REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. GLORIA PINHO
EXP. No: 2409-2008 (Aa) S-6


Ingresó el presente expediente a esta Sala de Apelaciones, por vía de distribución, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2008, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER MACHADO SEGOVIA, quien apela de la decisión tomada en la audiencia para la presentación de los aprehendidos el día 6-4-08 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al ciudadano KEY BLANCO ADRIAN JOSE, y para ambos ciudadanos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de abril de 2008, procedió a emplazar al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y remitiendo en data 28 de abril de 2008, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Registro de Documentos, a los fines de ser distribuidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuaciones estas, que fueron asignadas en fecha 9-5-08 a esta Sala para el conocimiento de dicha causa. En esa misma fecha se dio entrada y se designó como ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión del expediente original.

El 14-5-2008, este Tribunal Colegiado procedió conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto en el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER MACHADO SEGOVIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, en el tiempo hábil fijado y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, se recibe el presente expediente en su forma original, procedente del Tribunal a-quo.

El 20-5-2008, este Órgano Colegiado, una vez examinados las actuaciones originales emitió un auto en los términos siguientes:

Una vez ingresadas las actuaciones originales a este Órgano Colegiado, previo requerimiento de éste despacho, observamos con profunda preocupación, la irregularidad del juzgado a-quo, en la formación de la incidencia de apelación, donde por una parte no agrega a los autos las actuaciones propias de la apelación que debe conocer el órgano superior y adicionalmente omite agregar el escrito de contestación presentado oportunamente por el Ministerio Público, con lo cual hizo incurrir a la sala en un error, al no emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de dicho escrito, por lo tanto verificada la fecha del emplazamiento (21-4-2008) y la data de consignación del referido escrito (24-4-2008), esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo admite por ser tempestivo, Y ASÍ SE DECIDE”.

- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER MACHADO SEGOVIA, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“… (omisis)
II
DE LOS HECHOS
En fecha seis de abril de 2008, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el ciudadano Juez 6° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando en audiencia el siguiente pronunciamiento:
“…En cuanto a la medida de coerción personal requerida a éste por la representante del Ministerio Público, al respecto observa éste juzgado, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción como lo es el acta policial de aprehensión…oficio 093-08…elementos éstos que al ser adminiculados entre sí, se deduce objetivamente que la conducta efectuada por los imputados de autos encuadra en el tipo penal…”.
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, sin embargo, considera la defensa que ni siquiera se estableció en la audiencia la realidad material del delito imputado, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos la existencia de exámenes médicos que acreditaran la materialidad de la herida sufrida por la supuesta víctima, o por lo menos una evaluación emanada de algún hospital público que indicara que ciertamente existe una víctima que había sido objeto del hecho, y ello no se desprende con ninguno de los elementos consignados por el Ministerio Público, pues el único elemento de convicción es una única acta policial, donde existe plasmado un relato por parte de tres aprehensores y nada más, no se recaban ni tan siquiera los elementos que pudieron formar parte de las diligencias necesarias y urgentes que debe practicar el órgano aprehensor, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de los hechos imputados, sólo existe como ya se indicó un acta de aprehensión, con un relato policial, por lo tanto no están demostrados los elementos objetivos constituido del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual tampoco fue cumplido en la decisión que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.
En el caso concreto el ciudadano Juez de Control se limitó a señalar: “ …En cuanto a la medida de coerción personal requerida a éste por la representante del Ministerio Público, al respecto observa éste juzgado, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encentra (sic) evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción como lo es el acta policial de aprehensión…oficio 093-08…elementos éstos que al ser adminiculados entre sí, se deduce objetivamente que la conducta efectuada por los imputados de autos encuadra en el tipo penal…”.
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mis defendidos tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de juzgadores muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, ni siquiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión, “ estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250, 251 t 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, porque lo único que fue presentado al Juzgado de Control fue una única acta policial, sin nada más de donde se pudiera estimar que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 42° de Primer Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER MACHADO SEGOVIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito ”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de abril de 2008, la representante del Ministerio Público ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“ (omisis) Esta Representación fiscal, considera con relación al alegato formulado por la recurrente, el Tribunal recurrido fundamento la medida privativa preventiva de libertad, señalando los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, toda vez que si bien es cierto no existe en las actuaciones un reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el mismo es imposible en esta fase del proceso como es la presentación del imputado aprehendido flagrante, minutos después de cometido el hecho ilícito que nos ocupa, no obstante el Tribunal como en consideración el dicho explanado en el acta policial de aprehensión de fecha 06/04/2008, donde se deja expresa constancia que la victima PEREZ JUAN CARLOS fue trasladado al Hospital Domingo Luciani, siendo atendido por el grupo de guardia número 2, diagnosticándole herida por arma de fuego en el hemitorax posterior derecho con entrada y salida. Dando así valor y credibilidad al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial.
El Tribunal 6° de Primera Instancia en funciones de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado, fundamento suficientemente el pronunciamiento dictado, toda vez que en el punto TERCERO señaló todos los elementos de convicción que consideró al momento de acordar la media privativa de libertad, al indicar lo siguiente: “En cuanto a la medida de coerción personal requerida en este acto por la representante del Ministerio Público, al respecto observa este juzgado, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción tales como: Acta policial de aprehensión cursante al folio 4 y vuelto del expediente, suscrita por los funcionarios, Detective ANGEL MANUEL y los Agentes PEREZ CARLOS Y PEÑA SARAY, de fecha 6 de Abril de 2008, de la cual se desprende que: “ Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehícular, por el barrio el carpintero entrada de la calle Santa Elena, del Municipio Sucre, aviste a un sujeto que nos pedía auxilio, por lo que aparque la unidad, manifestándonos el ciudadano que unos sujetos portando arma de fuego lo querían despojar de sus pertenencias y como salió corriendo le efectuaron un disparo causándole una herida en la espalda, indicando que dichos ciuddans poseían las siguientes características, uno moreno con pantalón azul y franela verde claro y otro chaqueta marrón y pantalón jean y luego de haberle disparado se introdujeron a la calle Santa Elena, del Barrio carpintero, seguidamente se le prestaron los primeros auxilios trasladándolo al Hospital Domingo Luciani, siendo atendido por el grupo de guardia numero 2, diagnosticándole herida por arma de fuego en el emitorax posteriorderecho, con entrada y salida, quedando identificado el ciudadano como PEREZ JUAN CARLOS, inmediatamente con la información que nos da el ciudadano antes en mención, avistamos varios sujetos en la calle Santa Elena portando arma de fuego, y al darle la voz de alto, éstos accionaron sus armas de fuego contra la comisión policial, y emprenden veloz huida hacia el final de la calle, introduciéndose en un callejón del lugar y se lanzaron por una platabanda hacia una zona boscosa, dándole alcance a dos de estos ciudadanos, que vestían, el primero, una chaqueta de blue jeans y el segundo, una franela de color verdece clara, donde mi compañero Pérez Carlos le dio la voz de alto avistando que el ciudadano que vestía una chaqueta de bleu jeans tenía un objeto debajo de la misma, por lo que contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una inspección corporal, incautándole debajo de la chaqueta que vestía para el momento una escopeta cañón corto, de color blanco sin marca visible, serial 2277, calibre 12 milímetros, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre marca cavim, al igual que se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento un cartucho sin percutir calibre 12 milímetros sin marca”. La escopeta 12 milímetros, y serial 2277, que le fuera incautada a los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER. Oficio N°. 