Caracas, 20 de mayo de 2008.
198° y 149°
Expediente: N° 2014-08.-
Ponente: Dr. César Sánchez Pimentel.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictar pronunciamiento en relación a la inhibición planteada el 12 de mayo del año que discurre, por la abogada Verónica Teresa Zurita Pietrantoni, Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 1526-08, seguida a los ciudadanos Henderson Orlando Freites y Jhonatan Antonio Barreto Colmenares.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de mayo de 2008, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada.
Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PRIMERO
La Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada Veronica Teresa Zurita Pietrantoni, fundamentó su inhibición en los términos siguientes:
“...Omissis…una vez recibido el presente Tribunal en atención a las rotaciones ordenadas por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, y habiendo revisado las presentes actuaciones signadas con el N° 1526-08, donde aparecen como penados los ciudadanos JONATHAN ANTONIO BARRETO COLMENARES Y HENDERSON ORLANDO FREITES, por cuanto de la revisión efectuada a las mismas, he constatado al folio (sic) ciento noventa (190) de la primera pieza cursa el nombramiento que hiciere como abogado asociado a la defensa el penado JONATHAN ANTONIO BARRETO COLMENARES, en la persona del profesional del derecho DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, I.P.S.A. N° 82.189 y su posterior aceptación cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la misma pieza; y toda vez que el referido abogado es mi cónyuge es por lo que de manera inmediata procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los fines de verificar lo antes expuesto consigno constante de un (01) folio útil, copia del acta de matrimonio en cuestión, para que una vez verificada con su original sea certificada por secretaría y agregada a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales…omissis…”
SEGUNDO
Esta Sala a los fines de decidir ha de estimar que la Juez Verónica Teresa Zurita Pietrantoni, se consideró incursa en el supuesto de inhibición previsto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al haberse encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en razón de las rotaciones ordenadas por la Presidencia de este mismo Circuito, pudo constatar que en la causa N° 1526-08 seguida a los penados Jonathan Antonio Barreto Colmenares y Henderson Orlando Freites, el penado Jonathan Antonio Barreto Colmenares, asoció a la defensa al profesional del derecho Dwalight Neil Pucutivo García, quien es su cónyuge.
A los efectos de sustentar su inhibición, la funcionaria judicial anexó al informe presentado, Acta de Matrimonio N° 34 expedida por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al folio 36 y vto., de los libros de matrimonios correspondiente al año 1.999, cursante al folio 2 y vto, de la presente incidencia.
De igual manera, la Juez inhibida presentó por ante esta Sala, el 16 de mayo de 2008, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de los folios 190, 191 y 192 de la referida causa cursante ante el Juzgado de Ejecución, signada con el N° 1526-08, contentivas del acta de nombramiento y aceptación de defensa del profesional del derecho Dwalight Neil Pucutivo García, señalando la Juez que no fueron consignadas en su oportunidad “a pesar de haber hecho referencia a las mismas en el acta de inhibición omití agregarlas al referido Cuaderno”.
Al respecto, esta Alzada observa que aún cuando las copias antes indicadas no fueron consignadas anexas al informe de inhibición presentado por la Juez de Ejecución, el 12 de mayo de 2008, las mismas sí fueron señaladas en el referido escrito, por lo que habida cuenta que en esta incidencia no se ha planteado el contradictorio entre partes, y dada la naturaleza de la causal alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, en aras de que prevalezca la justicia material sobre la formal, los referidos recaudos serán apreciados por este Tribunal Colegiado a los fines de dictar la decisión pertinente.
Con relación a lo planteado, ha de esbozarse que la Inhibición es uno de los mecanismos consagrados en la Ley adjetiva para preservar la imparcialidad, con base al cual el funcionario judicial al saberse incurso en alguna de las causales taxativamente previstas, ha de separarse voluntariamente del asunto sometido a su conocimiento.
Es por ello que la inhibición es un deber del juez, quien de encontrase en una especial posición o vinculación con las partes, está en la obligación de desprenderse del conocimiento de la controversia, en razón que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso.
En el presente caso, la inhibición fue presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, previendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse, cuando dispone:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En este caso, la abogada Verónica Teresa Zurita Pietrantoni, para inhibirse invocó que se encuentra unida en vinculo matrimonial con el abogado Dwalight Neil Pucutivo García, quien fue nombrado defensor del ciudadano Jonathan Antonio Barreto Colmenares en la causa N° 1526-08, que cursa en el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que preside, lo cual quedó plenamente establecido con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folio 2 y vuelto de la presente incidencia, de donde se evidencia que ciertamente el 29 de junio de 1999, contrajo nupcias con el referido ciudadano.
De igual manera, pudo constatar esta Alzada, de las copias certificadas contentivas del acta de nombramiento y aceptación de defensa del profesional del derecho Dwalight Neil Pucutivo García, que efectivamente el cónyuge de la Juez inhibida asumió la defensa del referido penado, quien se encuentra sometido a la jurisdicción del Tribunal que la referida funcionaria preside.
Según lo antes expuesto, siendo que la justicia ha de ser impartida por quien tenga un criterio imparcial, al encontrarse la Juez de marras afectada en su capacidad subjetiva para decidir, por estar acreditadas en este caso circunstancias de hecho que se ajustan al supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así de decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada Verónica Teresa Zurita Pietrantoni por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea enviado al Tribunal donde actualmente curse la causa, y remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Séptima de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
(Ponente)
La Secretaria.
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
YYCM/MCR/CSP/CCPM/rg.
Exp. 2014-08
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
Exp.2014-08.-
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