Caracas, 9 de mayo de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2000-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado Gerardo Roye, en su condición de defensor del penado Henry Froilan Díaz Herrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud interpuesta por el referido defensor, en relación a que se desaplicaran los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que prevén el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, impuesta a su defendido el 21 de abril de 2005.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de abril de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1 de abril de 2008, dictó la decisión impugnada, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“...Omissis…Visto el oficio N° 124-2008, de fecha 21/03/2008, procedente de la Defensoría Pública Trigésima Sexta (36°) Penal con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abg. Gerardo Roye, actuando en nombre y representación del penado HENRY FROILAN DÍAZ HERRERA, (…) mediante la cual solicita a este Despacho se desaplique el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad al penado arriba identificado. Vale decir que la defensa argumenta su pedimento haciendo referencia a la sentencia N° 940, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, Exp. N° 03-2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 ambos del Código Penal. Ahora bien, observa quien aquí decide que la referida sentencia trata de un caso en específico donde el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, desaplica el cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, no siendo esta vinculante a los otros casos que se llevan en los distintos Tribunales de la República, en específico los de competencia de Ejecución de Sentencias…omissis…
…omissis…Si bien es cierto que el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, considera que en el Derecho Penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada, con el fin de responder a una exigencia de la justicia, comprendiendo esta exigencia tanto a las penas principales y corporales, como a las penas accesorias y no corporales, toda vez que ellas son consecuencia jurídicas del delito, no es menos cierto que dicha Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto la pena lo que materializa es una forma de control por un período determinado, señalando que la pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno…omissis…
…omissis…en virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado (…) considera que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la defensa, en virtud de que la sentencia recurrida no es vinculante en el caso en concreto…omissis…”.


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36°) con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…Evidentemente se observa que la negativa a la solicitud planteada por esta defensa, vulnera la unificación de criterios que opera y debe seguir operando en el Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que las penas accesorias no infringen derechos constitucionales, y menos aún el derecho al honor y a la protección de la honra, toda vez que tal sentencia emanada de la Sala Constitucional, invocada por la defensa para que surta efectos erga omnes se enmarca únicamente en el plano de la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 ambos del Código Penal, más no como indica el Tribunal de Ejecución en relación al derecho del honor y la protección del mismo, y que a pesar de que no señala sus efectos vinculantes para su aplicación, indudablemente que debe ser tomada para la desaplicación de los artículos 13 y 22 del Código Penal, ya que dicha sentencia no busca favorecer a un ciudadano en particular sino por el contrario proyectar un nuevo criterio, que ciertamente venía aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con la actual sentencia amparada en Derecho Penal Moderno, tal como lo indica la misma, cambió de criterio en base a la aplicación de esos artículos a todos los ciudadanos que hayan sido condenados, tal como la misma sentencia indica la Sala considera que es necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal (…) Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…omissis…
…omissis…Así las cosas, (…) ejerzo en este acto, formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 2008…omissis…”.