093-08, suscrito por Inspector Jefe RAMON BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N°. 7, en el cual informa, que “ la escopeta incautada a los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 02/12/2006, caso N°. H292568”. Entrevista que consta en el acta policial, cursante al folio 4, que le fuera tomada a la victima por los funcionarios policiales al momento que los funcionarios policiales, avistaron a un sujeto que les pedía auxilio cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por el barrio el carpintero entrada de la calle Santa Elena, del Municipio Sucre, de la cual se desprende: “… que unos sujetos portando arma de fuego lo querían despojar de sus pertenencias y como salió corriendo le efectuaron un disparo causándole una herida en la espalda, indicando que dichos ciudadanos poseían las siguientes características, uno moreno con pantalón azul y franela verde claro y otro chaqueta marrón y pantalón jean y luego de haberle disparado se introdujeron a la calle Santa Elena, del Barrio carpintero…” Caracteristicas fisonómicas de los imputados suministrados por la victima, a la comisión policial, descripción ésta que le servicio a los funcionarios policiales, para que aprehendieran a los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, tal como consta en el acta policial, cursante al folio 4 y vuelto del expediente, descripciones estas qe son coincidentes con los imputados presentado en este acto. Dichos elementos de convicción, que al ser adminiculados entre si, lleva a este juzgador a una razonada y razonable convicción objetiva, que los ciudadanos: KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, son los presuntos autores o participes de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, tipificados y sancionados en la Ley Sustantiva Penal en los 406. 1, 458 en relación con el artículo 424”.
Igualmente, el Tribunal recurrido fundamento el peligro de fuga o de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de de (sic) la pena que podría llegar a imponérseles en caso de ser declarados culpables, la magnitud del daño causado, y que los imputados estando en libertad podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, influir para que coimputados, testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación.
Quien suscribe considera que se evidencia del Acta de Fundamentacion de la Medida Privativa de Libertad, de fecha 06/04/2008, que dicha medida se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Juez hace mención a todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°.
Como se observa, en virtud de todo lo antes expuesto a criterio de quien suscribe, en la presente causa se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de libertad, como son: 1.- La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, el cual merece una pena privativa preventiva de libertad de 15 a 20 años de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, y aprovechamiento de arma proveniente del delito establecido en el artículo 470 ejusdem; el cual evidentemente no se encuentra prescrito por cuanto fue cometido en fecha 06 de abril de 2008; 2.- Existen fundados elementos de convicción los cuales se desprende del Acta Policial de aprehensión de fecha 06 de abril de 2008, así como el dicho de la victima PEREZ JUAN CARLOS, explanado en la referida Acta, quien señala las características de los sujetos que le efectuaron un disparo en la espalda, en el momento en que intentaban despojarlo de sus pertenencias, la escopeta calibre 12 milímetros , serial N°. 2277, sin marca visible, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre, marca cavin, y el cartucho del mismo calibre, todo ello incautado a los imputados. El oficio N°. 093-08, que cursa en auto donde se informa que el arma escopeta 12 milímetros, serial 277 incautada en el procedimiento policial se encuentra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de San Cristóbal, expediente N°. H-292-568 por el delito de Hurto. Y 3.-Una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto se dan las circunstancias de peligro de fuga referente a los numerales 2°, 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse en el caso como es de 15 a 20 años de prisión y la magnitud del daño a la victima, toda vez que al ver frustrado la acción de despojar a la misma, de sus bines (sic) materiales, le efectuaron un disparo a la espalda, específicamente al hemitorax posterior derecho, causado como fue la trasgresión de un derecho fundamental como es el derecho a la vida del hoy víctima, toda vez que el disparo se realizó en dirección a una zona de vital importancia. Así como el encabezado del parágrafo primero del artículo in comento, el cual prevé que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Así mismo con relación al Peligro de obstaculización, se considera que en la presente causa, se tiene la grave sospecha de que el imputado podrá influir para que testigos, y víctimas informen falsamente, o amenazando con atentar contra su vida, toda vez que el imputado que conoce la residencia del mismo, según lo manifestado en la audiencia de presentación.
A esta aseveración, es preciso agregar que ciertamente en un sistema acusatorio el Juez al momento de tomar alguna decisión esta obligado a atender a los principios y garantías que el instrumento legal le brinda a toda persona envuelta en un proceso penal, siendo éste mismo instrumento, el que deja una puerta abierta a ciertos casos, que por las características especiales que revisten, enmarca de una manera excepcional que dichos principios pudieran verse relajados en beneficio de los fines del proceso, dentro de los cuales está el hacer justicia, por la necesidad del aseguramiento del imputado, del cual se presuma que con la aplicación de una medida menos gravosa, pueda afectarse de manera definitiva el resultado del proceso, causando bien a la victima, o bien al Estado un perjuicio irreparable, previsible, y por tanto evitable.
En razón de lo ante expuesto, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que el escrito de apelación sea declarado sin lugar, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal 6° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Como pruebas se ofrece el Acta de Audiencia oral para oír al imputado y la Resolución Judicial de la medida de privación preventiva de libertad, de fecha 06 de abril de 2008, que rielan a los folios 11 al 40 del expediente identificado con el N°. 12.576-08 nomenclatura del Tribunal 6° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
II
En consecuencia, que yo ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública N°. 69 del Área Metropolitana de Caracas, de los imputados ADRIAN JOSE KEY BLANCO Y DOUMAHER MACHADO SEGOVIA, debidamente identificados en autos, y se mantenga la Medida Cautelar PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada contra de los mismos, por el Tribunal 6° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/04/2008”. (folios 59 al 65 del expediente original).


