Caracas, 09 de mayo de 2008
197° y 149°

Expediente: Nº 2009-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado William Gustavo Uribe, en su carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Naranjo Pérez, contra la decisión del 11 de abril del año que discurre, dictada por la Jueza Vigésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la investigación iniciada por la Oficina Fiscal.

El 5 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2009-08, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado William Gustavo Uribe, en su carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Naranjo Pérez, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de abril del año que discurre, por la Jueza Vigésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la investigación iniciada por la Oficina Fiscal.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “…(Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(Omissis)…”

Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

De las actas se evidencia que el Abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.049, en su carácter de defensor del ciudadano Víctor Manuel Naranjo Pérez, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de nombramiento de abogado de confianza que corre al folio 108 del cuaderno de incidencia la causa, y de la convocatoria realizada por el tribunal a quo para la celebración de audiencia para oír a las partes que riela al folio 113 del cuaderno en referencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 11 de Abril de 2008 fecha en la cual se realizó la audiencia oral en la causa instruida en contra de VICTOR MANUEL NARANJO PÉREZ, hasta el día 18 de Abril de 2008, fecha en la cual el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR MANUEL NARANJO PÉREZ introdujo escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Esta Alzada observa, que el recurrente ha impugnado la decisión del 11 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Vigésimo de Control, con base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetivo Penal, que establece: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”.

En tal sentido, basado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que, el motivo de apelación refiere a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta de la investigación iniciada por la Vindicta Pública, y que le fuera solicitada por esa defensa, basado en el hecho que el ciudadano Víctor Manuel Naranjo Pérez estaba siendo imputado por un supuesto hecho anterior a la promulgación de la Ley con la que se le estaba procesando, violentándosele derechos fundamentales, constitucionales y procesales.

Ahora bien, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente:

“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”

Efectivamente, por aplicación del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta de la investigación iniciada por la Vindicta Pública, no procede la interposición del recurso de apelación por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.

De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Gustavo Uribe, en su carácter de defensor del imputado Víctor Manuel Naranjo Pérez, en relación a la declaratoria de improcedencia de la nulidad absoluta de la investigación iniciada por el Ministerio Público, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado William Gustavo Uribe, en su carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Naranjo Pérez, contra la decisión del 11 de abril del año que discurre, dictada por la Jueza Vigésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la investigación iniciada por la Oficina Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 196 ejusdem.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente
(Ponente)


Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez


La Jueza El Juez


Dra. María Antonieta Croce R Dr. César Sánchez Pimentel


La Secretaria


Abg. Carmen Celeste Pereira Malespina



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

La Secretaria


Abg. Carmen Celeste Pereira Malespina







Exp: 2009-08
YC/MAC/CSP/yris