DE LA CONTESTACIÓN


Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, abogado Robert Ochoa Salazar, el 10 de abril de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 11 de abril de 2008, consignando el 15 de abril del mismo mes y año, escrito de contestación al recurso de apelación en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis…Esta Representación Fiscal no puede tener una opinión que se desvíe del principio de Legalidad, en este orden de ideas tal como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, considera que, la finalidad del proceso penal es restablecer la justicia en la debida aplicación del derecho y a ella deberá también atenerse el Juez Ejecutor al momento de dictar su decisión, tal como lo señala el artículo 13 en la misma Ley Adjetiva Penal, de manera que la Ley no es un instrumento corrector, sino un instrumento de seguridad pública en beneficio de toda la colectividad…omissis…
…omissis…Considera esta Representación Fiscal, que el Juez de la causa al momento de tomar su decisión desconoció una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual había sentado criterio en relación a la materia, siendo igual al caso que hoy nos ocupa, como lo es la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal, de manera que, mal puede señalar el Tribunal A-quo que dicha jurisprudencia no es aplicable al presente caso, añadiendo que se trata de otro específico, donde se desaplicó el cumplimiento de la Sujeción de la Vigilancia…omissis…
…omissis…considera quien aquí suscribe que tal negativa del Tribunal de Ejecución en lo anteriormente solicitado por la defensa a favor de su defendido, contraría el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado que las penas accesoria no infringen derechos constitucionales, y es por ello que surte efectos erga omnes, y la misma va dirigida a la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos de la Ley Sustantiva Penal; y que por el hecho de no indicar expresamente sus efectos vinculantes para su aplicación, debemos tener bien en claro que debe ser acatada por que la misma es emanada del Máximo Tribunal de la República, siendo que ésta no va dirigida a un caso en particular, sino que lo que busca es el bien de la colectividad en general…omissis…
…omissis…este Representante Fiscal como parte de buena fe, considera que las penas accesorias son violatorias de los derechos humanos del penado, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el solo hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio, a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos en la sociedad. En este sentido, destaco que el numeral 1° del Artículo (sic) 21 de nuestra Carta Magna establece que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, que la estigmatización implicaba la violación de ese derecho a la igualdad.
En tal sentido, considera el Ministerio Público, que en estado de Derecho Penal avanzado y moderno no debe haber penas accesorias de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, ya que la misma restringe la libertad plena a la que tiene derecho todo penado después de haber cumplido con la pena principal, y que de ser aplicada sería excesiva y contraria a lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, que busca como fin la reinserción social del individuo; en el caso in comento, bastaría el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de un ciudadano, y la misma tiene que ser de mero derecho, ya que de lo contrario se vulneraría lo que establece el ordenamiento jurídico en su artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, considero que al penado en estudio se le debe declarar su libertad plena, tomando en cuenta que hay criterio sostenido en relación a la materia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha venido señalando la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal, por considerar que la misma es desmesurada y va en contra de los derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados de los penados que han cumplido con su condena principal, tal como lo señala el artículo 105 del Código Penal.
De manera que, este Representante Fiscal comparte el criterio del abogado Defensor en relación al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Ejecución, de fecha 01 de abril del 2008, por considerar que el Juez de la causa, no actuó ajustado a derecho al momento de negar la libertad plena del penado HENRY FROILAN DÍAZ HERRERA, (…) desconociendo para ello la sentencia N° 940 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…
Y es por lo antes señalado, que este Representante de la Vindicta Pública discrepa de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, (…) ya que el juzgador al momento de decidir ocasionó un gravamen irreparable, siendo imperativo que las partes integrantes de la administración de justicia, cumplan con sus roles como en efecto lo hace la defensa en el presente caso…omissis…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de apelación alega que el 27 de marzo de 2008, interpuso por ante el Tribunal de Instancia escrito mediante el cual solicitó en atención a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, y “por los efectos erga omnes que surgían del control difuso de la referida decisión, se extendieran a la causa seguida al ciudadano Henry Froilan Díaz Herrera y como vía de consecuencia le fuese decretada libertad plena por cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias”, siendo que el 01 de abril de 2008, el Tribunal de Ejecución acordó negar la referida solicitud aduciendo en el fallo que “la referida sentencia trata de un caso específico (…), no siendo este vinculante a los otros casos que se llevan por los distintos Tribunales de la República…”.

Agrega el apelante, que la negativa a la solicitud planteada, al decidir que las penas accesorias no infringen derechos constitucionales, y menos aún el derecho al honor y a la protección de la honra, vulnera la unificación de criterios que opera en el Tribunal Supremo de Justicia.

Señala el recurrente, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la defensa se enmarcó únicamente en la desaplicación de los artículos 13 y 22 del Código Penal, y que a pesar de no señalar los efectos vinculantes, debe ser tomada en consideración para la desaplicación de los artículos antes mencionados, puesto que el aludido fallo proyecta un nuevo criterio de la referida Sala.

Ahora bien, con relación a lo planteado, observa esta Sala que el 16 de junio de 1998, el extinto Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Henry Froilan Díaz Herrera, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para ese momento.

El 17 de diciembre de 2004, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectúo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cómputo definitivo del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano Henry Froilan Díaz Herrera, según se lee: “…En fecha 15-Agosto-2002, se le otorgó al penado una redención judicial por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; por decisión de esta misma fecha se le otorgó al penado una nueva Redención Judicial por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que al sumar los lapsos redimidos con el tiempo que ha estado detenido, se observa que lleva un tiempo total de cumplimiento de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que se observa que el penado ut-supra cumplirá la pena principal en fecha 20-Abril-2005- (…). El hoy penado (…) se encontrará sujeto a vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, por un período de TRES (03) AÑOS, contados a partir del cumplimiento de la pena principal, y hasta el 20-Abril-2008, conforme a lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal…”.