- III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el Acto de la Audiencia oral para oír al imputado de fecha 6 de abril de 2008, resolvió entre otros aspectos lo siguiente:

“(omisis) PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se acoge la misma, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia las actuaciones deben ser remitidas a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuado al hecho por el Ministerio Público, se acoge la misma es decir, para el ciudadano KEY BLANCO ADRIAN JOSE, APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para ambos ciudadanos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal. No se acoge la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para KEY BLANCO ADRIAN JOSE, ya que para el uso de escopeta no hace falta el porte de arma, expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DARFA), sino un permiso de empadronamiento, expedido por la Jefatura Civil del domicilio del dueño de la escopeta. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal requerida en este acto por la representante del Ministerio Público, al respecto observa este juzgado, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción tales como: Acta policial de aprehensión cursante al folio 4 y vuelto del expediente, suscrita por los funcionarios, Detective ANGEL MANUEL y los Agentes PEREZ CARLOS Y PEÑA SARAY, de fecha 6 de Abril de 2008, de la cual se desprende que: “ Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehícular, por el barrio el carpintero entrada de la calle Santa Elena, del Municipio Sucre, aviste a un sujeto que nos pedía auxilio, por lo que aparque la unidad, manifestándonos el ciudadano que unos sujetos portando arma de fuego lo querían despojar de sus pertenencias y como salió corriendo le efectuaron un disparo causándole una herida en la espalda, indicando que dichos ciudadanos poseían las siguientes características, uno moreno con pantalón azul y franela verde claro y otro chaqueta marrón y pantalón jean y luego de haberle disparado se introdujeron a la calle Santa Elena, del Barrio carpintero, seguidamente se le prestaron los primeros auxilios trasladándolo al Hospital Domingo Luciani, siendo atendido por el grupo de guardia numero 2, diagnosticándole herida por arma de fuego en el emitorax (sic) posterior derecho, con entrada y salida, quedando identificado el ciudadano como PEREZ JUAN CARLOS, inmediatamente con la información que nos da el ciudadano antes en mención, avistamos varios sujetos en la calle Santa Elena portando arma de fuego, y al darle la voz de alto, éstos accionaron sus armas de fuego contra la comisión policial, y emprenden veloz huida hacia el final de la calle, introduciéndose en un callejón del lugar y se lanzaron por una platabanda hacia una zona boscosa, dándole alcance a dos de estos ciudadanos, que vestían, el primero, una chaqueta de blue jeans y el segundo, una franela de color verdece clara, donde mi compañero Pérez Carlos le dio la voz de alto avistando que el ciudadano que vestía una chaqueta de bleu jeans tenía un objeto debajo de la misma, por lo que contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una inspección corporal, incautándole debajo de la chaqueta que vestía para el momento una escopeta cañón corto, de color blanco sin marca visible, serial 2277, calibre 12 milímetros, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre marca cavim, al igual que se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento un cartucho sin percutir calibre 12 milímetros sin marca”. La escopeta 12 milímetros, y serial 2277, que le fuera incautada a los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER. Oficio N°. 093-08, suscrito por Inspector Jefe RAMON BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N°. 7, en el cual informa, que “ la escopeta incautada a los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 02/12/2006, caso N°. H292568”. Entrevista que consta en el acta policial, cursante al folio 4, que le fuera tomada a la victima por los funcionarios policiales al momento que los funcionarios policiales, avistaron a un sujeto que les pedía auxilio cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por el barrio el carpintero entrada de la calle Santa Elena, del Municipio Sucre, de la cual se desprende: “… que unos sujetos portando arma de fuego lo querían despojar de sus pertenencias y como salió corriendo le efectuaron un disparo causándole una herida en la espalda, indicando que dichos ciudadanos poseían las siguientes características, uno moreno con pantalón azul y franela verde claro y otro chaqueta marrón y pantalón jean y luego de haberle disparado se introdujeron a la calle Santa Elena, del Barrio carpintero…” Características fisonómicas de los imputados suministrados por la victima, a la comisión policial, descripción ésta que le servicio a los funcionarios policiales, para que aprehendieran a los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, tal como consta en el acta policial, cursante al folio 4 y vuelto del expediente, descripciones estas qe son coincidentes con los imputados presentado en este acto. Dichos elementos de convicción, que al ser adminiculados entre si, lleva a este juzgador a una razonada y razonable convicción objetiva, que los ciudadanos: KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, son los presuntos autores o participes de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, tipificados y sancionados en la Ley Sustantiva Penal en los 406. 