Caracas, 20 de mayo de 2008

Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2008-08

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2008, por la abogada Enza Femminella, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.015.979 y V-15.983.139, respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el punto dos de la decisión dictada el 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…decretó decaído el requerimiento de realización del acto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por Desestimiento (sic) del Accionante, en este caso los imputados, por haber éstos abandonado el procedimiento al no acudir, injustificadamente, a los llamados que se le hicieran para la celebración de dicho acto…”

El 5 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 06 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Francisco Estaba, dictó decisión mediante la cual “…decretó decaído el requerimiento de realización del acto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por Desestimiento (sic) del Accionante, en este caso los imputados, por haber éstos abandonado el procedimiento al no acudir, injustificadamente, a los llamados que se le hicieran para la celebración de dicho acto…”

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)… Ahora, de la misma norma que limita la privación de Libertad deriva una que impone límites a la investigación del Ministerio Público, en el sentido que concluido el plazo de treinta días la investigación debe concluir con la producción de una acto conclusivo, el cual puede ser acusatorio, o de archivo o sobreseimiento, es sólo en el caso que no se produzca la conclusión de unos estos (sic) actos que ordena la Libertad compulsiva del imputado, pues si ocurre el primero de los casos puede continuarse con la privación judicial de Libertad, o la Plena Libertad en caso que se considere necesario el archivo de las actuaciones o el sobreseimiento. Este plazo puede verse prolongado por el mismo tiempo que dure la restricción de los Derechos Constitucionales del investigado, pues la norma que impone la obligación de presentar un acto conclusivo a los treinta días de producirse la privación de Libertad dispone que esta no podrá prologarse (sic) más de dos años, de lo cual podemos nuevamente deducir que el plazo en cuestión puede prolongarse por similar período. De lo anterior, puede deducirse que el legislador ha considerado que un proceso penal en el cual se tenga a una persona sometida a prisión, con sus contenidos de investigación y enjuiciamiento en sí, no debe durar más que el plazo señalado en la norma, que no es sino de DOS (02) AÑOS, pues en caso contrario se presume legalmente, salvo prueba en contrario, ha ocurrido una dilación indebida de lo cual deriva la necesidad inmediata y perentoria de restituir al investigado su Derecho al disfrute de la Libertad. Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto que en ningún caso debe exceder de dos años su aplicación a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de Libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personales (sic) de los ciudadanos que están siendo sometido a un proceso. En la causa actual, el ciudadano JOSE MARRERO, fue sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva el 02-06-05, y el mismo ha cumplido con dicha medida de manera ininterrumpida por una periodo superior a los DOS (02) AÑOS CONTINUOS, sin que se pueda desvirtuar o constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual suscitó la presunta comisión del hecho, no siendo causante el mismos (sic) de acciones dilatorias que hayan Impedido (sic) la conclusión de la fase investigativa, situación que le causa a los imputados un gravamen, puesto se le está vulnerando el DEBIDO PROCESO, específicamente del precepto de presunción de inocencia. La inocencia, a nivel legal, es un status, una condición, un derecho inherente a la persona natural, la cual existe antes de toda forma de autoridad y de Estado, pudiendo ser la misma cuestionada cuando la sociedad a alcanzado un nivel de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con mecanismos jurídicos-legales capaces legítimamente y objetivamente de declarar a un ciudadano responsable penalmente de un hecho que exista previamente en una norma, imponiéndole como consecuencia, un reproche, siendo esto una manifestación de la intervención estatal en su órbita individual; todo en defensa de intereses generales (Estado de Derecho). Esa condición natural y derecho político fundamental de carácter inalienable e irrenunciable, que es la inocencia, en el desarrollo de un proceso jurídico, está amparada por una presunción, que es un mecanismo, por la que todo hombre procesado legalmente, debe ser tratado como inocente, durante la investigación, juzgamiento, hasta el fallo condenatorio con transito (sic) de cosa juzgada. Por lo visto anteriormente, tenemos que el imputado, se ha visto sometido a una medida de coerción por un lapso que desborda el tiempo proporcional que debe durar Impuesta (sic) una Medida de Coerción Personal, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como ya se dijo es de dos (2) años, y al superar dicho tiempo se ha Incurrido (sic) en una dilación indebida, que trae un gravamen al acusado, y convirtiendo la Medida Judicial Restrictiva de Libertad, en una Privación Ilegítima de Libertad, debiéndose dictar la Libertad sin restricción a favor de los mismos. ASI SE DECLARA. Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: la norma en cuestión dispone: …(omissis)… Como puede verse de la trascripción anterior, la Ley no refiere en forma alguna el abandono del procedimiento por parte del accionante, pues presupone que éste, junto con su defensa técnica, se encuentra interesado en que se culmine la investigación en su contra, sea para que se le libre de ella y sus consecuencias, con las medidas cautelares, sea para que de una vez por todas se le acuse y proceda a defenderse de tal imputación frente a un Tribunal de Juicio, garantizándole de tal forma el Derecho a la Tutela Judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues se ha instado al estado, para que de una u otra forma, produjese una respuesta oportuna al requerimiento de la parte. Sin embargo, ¿Qué sucede cuando el Tribunal llama al interesado a la audiencia que ha pedido y éste, sin causa justificada, no comparece a ninguna de las convocatorias? En opinión de este Juzgador se produce el desistimiento de la pretensión por pérdida del interés del procesado, pues éste no ha cumplido con la obligación, la carga, que le apareja la resolución del asunto que él mismo ha propuesto. El Código Orgánico Procesal Penal no prevé, en forma específica, un supuesto de desistimiento para el presente caso, pues de la lectura del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sólo se desprende que, teniendo el imputado interés en la resolución del asunto, éste comparecerá al acto que ha provocado. Sin embargo, como puede verse de lo actuado hasta el momento, a pesar que la Defensa Técnica ha demostrado cuidado en la resolución del asunto, su patrocinado, sin el cual no puede realizar la audiencia por salvaguarda, entre muchos otros, a su Derecho a ser oído (ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ordinal 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), ha hecho caso omiso de las convocatorias al acto. En principio, y dejando a la simple interpretación literal del supuesto de Ley, se tendría que el Tribunal estaría obligado a seguir con el procedimiento a pesar que el requerimiento no tiene el menor interés en su resolución, situación que en opinión de quien decide no debe permitirse, pues absurdo sería presumir que los ciudadanos pueden instar procedimientos ante los Tribunales de Justicia para después abandonarlos al estado, viéndose éste obligado a llevarlos a cabo cuando quien tenía interés de llevarlo a cabo se desentiende de él y sus consecuencias…(omissis)… Sin embargo, el interés no se manifiesta solamente con la solicitud, sino que ha de mantenerse en el curso del proceso, pues su pérdida, al ser una de las condiciones fundamentales de la acción, produce el decaimiento de esta y en consecuencia, su extinción…(omissis)… Existe una provisión, expresada en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual habla del desistimiento del querellante en su pretensión punitiva, estableciendo que esta procede cuando:… En el presente caso nos encontramos en una situación similar, pues el accionante que en este caso ha instado al estado para que realice una actuación, de manera similar que lo hizo el querellante al presentar su querella, no ha comparecido sin causa justificada al acto que realizaría su pretensión en Derecho. En consecuencia, pareciera ajustado atribuir a tal falta las mismas consecuencias previstas en la ley para el querellante que no acude a la audiencia preliminar, que no es otra sino el decaimiento de la acción por desistimiento del requirente. (Artículo 298 eiusdem). Podría discutirse que tal provisión resulta absurda, pues el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva no puede decaer por más inactivo que sea el requirente. Al efecto debemos recordar que existen provisiones similares aún en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y que en Jurisprudencia ya pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual citamos la de fecha 01-06-01, expediente 00-1491, número 956, en relación a la perención de Instancia en los casos de Amparo Constitucional se ha dicho lo siguiente:…(omissis)… Visto lo anterior, considera este Juzgador que lo más apropiado y ajustado a Derecho en lo referente al asunto de la fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar DECAIDO el requerimiento por DESESTIMIENTO DEL ACCIONANTE, habiendo éste abandonado el procedimiento al no acudir, injustificadamente, a los llamados que se le hicieran para la celebración de dicho acto… Es con base a los argumentos anteriormente expuestos que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal con en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento:…(omissis)… SEGUNDO: Se DECRETA DECAIDO el requerimiento de realización del acto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por DESESTIMIENTO DEL ACCIONANTE, en este caso los imputados, por haber éstos abandonado el procedimiento al no acudir, injustificadamente, a los llamados que se le hicieran para la celebración de dicho acto…(omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 24 de marzo de 2008, la abogada Enza Femminella, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)… Conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascripto (sic), dispone que le Ministerio Público, en su condición de director de la investigación y parte de buena fe, debe procurar dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, ello implica que tal etapa del proceso ésta (sic) sometida a limitaciones temporales, que variarán en función de que el imputado se encuentre o no sometido a medidas de coerción personal y en este último caso, si se trata de la privación judicial preventiva de libertad o de medidas cautelares sustitutivas. En tal virtud, una vez transcurridos seis (6) meses contados a partir de la individualización del imputado, surge el derecho para éste de requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. A los efectos de la fijación de este plazo, el juez debe oír al Ministerio Publico y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permite alcanzar la finalizada del proceso. Según el Juzgador de Control, señalo (sic) en su pronunciamiento específicamente el en segundo punto, en cuanto a que Decretaba Decaído el requerimiento de la realización del acto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por Desistimiento del Accionante, en este caso por los imputados, por haber estos abandonado el procedimiento al no acudir injustificadamente a los llamados que le fueron realizados para la celebración del referido acto. Asimismo sostuvo que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no previa, en forma