REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA
Caracas, 09 de mayo de 2008
197° y 148°
No. 109-08
EXPEDIENTE: N° SA-5-2008-2288.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Vista la inhibición presentada por la Dra. CARMEN MIREYATELLECHEA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALAN SHICK y HECTOR LEONARDO CATALAN SHICK, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 05/05/08, la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 159 y 160 del presente cuaderno de incidencias, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° S5 08-2288, ingresada a esta Sala en fecha 03/05/08, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan Ramón León Villanueva, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 36.899, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, contra la decisión dictada en fecha 09/04/08, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Soraya Martínez Pérez, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el Profesional del Derecho José Luís Tamayo Rodríguez en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Enrique Catalán Shick y Héctor Leonardo Catalán Shick y en consecuencia desistida la acusación privada intentada por el ciudadano Alberto Correa Escalona, y en la cual figura como Defensor Privado el Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO, cédula de identidad 5.135.050, Inpreabogado 17.774 quien representa a los ciudadanos Alfredo Catalán y Héctor Catalán.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la Causa en estudio, es hoy 05/05/08, cuando sin ser la Ponente de la misma he verificado en dicha causa, que la Defensa de los acusados de autos, es el profesional del derecho Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, Cédula de identidad N° V- 5.135.050; Inpreabogado N° 17.744, quien ha sido mi Apoderado Judicial, según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Planilla N° 141377, de fecha 08/10/02, asentado bajo el N° 39, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría siendo asistida por el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez (Del cual consigno copia simple para ser valorado como prueba) en la Acción de Amparo Constitucional que interpuse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/02, expediente N° 01-2276, en contra de la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial. Acción de Amparo decidida en fecha 31/06/02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, persona que goza de mi altísimo afecto, estima y consideración.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…(Omissis)…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”
Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une a una de las partes en el proceso, en este caso con el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición.
Es justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. ….”
Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas por la Juez inhibida así como la causal invocada prevista en el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, por lo anteriormente citado, encontrándose comprometida su imparcialidad, tal como lo señalara en el Acta de Inhibición de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, Juez Integrante de esta Sala, se evidencia la existencia de la misma, probada con las pruebas promovidas por la Juez Inhibida que cursan en la presente incidencia admitidas según decisión dictada en fecha 08/05/2008 y por cuanto el motivo que aduce la Juez Inhibida afecta su imparcialidad en la decisión de la causa que hubiere de dictarse, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por la referida Juez, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Doctora CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia de la presente Decisión.
LA JUEZ DIRIMENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
Expediente N° SA-5-2008-2288
JOG/BT/Yaneth.-