1, 458 en relación con el artículo 424. Es por lo que en consecuencia se decreta en contra de los precitados ciudadanos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga y el de obstaculización, esto por la pena que llegaría a imponérseles, en caso de ser declarados culpables, la magnitud del daño causado, y que los imputados estando en libertad podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción influir para que coimputados, testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Designándose como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL INTERNADO JUDICIAL RODEO I. Informándoseles a las partes que la presente decisión se fundamentara por auto fundado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa técnica de los imputados de autos, quien ha requerido la libertad de sus defendidos, esgrimiendo para ello que en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y en complicidad correspectiva, que hasta los momentos no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solamente con el acta policial no se puede establecer los elementos de convicción necesarios para estimar que sus representados sean autores o participes del hecho investigado. Por otra parte denuncia la defensa que “ los funcionarios aprehensores indican que la persona presentaba herida con orificio de entrada y salida, producida por arma de fuego y sus defendidos les fue incautada presuntamente una escopeta calibre 12 milímetro, no constando ningún tipo de examen que nos indique las características de la herida, para que se pueda determinar los elementos que vinculen la conducta de ellos con el hecho investigado y hasta tanto sea determinado”. Con respeto de la primera denuncia de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa este juzgador, que no le asiste la razón a la defensa, ya que efectivamente en el presente caso nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que fueron valorados por este juzgador objetivo, en el punto TERCERO para considerar provisionalmente que sus representados son los autores o participes del hecho punible y que fue precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en el Código Penal los 406.1, 458 en relación con el artículo 424 eiusdem; una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho. En cuanto a la segunda denuncia de que solamente con el acta policial no se puede establecer los elementos de convicción necesarios para estimar que sus representados son los autores o participes del hecho investigado; a tal efecto observa este decisor que igualmente no le asiste la razón a la defensa, ya que para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador estableció en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, una exigencias taxativas tales como: la existencia de un hecho punible, como efectivamente quedó demostrado que ocurrió tal hecho, que merezca pena privativa de libertad, como efectivamente está tipificado dicho delito y el cual lleva consigo una pena, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al respecto no se encuentra prescrito el hecho ya que éste ocurrió el día 6 de abril de 2008, fundados elementos de convicción que ya fueron valorados por este juzgador en el punto TERCERO: para considerar provisionalmente que sus representados son los autores o participes del hecho punible. Entrevista que le fuera tomada a la victima por los funcionarios policiales al momento que los funcionarios policiales, avistaron a un sujeto que les pedía auxilio cuado éstos se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por el barrio el carpintero entrada de la calle Santa Elena, del Municipio Sucre la cual consta en el acta policial, cursante al folio 4 del expediente. Por otra parte es importante destacar lo establecido por el procesalista Clau Roxin, quien señala como un presupuesto material de la Medida Privativa, la sola sospecha vehemente con respecto a la comisión de un hecho punible, esto es que debe existir una alta probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presente todos los presupuestos de punibilidad y perseguiibilidad, por su parte CAFERATA NORES, considera que la Medida Privativa de Coerción solo exige la necesidad de un mínimo de prueba que haga sospechar solamente la existencia de un hecho delictuoso y la participación del imputado (CAFERATA NORES, Medida de Coerción en el nuevo proceso penal de la nación pagina 14). En cuanto a la tercera denuncia de que los funcionarios aprehensores indican que la persona presentaba una herida con orificio de entrada y salida, producida por arma de fuego y sus defendidos les fue incautada presuntamente una escopeta calibre 12 milímetro, no constando ningún tipo de examen que nos indique las características de la herida, para que se pueda determinar los elementos que vinculen la conducta de ellos con el hecho investigado y hasta tanto sea determinado. Al respecto no le asiste igualmente la razón a la defensa, ya que el hecho de que los funcionarios aprehensores señalen en el acta policial de aprehensión de que la victima presenta una herida con orificio de entrada salida, producida por arma de fuego, no pueda la defensa sin una experticia, determinar el tipo de arma que la produjo, para señalar que el arma que le fue incautada a sus representados fue una escopeta calibre 12 milímetros, y el hecho que no conste has los momentos un examen que determine el tipo de herida y el tipo de arma que la produjo, esto se debe al momento y las circunstancias que rodean al caso, máxime cuando existe una fase preparatoria, que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. De dichas doctrinas se deduce que el Órgano Jurisdiccional sólo necesita una mínima prueba, un mínimo elemento de convicción, elemento este, que unida a la máxima de experiencia y la regla de lógica del juzgador, haga atribuir al justiciable la probabilidad de un juicio de reproche, por el mal cometido. Es por lo que en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, se declara sin lugar lo requerido por la defensa, en virtud de que éste juzgador observa, que en el presente caso, nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos que ya fueron examinados con bastante amplitud para considerar que sus representados son los presuntos autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público (omisis)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo siguiente:

