sala Colegiada, ya emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al dictar la respectiva sentencia condenatoria y siendo que el presente recurso versa sobre un error de trámite de procedimiento, es por lo que se estima, que lo procedente, es subsanar el vicio in comento, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y no incurrir en dilaciones indebidas, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que le asiste la razón a las recurrentes, al considerar que el Juez en Función de Ejecución debió remitir a esta Sala, las presentes actuaciones, a los fines que fuese subsanado el vicio atinente a las notificaciones libradas a las partes, por lo que se estima que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de las Abogadas Rosaria Sarita De Luca, Defensora Pública Sexagésima Octava Penal y María del Valle Marquina, Defensora Pública Sexagésima Novena Penal, ambas de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensoras de los ciudadanos Rodolfo Alberto González Chávez y Dámaso Antonio Hernández Martínez respectivamente, contra el auto dictado el 3 de abril del año que discurre, por el Juez Undécimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por las aludidas defensoras, en el sentido que fuese remitido el presente expediente a esta Sala y se procediera a la subsanación del vicio relacionado con las notificaciones libradas, todo con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Habiéndose declarado con lugar la pretensión de las recurrentes y como quiera que es necesario librar nuevas notificaciones a las partes, a los fines que sean impuestas de la sentencia condenatoria dictada, es por lo que se acuerda proveer lo conducente, advirtiéndose que una vez informado el último de los notificados, comenzará a correr el lapso a que se refiere el artículo 462 de la Ley Penal Adjetiva, a objeto de garantizarles el derecho a la defensa, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión ejercida el 14 de abril de 2008, por las Abogadas Rosaria Sarita De Luca, Defensora Pública Sexagésima Octava Penal y María del Valle Marquina, Defensora Pública Sexagésima Novena Penal, ambas de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensoras de los ciudadanos Rodolfo Alberto González Chávez y Dámaso Antonio Hernández Martínez respectivamente, contra el auto dictado el 3 de abril del año que discurre, por el Juez Undécimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; y como consecuencia de ello, se acuerda librar boletas de notificación a las partes, a los fines de imponerlos de la sentencia dictada por esta Alzada el 27 de febrero de 2008, en el entendido, que comenzará a correr el lapso a que se refiere el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea efectiva la notificación librada al ultimo de los comunicados.

SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 3 de abril de 2008, dictado por el Juez en Función de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese, y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

EL JUEZ


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE

EL JUEZ


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

LA SECRETARIA


Abg. JUANA VELANDIA SOJO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. JUANA VELANDIA SOJO
JCGG/MGRD/RDGR/emilio.-
Causa. Nº. 2939-08.-