Caracas, 26 de mayo de 2008
198° y 149°
Asunto Nº: 2017-08.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 16 de mayo de 2008 en virtud del escrito contentivo de acción de amparo, interpuesto por el abogado José Rafael Peinado Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.998, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano Luis Enrique Sosa, y en el cual expone: “...Muy respetuosamente me dirijo a ustedes con la finalidad de interponer formalmente Acción de Amparo (Habeas Corpus) de conformidad a lo que establece el Artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los Artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En esa misma oportunidad, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Que, el 16 de mayo de 2008 el abogado José Rafael Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.998, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano Luis Enrique Sosa, intentó acción de amparo constitucional.
El 19 de mayo de 2007, la Sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual, ordenó al accionante corregir, las omisiones en las que incurrió referidas a 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con suficiente identificación del poder conferido; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo; a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, esto con fundamento en el artículo 18.1.4.y 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, libró notificación al accionante, para que subsanara el escrito de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación.
De lo anterior fue debidamente notificado, el accionante, el 21 de mayo del año que discurre, según consta al folio 9 del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Así mismo, es considerada por la Sala la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).
En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, refiere el accionante, que su patrocinado ciudadano Luis Enrique Sosa, fue detenido el 11-05-2008, por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, por cuanto según el Sistema de Información Policial (Sipol) se encontraba solicitado por el citado Órgano Jurisdiccional, según orden de captura del 26-03-2007, N° H-432, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y que una vez puesto a la orden del Tribunal en cuestión, no aparece en los libros llevados por el mismo, ni la orden de aprehensión, ni el expediente, encontrándose su patrocinado, a su entender, privado ilegítimamente de su libertad.
De lo anteriormente citado, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia Circunscripcional, no cabe la menor duda, que esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado Octavo de Control. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas (48) a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado accionante subsanara el escrito de amparo, en lo referente a: “… 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con suficiente identificación del poder conferido; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo…”; a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Al respecto, advierte esta Sala que el amparo está concebido como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, pero sujeto al cumplimiento de los extremos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de la parte accionante, estableciendo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y, en caso de que no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En el caso de autos, el accionante no corrigió en el lapso establecido las omisiones advertidas, toda vez que, efectivamente no señaló: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con suficiente identificación del poder conferido; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo; a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Sala que al no cumplirse con la obligación de subsanar las omisiones que habían sido señaladas por la Sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a pesar de haber sido debidamente notificado el 21 de mayo del 2008, tal y como se aprecia al folio 9 de este cuaderno, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rafael Peinado Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.998, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano Luis Enrique Sosa Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por interpuesto por el abogado José Rafael Peinado Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.998, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano Luis Enrique Sosa , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Declara INADMISBLE la acción de amparo constitucional, recibida en esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el 16 de mayo de 2008 e interpuesta por el abogado José Rafael Peinado Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.998, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano Luis Enrique Sosa, ello en virtud de no haber corregido dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas las omisiones que habían sido previamente señaladas por ésta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
La Secretaria.
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria.
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
YYCM/MCR/CSP/Cp.
Exp. S4.2017-08.
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