Alega la recurrente MARIA DEL VALLE MARQUINA, en su condición de Defensora privada de los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, que impugna la decisión de fecha 6 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al ciudadano KEY BLANCO ADRIAN JOSE, y para ambos ciudadanos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal. (Folio 40).

Señala la recurrente en su escrito, que no se estableció “ en la audiencia la realidad material del delito imputado, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos la existencia de exámenes médicos que acreditaran la materialidad de la herida sufrida por la supuesta víctima, o por lo menos una evaluación emanada de algún hospital público que indicara que ciertamente existe una víctima que había sido objeto del hecho, y ello no se desprende con ninguno de los elementos consignados por el Ministerio Público, pues el único elemento de convicción es una única acta policial, donde existe plasmado un relato por parte de tres aprehensores y nada más, no se recaban ni tan siquiera los elementos que pudieron formar parte de las diligencias necesarias y urgentes que debe practicar el órgano aprehensor, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de los hechos imputados, sólo existe como ya se indicó un acta de aprehensión, con un relato policial, por lo tanto no están demostrados los elementos objetivos constituido del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión”. (Folio 51).

Que en cuanto a la segunda circunstancia prevista en el artículo 250 ejusdem, asegura la apelante que: “mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados”. (Folio 51).

Indicó además que en lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual tampoco fue cumplido en la decisión que decreta la privación judicial de libertad, sin olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido. (Folio 51).

Finalmente señaló la apelante que la referida decisión carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que sus defendidos son autores responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, porque lo único que fue presentado al Juzgado de Control fue una única acta policial, sin nada más de donde se pudiera estimar que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 53)

Pretende: se declare con lugar el recurso de apelación sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el escrito.

Para resolver pasa la Sala a examinar las actas tanto originales como el cuaderno de incidencia, de las cuales constató:

A los folios 9 al 24 del expediente signado con el numero 2390-2006 (Aa) S-6 nomenclatura de esta Sala cursa Acta de audiencia de presentación para oír a los imputados de fecha 6 de abril de 2008, en la que se acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal y para el segundo de los nombrados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente.

De lo precedentemente examinado procede la Sala a revisar la norma adjetiva correspondiente apreciando:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).

Ahora bien para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, y deberá acreditar la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, por lo tanto, el hecho de que en esta fase del proceso, se cuente con tan solo la diligencia policial realizada por los funcionarios Detective Ángel Manuel, Agentes Pérez Carlos y Peña Saray, (folios 2 al 7 del expediente original), no significa que se pueda colegir en esta etapa, que dicho elemento no aporta mayor convicción, ya que de las investigaciones correspondientes las circunstancias pueden sufrir modificación al punto de que los imputados de autos puedan demostrar su inocencia, o el Ministerio Público puede lograr elementos suficientes que los incrimine en los hechos.