El Tribunal a quo, el 1 de abril de 2008, en la decisión recurrida, expresó: “…la defensa argumenta su pedimento haciendo referencia a la sentencia N° 940, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, Exp. N° 03-2352, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 ambos del Código Penal. Ahora bien, observa quien aquí decide que la referida sentencia trata de un caso específico (…) no siendo esta vinculante a los otros casos que se llevan por los distintos Tribunales de la República, en específico los de competencia en Ejecución de Sentencias…”

Con relación al objeto de este recurso, ha de observarse que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, establecen respectivamente:

“Son penas accesorias de la de presidio:
...omissis…3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…omissis...”


“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos”.

De los artículos antes transcritos, se desprende que la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad es una pena exclusivamente accesoria, complementaria a la de presidio o prisión, y durante el tiempo que ésta se imponga el penado debe dar cuenta al jefe civil del Municipio donde resida o donde éste transite, de su salida o llegada a esa entidad político territorial.

En la sentencia N° 940, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada el recurrente, entre otras cosas, se señala lo siguiente:

…Omissis…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno…omissis…
…omissis…No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
…omissis…toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…omissis…
…omissis…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…omissis…
…omissis…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…” (Negrillas de la Sala).

La Sala Constitucional en la referida decisión consideró necesario re-examinar el criterio que venía sosteniendo en relación a la imposición de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, desprendiéndose del análisis efectuado por la referida Sala del Máximo Tribunal, que la imposición de esta pena accesoria es excesiva, ya que sin ser una pena principal, limita la libertad plena de la cual se hace acreedor el penado una vez que ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, concluyendo que su imposición es excesiva y contraría el objeto y fundamento de los derechos contenidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, conteniendo este fallo en definitiva, un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

En este sentido, observa esta Superioridad que el penado Henry Froilan Díaz Herrera, el 16 de junio de 1998, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento, siendo que tal y como se desprende del auto dictado el 21 de abril de 2005, por el Tribunal de Instancia, cursante a los folios 103 y 104 de la quinta pieza del expediente, el penado subjudice cumplió la totalidad de la pena impuesta y en consecuencia declaró su libertad plena, quedando sujeto a la vigilancia por una cuarta parte de la pena, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 20 de abril de 2008.

Según lo antes expuesto, el penado Henry Froilan Díaz Herrera, se encontraba sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el 20 de abril de 2008, es decir, que para el momento en que el recurso fue interpuesto, el 9 de abril de 2008, faltaban once días para que el penado cumpliera la totalidad de la pena accesoria impuesta, la cual es evidente que ya fue cumplida para la data de resolución de este recurso, por lo que el “gravamen irreparable”, denunciado por el apelante, ya no puede ser reparado.

Con relación a lo anterior, es pertinente traer a colación lo sustentado por el autor Enrique Vescovi, en su obra Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, en donde expone: “El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual”.

De manera que, al haber cesado la existencia del perjuicio que determinó el interés del apelante en recurrir, por cuanto la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, impuesta al penado Henry Froilan Díaz Herrera, fue cumplida en su totalidad el 20 de abril de 2008, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal de la recurrida el 21 de abril de 2005, deberá ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación, ordenando al Tribunal a quo, en razón del cumplimiento de la pena accesoria impuesta al ut supra penado, efectuar el cómputo correspondiente y subsiguientemente declarar la libertad plena del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación presentada el 9 de abril de 2008, por el Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado Gerardo Roye, en su condición de defensor del penado Henry Froilán Díaz Herrera.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 1 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y ORDENA al Tribunal a quo en razón del cumplimiento de la pena accesoria impuesta al penado Henry Froilán Díaz Herrera, efectuar el cómputo correspondiente y subsiguientemente declarar la libertad plena del mismo.

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)



MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA SECRETARIA


CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
Exp. N° 2000-08
MACR/YYCM/CSP/CCPM/rg.-