REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°
AUTO DE ADMISIÓN
Exp. N° 2413-2008 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA EUGENIA OPORTO S., y JOSE JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, contra de la decisión adoptada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2008, que decretó al referido ciudadano, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
SEGUNDO: Los profesionales del derecho MARIA EUGENIA OPORTO S., y JOSE JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 2 de Mayo de 2008, por el Tribunal A-Quo; interponiendo el recurso de apelación el 14 de Mayo de 2008, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal, tal como se observa del cómputo de los días hábiles transcurridos.
Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA EUGENIA OPORTO S Y JOSE JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, contra la decisión adoptada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2008, que decretó al referido ciudadano, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA EUGENIA OPORTO S., y JOSE JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, contra la decisión adoptada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2008, que decretó al referido ciudadano, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y Déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ,
DRA. GLORIA PINHO
(PONENTE)
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
MM/GP/PMM/YC/yngrid-
Expte. N° 2413-2008 (Aa) S-6