especifica, un supuesto de de desistimiento para el presente caso, de la lectura del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprendía que teniendo el imputado interés en la resolución del asunto, éste comparecería al acto que había provocado. Sin embargo, como pudo verse de lo actuado, a que la Defensa Técnica había demostrado cuidado en la resolución del asunto, su patrocinado, sin el cual no podía realizarse la audiencia por salvaguardar entre muchos otros, a su Derecho a ser oído (ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y (ordinal 6° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual había hecho caso omiso de las convocatorias del acto…(omissis)… Analizando el anterior concepto con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento señala un “Desistimiento de la acción por parte de los imputados” y mucho menos nos da a entender sobre un”Desistimiento Tácito”, consideramos que el Juzgador hizo una interpretación errónea del contenido de la norma in comento. Es importante señalar que el único “Desistimiento o Abandono” que existe en el Código Adjetivo Penal, es el previsto en el artículo 409, el cual señala el del acusador privado, en los delitos de instancia de parte agraviada, produciendo como efecto jurídico inmediato, la extinción de la acción penal, en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, no como un acto conclusivo de la investigación, sino como una forma anticipada de terminación del procedimiento en cualquiera etapa del proceso. En el caso que nos ocupa, es cierto que durante más de dos (2) años, no se ha podido realizar la audiencia en cuestión, por cuantos los ciudadanos BANQUEZ RIVERA, JULIBETH DEL CARMEN y MARRERO, JOSÉ ALEXANDER, no se han presentado, pero no es menos ciertos (sic) que las actuaciones que cursan en el presente expediente, podemos determinar que los referidos imputados, hubiesen sido debidamente notificados y que han hecho caso omiso o que no tengan interés en las convocatorias realizadas por el Juzgado de Control, cuando en ningún momento de las resultas practicadas tenemos la certeza de que fueron citados y que estos si tuvieron conocimientos que eran requeridos para la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Órgano Jurisdiccional. Igualmente consideramos que el Juzgador de Control, estaba en el deber de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de tomar las medidas y acciones que considerara necesarias para que los ciudadanos BANQUEZ RIVERA, JULIBETH DEL CARMEN y MARRERO, JOSÉ ALEXANDE, cumplieran con los mandamientos judiciales y así impedir que evadieran a la ejecución de los fallos judiciales. El interés de la defensa técnica es el de salvaguardar los derechos de los ciudadanos BANQUEZ RIVERA, JULIBETH DEL CARMEN y MARRERO, JOSÉ ALEXANDER, por cuanto ellos no tienen conocimiento del Derecho y es por esta razón que deben estar provisto de un Abogado y la Suscrita Defensora actuando en nombre y representación de los referidos imputados, solicito que se le fijara un plazo prudencial al fiscal del Ministerio Público, para que concluyera con la presente investigación, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas en la norma adjetiva penal, por lo que el Tribual debió no solo fijar la audiencia para escucharlos debidamente asistidos de su Defensor y el Representante del Ministerio Público, sino buscar que durante el lapso de más de dos (2) años, se hubiese llegado al termino (sic) de haberse celebrado la audiencia y no crear una figura que no existe en la normativa del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menoscaba los derechos fundamentales de mis (sic) representado, relativos a la defensa y al debido proceso, pues no fueron escuchados dentro del debido proceso, con las garantías constitucionales y dentro del plazo previsto legalmente. El Ministerio Público, en su condición de director de la investigación y parte de buena fue (sic) debía haber procurado después de más dos (2) años (sic) haber terminando con la presente investigación, lo cual provoco que los ciudadanos BANQUEZ RIVERA, JULIBETH DEL CARMEN y MARRERO, JOSÉ ALEXANDER, no fueran enjuiciado (sic) en su plazo razonable, derecho este que según ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, opera como una protección “CONTRA LA EXCESIVA LENTITUD DEL PROCEDIMIENTO” Y EVITA “QUE LA INCERTIDUMBRE DE LOS INCULAPDOS SOBRE SU SITUACIONES MANTEGA DEMASIADO TIEMPO”, por tanto esta garantía no se limita a la protección de la libertad de las personas sometidas al proceso, aunado que el proceso debe celebrarse sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener oportuna respuesta de los funcionarios en los asuntos que sean de la competencia de estos. Ciudadanos Jueces, consideramos que el Juzgador debido (sic) proteger los derechos de los ciudadanos BANQUEZ RIVERA, JULIBETH DEL CARMEN y MARRERO, JOSÉ ALEXANDER, por las formas que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si hubo un desistimiento tácito, por parte de los referidos ciudadanos, deberíamos entonces decir que lo hubo también por parte del Representante del Ministerio Público, quien abandono su obligación de no haber concluido, la presente investigación, la cual tiene mas de dos (2) años sin haber presentado ningún acto conclusivo. Por lo anteriormente expuesto, solicitó (sic) muy respetuosamente de los Magistrados que conformen la correspondiente Corte de Apelaciones, Declararen con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerden la celebración de la audiencia oral, que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le fije el plazo prudencial, al Fiscal del Ministerio Público, para que concluya con la presente investigación, por cuanto lo contrario, sería una especie de CONDENA DE INVESTIGACIÓN PERPETUA, en contra de los ciudadanos BANQUEZ RIVERA, JULIBETH DEL CARMEN y MARRERO, JOSÉ ALEXANDER, vulnerando de esta manera lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 44 ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación promuevo las siguientes