En atención a lo anterior observamos que a los folios 27 al 39 cursantes al cuaderno de principal, corre inserto el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ADRIAN JOSE KEY BLANCO Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER del cual observamos entre otras cosas: “ (omisis) Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción tales como: Acta policial de aprehensión cursante al folio 4 y vuelto del expediente, suscrita por los funcionarios, Detective ANGEL MANUEL y los Agentes PEREZ CARLOS Y PEÑA SARAY, de fecha 6 de Abril de 2008, en la cual describen las características fisonómicas de los imputados suministradas presuntamente por la victima, a la comisión policial, descripción ésta que le servio a los funcionarios policiales, para que aprehendieran a los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, tal como consta en el acta policial, cursante al folio 4 y vuelto del expediente, descripciones estas que a decir de los funcionarios aprehensores son coincidentes con las características de los imputados presentados en la audiencia elementos estos que son suficientes para estimar que los mismos son los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho, que se les señala.

Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos KEY BLANCO ADRIAN JOSE Y MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en los artículos 470, 406.1, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, es decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO.
Del igual manera se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, y la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”. Dicho examen fue realizado por la recurrida en el auto motivado, el cual riela a los folios 35, 37, y 38 del expediente original).

En atención a lo anterior, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas determinó, que de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presuntos autores o participes a los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, imputados de autos, situación esta que desvirtúa, la denuncia de la recurrente, en lo atinente a la inmotivación de la decisión recurrida.

Es así, como el análisis precedente, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción los cuales se aprecian en el acta policial la cual corre inserta al folio 4 del expediente original, de donde se extrae que un ciudadano al percatarse de la presencia policial, solicitó auxilio, señalándoles que unos sujetos portando armas de fuego lo querían despojar de sus pertenencias y como salió corriendo le efectuaron un disparo causándole una herida en la espalda, indicando que dichos ciudadanos poseían las siguientes características, uno moreno con pantalón azul y chaqueta de color azul, otro pantalón azul y franela verde claro y otro chaqueta marrón y pantalón jeans y luego de haberles disparado se introdujeron a la Calle Santa Elena, del Barrio Carpintero, además la presunta víctima estando en el hospital, una vez que los funcionarios policiales colocaron a su vista las fotografías de los ciudadanos aprehendidos, reconoció presuntamente a uno de los imputados de autos, ciudadano MACHADO SEGOVIA DOUMAHER, manifestando que dicho ciudadano en compañía de otros, le causaron la herida de bala. (vto folio 5). De dichas circunstancias acreditadas por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción suficientes para considerar que los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, son los presuntos autores o participes del hecho que se les imputa.

Revisada como fue la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que a los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, la representante del Ministerio Público le precalificó los hechos cometidos para el primero de los ciudadanos PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 270, 406.1, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en relación al segundo de los ciudadanos MACHADO SEGOVIA DOUMAHER CLEMENTE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente, lo cual fue acogido parcialmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable pudiera ser igual o superior a los diez años, circunstancia esta prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la magnitud del daño causado, se aprecia que estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas y la propiedad que afecta 2 bienes jurídicos importantes como lo son la propiedad y la vida, bienes jurídicos estos que deben ser protegidos por el Estado.

En consecuencia y en virtud de lo examinado anteriormente, este Tribunal Colegiado desestima la pretensión de la recurrente, por cuanto la decisión recurrida no es inmotivada y los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en autos que sirven para fundamentar el decreto de privativa contra los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER MACHADO SEGOVIA. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER MACHADO SEGOVIA, en la Audiencia para oír al imputado de fecha 6 de abril 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Constató este Órgano Colegiado, del expediente original específicamente de los folios 9, 26, 40, 57 la omisión de las rúbricas respectivas por parte del secretario del despacho, así como en el acto de audiencia de presentación, la de la Representación de la Vindicta Pública y la defensora MARIA DEL VALLE MARQUINA, situación esta que trasgrede el contenido de los artículos 169 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se insta a la Instancia, que en lo sucesivo sea cuidadoso, con las formalidades de las actuaciones que deben cursar en un expediente.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ADRIAN KEY BLANCO Y DOUMAHER MACHADO SEGOVIA, quien apela de la decisión tomada en la audiencia para la presentación de los aprehendidos el día 6-4-08 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al ciudadano KEY BLANCO ADRIAN JOSE, y para ambos ciudadanos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal.

Regístrese esta decisión, notifíquese, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente en su forma original, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE

GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO







LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
















































MM/GP/PMM/YC/Ingrid
Exp: N°. 2409-2008 (Aa) S-6