REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2408-2008 (Ci) S-6
Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. FRANZ CEBALLOS, en la cual alegó:
“Quien suscribe, DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA, Juez del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función (sic) de Control… por medio de la presente procedo a inhibirme del conocimiento de la causa signada bajo el N° 28C-2905-04, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos WILMER JAMPIER ROSA MUÑOZ, EDWARD ALEJANDRO AQUINO MUÑOZ y WILSON EDUARDO MOGOLLON VILLAMIZAR todo ello por estar incurso en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y dichas razones paso a explanarlas de seguida:
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Omissis.
Observa este Juzgador que efectivamente me encuentro inmerso en el supuesto trascrito en la norma adjetiva penal, toda vez que realice el Acto (sic) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILMER JAMPIER ROSA MUÑOZ y EDWARD ALEJANDRO AQUINO MUÑOZ, dicte decisión mediante la cual admití la acusación en contra de los acusados WILMER JAMPIER ROSA MUÑOZ y EDWARD ALEJANDRO AQUINO MUÑOZ, y como consecuencia de ello se le mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Wilmer Yampier Alejandro Aquino Muñoz, y Libertad sin Restricciones al ciudadano Edward Alejandro Aquino Muñoz, ordenándose en consecuencia el correspondiente pase a Juicio, así mismo se acordó separar la causa con respecto al ciudadano MOGOLLON VILLAMIZAR WILSON EDUARDO, de igual manera se le libró orden de captura, por estar evadido de la Justicia, hecho este que me imposibilita para continuar conociendo del presente caso debido a que mi imparcialidad se encuentra sugestionada al haber emitido pronunciamiento previo y tal y como se expresó anteriormente el proceso debe estar plagado de todos los principios y garantías de orden constitucional y legal, es decir, el debido proceso judicial; este debido proceso pasó a estimar un proceso constitucional, con el agrado de los principios y presupuestos que concilia en el argumento de que sin garantías procesales efectivas y certeras, no hay posibilidad alguna para desarrollar los derechos fundamentales consagrados en la constitución de la República y demás leyes y uno de esos principios sin lugar a dudas es que los individuos que peticionen ante los Órganos de Administración de justicia sean juzgados por un juez imparcial quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia en forma imparcial, transparente y expedita, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal.
Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho ciudadanos Magistrado de la Corte de apelaciones de Apelaciones procedo formalmente a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto considero que continuo incurso en la causal anteriormente descrita, esperando que tengan a bien tomar la decisión que consideren procedente en la presente causa.
En consecuencia de lo anterior se acuerda aperturar cuaderno especial en cual llevará inserto al primer folio original de la presente acta, así como de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2007 (Marcado (sic) con la Letra (sic)
), Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos WILMER JAMPIER ROSA MUÑOZ y EDWARD ALEJANDRO AQUINO MUÑOZ (Marcado (sic) con la Letra (sic)
), Oficio N° 1198-07, de fecha 19 de Noviembre de 2007, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Marcado (sic) con la Letra (sic)
), Escrito (sic) de Acusación (sic) de fecha 01 de Junio de 2007, en contra de los ciudadanos WILMER JAMPIER ROSA MUÑOZ y EDWARD ALEJANDRO AQUINO MUÑOZ y WILSON EDUARDO MOGOLLON VILLAMIZAR (Marcado (sic) con la Letra (sic)
)…”
Como puede advertirse, el Juez referido fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
Omissis.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como… siempre que, en cualquiera de estos casos… se encuentre desempeñando el cargo de Juez ...”.(Subrayado de la ponente).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “... por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
En este orden, se evidencia, que la representación fiscal en fecha 1 de junio de 2007, presentó ante el Juzgado Aquo escrito de acusación en contra de los imputados WILMER YAMPIER ROSA MUÑOZ, EDWARD ALEJANDRO AQUINO MUÑUZ y WILSON EDUARDO MOGOLLON VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
En este sentido observa este Órgano Colegiado, que el Juez FRANZ CEBALLOS, Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la audiencia preliminar celebrada el 15 de noviembre de 2007, donde aparecen como imputados WILMER JAMPIER ROSA MUÑOZ, EDWARD ALEJANDRO AQUINO MUÑOZ y MOGOLLON VILLAMIZAR WILSON EDUARDO, y como punto previo acordó separar la causa seguida a este último imputado y ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión. Asimismo se observa que el Juez Inhibido admitió la acusación fiscal con respecto a los otros dos imputados y ordeno el pase a juicio de la presente causa.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.
Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obvio, que el juez inhibido, emitió opinión en la causa penal seguida al imputado MOGOLLON VILLAMIZAR WILSON EDUARDO, al proferir la referida decisión, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 de la ley adjetiva Penal, la misma deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez FRANZ CEBALLOS, Juez Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86.
Regístrese, publíquese, remítase la presente incidencia al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2408-2008 (Ci) S-6
MM/PPM/GP/rh