pruebas, que acrediten los alegatos explanados en el presente escrito: a) Copia del Escrito presentado, en fecha 13.02.06, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control, en el cual se le solicitó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Copia del Escrito presentado el 05.02.07, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control, en el cual se ratificó la petición de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. c) Copia de la decisión dictada el 07.03.08, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control. Por lo anteriormente expuesto, solicitó (sic) muy respetuosamente de los Magistrados que conformen la correspondiente Corte de Apelaciones, Declararen con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerden la celebración de la audiencia oral, que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le fije el plazo prudencial, al Fiscal del Ministerio Público, para que concluya con la presente investigación, por cuanto lo contrario, sería una especie de CONDENA DE INVESTIGACIÓN PERPETUA, en contra de los ciudadanos BANQUEZ RIVERA, JULIBETH DEL CARMEN y MARRERO, JOSÉ ALEXANDER, vulnerando de esta manera lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 44 ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El 24 de abril de 2008, la abogada Carmen Elena Estanca de Bastardo, Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal Circunscripcional, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Es oportuno señalar, con base a los (sic) estipulado en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al deber de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, es necesario destacar que el Órgano Jurisdiccional fijó a solicitud de la defensa la audiencia oral prevista en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oportuna, las partes fueron debidamente notificadas, lo cual consta suficientemente en actas. Para la fijación, del plazo a que se contrae el ya mencionado articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá oír al Ministerio Publico (sic) y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso, en el caso de marras, la dilación, solo es atribuible a los imputados JULIBETH BANQUEZ y JOSE MARRERO, al no comparecer oportunamente son justificar su ausencia, mas aun, configurándose a criterio de esta representación fiscal, la rebeldía o contumacia de su parte, quedando en entredicho la celeridad procesal que invoca o asume su defensa, siendo que esta no justifico tales ausencias en forma oportuna, olvidando el fundamento que persigue el legislador, es decir una efectiva y eficaz defensa, mediante las disposiciones que exigen la comparecencia del imputado, todo esto en el entendido de que lo ideal procesalmente hablando seria (sic) que los imputados asistan a todos los actos que le son inherentes. Obvia pues la recurrente la esencia de la institución de la defensa penal, desconociendo que la misma, en todo caso en una asistencia jurídica jamás una representación legal y es principalmente por ello y por el carácter de orden publico (sic) de esta institución, que la presencia del imputado es necesaria, a fin de darle validez a los actos del proceso, por ende el no respeto a la aplicación de las actuaciones jurídicas del derecho a la defensa, en tal sentido es preciso señalar que la abogada apelante incurre en el desconocimiento de las normas del proceso penal, ya que al folio 110, esta abogada, da cuenta que su defensa es técnica y que consiste en salvaguardar los derechos de los ciudadanos JULIBETH BANQUEZ y JOSE MARRERO por cuanto éstos no tienen conocimiento del derecho y es por esta razón que deben de estar provistos de un defensor, pero al folio 111 de su escrito admite que estos no acudieron a los llamados que les hiciera el tribunal, se pregunta esta vindicta pública, es que acaso la defensa no oriento (sic) debidamente a sus patrocinados sobre la importancia de sus comparecencias a los actos fijados por el tribunal o es que acaso la defensa nunca mas tuvo contactos con estos?. En lo que respecta a los demás alegatos esgrimidos por la defensa por demás confusos e incoherentes, resumidos en el hecho que a sus defendidos se les causa un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 447, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno se conculcan los derechos constitucionales y legales a favor de los imputados, toda vez que la decisión recurrida lo que hace es concederle la libertad sin restricciones a los imputados, protegiendo así los derechos que les son propios. Es evidente que las apreciaciones de la defensa sobre el particular podrán corresponder a cualquier otro proceso, pero no al proceso penal que se rige por las reglas sancionadas por el Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto y general para los actores del proceso y en desarrollo de las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la Tutela Jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, en consecuencia esta vindicta pública ratifica lo anteriormente expuesto, considerando que la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho, en lo que al Decaimiento del requerimiento por efecto de desistimiento en la acción solicitada. En consideración a todo lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar la apelación que interpusiera la Abogada ENZA FEMMINELLA, en su carácter de Defensora Septuagésima Segunda en contra de la decisión acordada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto (sic) el decaimiento del requerimiento por Desistimiento del accionante, en consecuencia se ratifique la decisión impugnada...(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho, al estimar decaída la solicitud realizada el 13 de febrero de 2006, conforme lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa de los imputados Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, por considerar desistido dicho pedimento, al no comparecer injustificadamente, los referidos ciudadanos, a las convocatorias para la realización de dicho acto.

