REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2404-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BELMIRO MARQUEZ DE OLIVEIRA y MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual acordó fijar una audiencia para escuchar a las partes.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegido que la impugnación de dicho auto es regulada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la impugnación de los autos de mera sustanciación, en este sentido considera oportuno esta Alzada citar el contenido del mencionado artículo, el cual establece:

“…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas del Tribunal).

En este caso la fijación de una audiencia a los fines de escuchar a las partes, no corresponde a una resolución judicial que se pronuncie sobre el fondo o establezca un precedente en un determinado proceso, constituyendo el mismo un auto de mero trámite, no causando con este gravamen alguno a cualesquiera de las partes intervinientes tal y como lo señala la Juez de Instancia, el propósito de dicha audiencia es escuchar a las partes y dilucidar lo planteado por ellos.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

De tal manera que al tratarse de un auto de mero trámite, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, por la naturaleza del mismo, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el escrito formal de apelación intentado por el ciudadano ABG. JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BELMIRO MARQUEZ DE OLIVEIRA y MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual acordó fijar una audiencia para escuchar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA ACCIDENTAL SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal “C” y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ABG. JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BELMIRO MARQUEZ DE OLIVEIRA y MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual acordó fijar una audiencia para escuchar a las partes.

Regístrese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES HERNANDEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE ACCIDENTAL


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. RUBEN DARIO GARCILAZO


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2404-2008 (Aa)
MM/PMM/RDG/YC/rh.