REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 13 mayo de 2008
198° y 149°
Expediente: N° 2013-08.-
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4.5. ejusdem, por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, en su carácter de defensor del imputado Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, contra la decisión del 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual impuso al referido ciudadano de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 9 de mayo de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se infiere, que el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, ha sido designado abogado defensor del acusado Giovanny Alberto Larreal Arbelaez –como se evidencia en el contenido del acta de la Audiencia Preliminar, fl.7 del presente cuaderno-, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se constata, que desde el día 17 de abril de 2008, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día 24 de abril del mismo año, fecha de la presentación del escrito de impugnación por parte de la defensa, transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo practicado por el tribunal a quo, cursante al folio 43 del cuaderno, por lo que se concluye que el escrito de impugnación fue presentado en tiempo hábil. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En efecto, la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual impone al imputado Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Aurilay Hernández Pérez, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, observando la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, se aprecia de las actuaciones cursantes en autos, que la Oficina Fiscal fue emplazada el 05/05/08, y presentó su escrito de contestación el 06/06/08, vale decir al primer (1°) día hábil siguiente; tal y como se puede verificar del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 43 del cuaderno de incidencia, y estando el Representante Fiscal legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación, como titular del ejercicio de la acción penal, es por lo que debe igualmente ser declarado Admisible. Y así se declara
En razón de lo anterior, esta Alzada acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara: admisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, en su carácter de defensor del imputado Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, contra la decisión del 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual impuso al referido ciudadano de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara admisible el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación consignado en el caso de marras por la abogada Aurilay Hernández Pérez, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
3. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-