Efectivamente, constata esta Instancia Superior de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa de los imputados de autos, el 13 de febrero de 2006, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control Circunscripcional, fijara al Ministerio Público el lapso prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, para la fecha ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, esto es, el 3 de junio de 2005, en la cual se acordó imponer al ciudadano Marrero José Alexander, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana Banquez Rivera, libertad plena.

Se constató igualmente que el 29 de junio de 2006, el Juzgado de Control ordenó fijar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 3 de mayo de 2006, no obstante dicho acto no tuvo lugar en razón a la incomparecencia de los imputados de autos.

Se fijó nuevamente dicho acto para el 8 de junio de 2006, difiriéndose para el 11 de julio de 2006, debido a que no tuvo lugar por las razones antes mencionadas.

El 11 de julio de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia nuevamente de los imputados de autos, razón por la cual se ordenó fijar dicho acto para el 4 de agosto de 2006. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público y de la incomparecencia de la Defensa.

El 4 de agosto de 2006, fecha fijada para la celebración del acto, se acordó su diferimiento para el 14 de septiembre de 2006, en razón a la incomparecencia de los imputados, asistiendo a dicho acto la Representación del Ministerio Público y la Defensa.
Esta Alzada constató de la revisión de las actuaciones, que el Tribunal de Control no dejó constancia de las razones por las que no se llevó a efecto el acto fijado para el 14 de septiembre de 2006, vale decir, no cursa acta relacionada con dicho acto.

El 5 de febrero de 2007, la Defensa de los imputados presentó escrito ante el Juzgado de Control, solicitando se fije nuevamente la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de abril de 2007, el Juzgado de Control, vista la solicitud interpuesta, procedió a fijar dicho acto para el 14 de mayo de 2007, el cual no tuvo lugar por incomparecencia de la Representación Fiscal y de los imputados de autos. Se acordó diferir dicho acto para el 27 de junio de 2007.

