REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA




Caracas, 08 de mayo de 2008
197° y 148°


No. 107-08
EXPEDIENTE: N° SA-5-2008-2288.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


Vista la inhibición presentada por el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALAN SHICK y HECTOR LEONARDO CATALAN SHICK, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 02/05/08, el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 144 y 145 del presente cuaderno de incidencias, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Las razones que motivan esta Inhibición obedecen primeramente a que en fecha 04 de Noviembre de 2004, me inhibí del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2575-04 (nomenclatura de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida en contra del imputado Juan Ramón León Villanueva, contentiva de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Leo Augusto Rodríguez Rojas, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar el 05 de Noviembre de 2004, por parte de la Juez Dirimente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. En la referida incidencia, señalé:
“… Causal esta, en la que fundamento la presente inhibición, por cuanto el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, (Imputado en la causa Nº 3726-4 (nomenclatura del Juzgado trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal), manifestó públicamente ante los medios de comunicación social, “que mi persona era enemigo de él”. En tal sentido, de lo manifestado por el Imputado, se observa a todas luces, que el mismo, se encuentra inmerso en una relación de enemistad manifiesta, la cual ha expresado de forma reiterada públicamente, hasta el punto de expresarlo por los Medios de Comunicación Social, por la que siendo un hecho público y notorio… y que consecuencialmente afecta de manera directa el buen desempeño de mis labores como Juzgador Imparcial…”.
En segundo lugar, se evidencia de las copias que anexo a la presente incidencia, que en fecha 08/02/2007, me inhibí de conocer de la causa signada con el N° S7-3071-06 (nomenclatura de la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), en la causa seguida en contra del ciudadano Hernán Pérez Belisario, y en donde aparece como Defensor Privado el ciudadano Juan Ramón León Villanueva, en la cual textualmente señalé:
“En razón a esta causal es que fundamento la presente inhibición, evidenciándose a todas luces, el Terrorismo Mediático que ha implantado en las instalaciones de esta Sede, el ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en componenda con el diario de circulación nacional REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA el cual se distribuye gratuitamente en las Instalaciones de este Palacio Judicial y también a nivel Nacional, en contra de mi persona, introduciendo escrito (sic) impropios asumiendo y publicando artículos contentivos de graves señalamientos, que dañan el pleno ejercicio de mis funciones y mi ética profesional y laboral tanto como funcionario judicial como docente a nivel de Pre-grado y Post-grado y en general lesionándome un derecho fundamental tan sagrado como lo es la dignidad humana, por lo que la conducta del ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA carece de ética en el ejercicio de una de las profesiones que motus propio considero meritoria, circunstancian que coadyuva al deterioro del sistema de administración de justicia, y la crisis que ella proyecta a la abogacía de hoy. Por lo que la generalización de conductas como lo que este ciudadano ha desplegado enrarece el ejercicio de la profesión preocupándose más por aspectos accesorios que por la propia cuestión jurídica en disputa. Situación esta que añade un poderoso argumento para convencer acerca de la necesidad de producir una profunda transformación de la abogacía.
Ahora bien, esta evidenciado, que en la presente causa tengo motivos suficientes y fundamentados para separarme del (sic) conocer la misma. Siendo que la incorporación sorpresiva del ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, como Defensor del ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, mantuvo su génesis en la (sic) más maquiavélicas y oscuras intenciones de separarme del conocimiento del presente expediente;… es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARA (sic) CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86. ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.”.
Inhibición ésta que fue Declarada Con Lugar, por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Nerio José Martínez, en fecha 09-02-2007.
En tal sentido, quien aquí suscribe estima que con ocasión a tales actuaciones del Abogado en cuestión y la declaratoria con lugar de la inhibición que propuse en fecha 08/02/2007, a los fines de evitar dilaciones procesales, ante la eventualidad de ser recusado y dado lo expuesto en esa oportunidad, que hasta la presente fecha se mantienen, son las razones por la cual me inhibo, con fundamento en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 86 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando comprometida mi imparcialidad por las razones antes dichas, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición. Por último, se anexa copia del acta mencionada, así como de la decisión respectiva, como prueba de lo afirmado.
En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación….”

Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas por el Juez inhibido así como la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, por lo anteriormente citado, encontrándose comprometida su imparcialidad, tal como lo señalara en el Acta de Inhibición el Dr. Jesús Orangel García, Juez Integrante de esta Sala, se evidencia la existencia de la misma, probada con las pruebas promovidas por el Juez Inhibido que cursan en los folios 146 al 158 de la incidencia que fueron admitidas según decisión dictada en fecha 07/05/2008 (folios 161 de la incidencia) y por cuanto el motivo que aduce el Juez Inhibido afecta su imparcialidad en la decisión de la causa que hubiere de dictarse, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por el referido Juez, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Doctor JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia de la presente Decisión.

LA JUEZ DIRIMENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT








Expediente N° SA-5-2008-2288
JOG/BT/Yaneth.-