El 27 de junio de 2007, fecha fijada para la celebración de la audiencia requerida por la Defensa, se dejó constancia que la misma debía ser diferida para el 6 de agosto de 2007, dada la incomparecencia de la Representación Fiscal y de los imputados de autos.

El 6 de agosto de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los imputados de autos, razón por la cual se acordó la celebración de dicho acto para el 25 de septiembre de 2007. Se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público y de la Defensa.

El 25 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de dicho acto para el 22 de noviembre de 2007, en razón a la incomparecencia de los imputados de autos.

El 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de dicho acto para el 29 de enero de 2008, en razón a la incomparecencia de los imputados de autos.

Por último, el 29 de enero de 2008, se difirió la celebración de dicho auto para el 1° de abril de 2008, por las razones antes mencionadas.

Ahora bien, el 6 de marzo del año que discurre, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Francisco J. Estaba S., dictó decisión mediante la cual declaró decaída la solicitud realizada el 13 de febrero de 2006, conforme lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa de los imputados Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, por considerar desistido dicho pedimento, al no comparecer injustificadamente, los referidos ciudadanos, a las convocatorias para la realización de dicho acto.

En primer lugar cabe destacar, que si bien el Juzgado a quo acordó fijar en las oportunidades referidas, la celebración de la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó las correspondientes notificaciones a las partes, constata esta Superioridad de la revisión de los acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a los imputados, que las mismas fueron consignadas al expediente, en razón a que no fue posible, por parte del Alguacil del Tribunal, localizar la residencia descrita en la Boleta.

En razón a ello, mal puede la recurrida concluir que los imputados no acudieron al Tribunal para la celebración de la audiencia fijada conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no fueron debidamente notificados de la celebración de dicho acto.

Por otra parte, advierte esta Alzada que la consideración de la recurrida en relación al decaimiento de la solicitud realizada por la defensa en el sentido que dicho Juzgado proceda a fijar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por “…desestimiento (sic) del accionante…”, no tiene fundamento jurídico, ya que, en primer término, entendemos que la decisión impuganda quiso expresar “desistir” y no “desestir” (sic), y en segundo término el desistimiento está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para casos puntuales, como el desistimiento del querellante en casos de delitos de acción pública (artículo 297), y el desistimiento del acusador privado en casos de delitos dependiente de instancia de parte (artículo 416).

No obstante lo anterior, dichas normas en modo alguno pueden ser aplicadas en el caso bajo análisis, tal como lo estableció el Juzgado de Control para fundamentar su dictamen, pues se trata de una “solicitud” por parte de la Defensa en que se fije la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en el asunto principal seguido a los Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, debido al transcurso de los seis (06) meses desde su individualización y no del ejercicio de una “acción” como lo plantea la recurrida.

Por tanto, corresponderá al Juzgado de Control, ante la solicitud por parte de la Defensa en que se fije la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatar que se den los supuestos del referido artículo, caso en el cual deberá determinar la fecha en que deberá celebrarse la audiencia a objeto de oír al imputado y Ministerio Público, para proceder a fijar a éste último, un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.

En caso de incomparecencia injustificada de alguna de las partes a la celebración de dicho acto -lo cual no está acreditado en el presente caso por no constar las notificaciones efectivas de los imputados- deberá el Juez ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia por la fuerza pública de las partes a la Sede del Órgano Jurisdiccional, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, en los siguientes términos: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

En base a las consideraciones realizadas, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la decisión dictada el 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido a los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, subvirtió el orden procesal y por ende quebrantó el debido proceso al valerse de instituciones como el desistimiento en casos en los que, en criterio de esta Alzada, no es procedente, razón por la cual se REVOCA la citada decisión. Y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, se ORDENA al Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fijar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá notificar a las partes de la celebración de dicho acto quienes deberán comparecer el día y la hora pautadas, y en caso de incomparecencia injustificada, deberá el citado Juzgado hacerlos comparecer por la fuerza pública a objeto de celebrar la audiencia referida. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2008, por la abogada Enza Femminella, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró decaída la solicitud realizada el 13 de febrero de 2006, conforme lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la citada Defensa, al considerar desistido dicho pedimento, por no comparecer injustificadamente, los referidos imputados a las convocatorias para la realización de dicho acto.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CELESTE PEREIRA M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CELESTE PEREIRA M.

Exp: Nº 2008-08
YC/MAC/CSP/ccpm.