REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 27 de mayo de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº 3358-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESÚS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por no haber operado el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó a la ciudadana ANA ROA, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de Abril de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se libró oficio al Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, requiriéndole las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió procedente del Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, las cuales fueron revisadas por esta Alzada y devueltas mediante oficio Nº 219-08, de fecha 23 de mayo de 2008.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESÚS, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…EL DERECHO Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS MESES y TRECE (13) DÍAS durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa. Siendo menester aclarar que no es cierto, como lo afirma la recurrida en su decisión, que mi defendido se encuentre detenido desde el 23 de diciembre de 2003, ni que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, por la comisión de delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 408 ordinal 1° de la le sustantiva penal con los agravantes del artículo 77 en su ordinal 1°, 8°, 9° y 14° ejusdem, por cuanto consta en autos que ese acto de audiencia preliminar fue anulado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Aunado a lo anterior, estima la Defensa que la recurrida incurre en error al invocar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los fundamentos de su negativa, pues la solicitud de libertad por retardo procesal no puede ni debe equipararse a una solicitud de revisión de medida. Mas grave aun resulta que conste en la decisión impugnada que el Juez no aprecie que en el caso que nos ocupa existe una prorroga que finalizó el 18 de noviembre de 2007; no existiendo posibilidad alguna de extender nuevamente la privación de libertad. Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por cuanto la causa se le dio ingreso para el conocimiento el día 26 de febrero del año 2008, por el Juzgado a su cargo. En este sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal y como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna…PETITORIO En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: 1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil. 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETTE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de mi representado PUCHE ASCANIO JOEL JESÚS.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Marzo de 2008, la ciudadana ANIELSY C. ARAUJO B., en su condición de Juez del Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia de Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó:
“…Visto el escrito presentado por el Defensor Pública (sic) Penal Trigésima Novena, mediante el cual solicita le sea impuesta al ciudadano, PUCHE ASCANIO JOEL JESÚS…una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir observa: La presente causa tiene su inicio en fecha 23 de diciembre de 2003, con motivo de la detención del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESÚS…en virtud de lo cual el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, al término de la audiencia de presentación de imputado, decretó la flagrancia y se realizó la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 408 ordinal 1° de la ley sustantiva penal con los agravantes del artículo 77 en su ordinal 1°, 8°, 9° y 14° ejusdem. El proceso penal que ha precedido el ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESÚS, se encuentra inmerso en el retardo procesal y como dice la defensa en su escrito han transcurrido mas de 4 años y aun no se ha celebrado el Juicio Oral y Publico, y pide de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad del referido ciudadano, esta Juzgadora considera que los retardos a los cuales ha sido sometido el acusado no son imputables a este Juzgado ya que la causa antes mencionada se le dio ingreso para el conocimiento desde el día 26 de febrero del año 2008. Este tribunal se encuentra en disposición de facilitar los documentos y procedimientos constantes en el expediente foliado, para lograr verificar la imputación que acarrea la responsabilidad del retardo procesal antes mencionado en lo que respecta a la petición de la defensa. DISPOSITIVA Es por lo antes expuesto que NIEGO LA MEDIDA, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 2, 2, Artículo 251 Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Carta Magna Venezolana…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala, luego de la revisión practicada a las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS verificó que consta:
Que el día 06 de enero de 2004, se inició la presente investigación por parte de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
El día 07 de enero de 2004, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la celebración de la audiencia para oír al detenido, donde previo oír a las partes, acordó el citado Juzgado imponer al ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
El día 30 de enero de 2004, el Ministerio Público presenta acto conclusivo, mediante el cual acusa al ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, fija la audiencia preliminar el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en fechas 02 de marzo de 2004, se difiere por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa y la falta de traslado. El día 29 de marzo de 2004, se difiere por solicitud del Ministerio Público. El día 26 de abril de 2004, se vuelve a diferir por inasistencia de la víctima, defensa y falta de traslado. El día 17 de mayo de 2004, se difiere por inasistencia de la víctima, falta de traslado y del Ministerio Público. Luego en fecha 12 de agosto de 2004, se difiere por falta de traslado; el día 12 de agosto de 2004, por incomparecencia del Fiscal; 27 de septiembre de 2004, por solicitud de la defensa; el 15 de octubre de 2004, por solicitud del Ministerio Publico, ya que no se había recibido las resultas de la evaluación psiquiátrico ordenada al imputado.
En fecha 11 de octubre 2005, el Ministerio Público solicita la prorroga de la medida de coerción impuesta. El día 18 de noviembre de 2005, el Juzgado en presencia de las partes acuerda la solicitud efectuada por el Ministerio Público y otorga la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS.
El día 06 de febrero de 2006, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar y culmina el día 10 de febrero de 2006, acordando el pase a juicio.
En virtud del recurso de apelación ejercicio por la defensa, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada.
Le corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien acordó el diferimiento de la audiencia preliminar el día 12 de julio de 2006, por falta de traslado. El 20 de julio de 2006, se difiere por falta de notificación a las víctimas. El día 04 de septiembre de 2006, por inasistencia del Ministerio Público. El día 03 de octubre de 2006 el Juzgado refija la celebración de la audiencia preliminar. Así se sigue difiriendo el acto en los días 01 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2006, por falta de traslado. El día 07 de diciembre de 2006, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. El día 19 de febrero de 2008, se ordenó el envió de las actuaciones desde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal al Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, creados para atender los retardos judiciales existentes en las diferentes fases del proceso penal ordinario.
El día 25 de febrero de 2008 la Juez del Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, fija la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, la defensa recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de autos, se ha superado el lapso de dos (2) años, sin la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la respectiva sentencia definitiva, pretendiendo como solución la inmediata libertad sin restricción del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS.
Así las cosas, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de proporcionalidad, vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.
Sin embargo, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido:
“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.” (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).
Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.
Sobre la existencia de la dilación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, apuntó:
“…el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
(…omisis…)
…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Demostrado ha quedado que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha quedado establecido a través de las actas originales que conforman el expediente, que el Fiscal del Ministerio Público en forma tempestiva solicitó la prórroga de la medida de coerción personal y fue acordada por el Juzgado, aunado a que la no realización del juicio oral no es imputable ni al órgano jurisdiccional ni a las partes involucradas, sino que ha sido producto del ejercicio de la defensa y la complejidad del caso, por lo que en el presente caso, no puede afirmarse el quebrantamiento de la norma inserta en el artículo citado. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, al quedar establecido que en el presente proceso no existe retardo procesal que hagan procedente la aplicación de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena (39º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACION A LA JUEZ DE INSTANCIA
La Sala no puede dejar pasar por alto, que la ciudadana ANIELSY C. ARAUJO B., en su condición de Juez del Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, debe tener presente que el cargo que ocupa lo hace como representante de un órgano jurisdiccional, es decir, la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus potestades, crea la jurisdicción con el objeto de resolver los conflictos generados, en este caso, por la ocurrencia de un hecho punible y el juez que representa a dicha jurisdicción debe actuar con apego a la legalidad.
Si bien es cierto que no existen modelos para la emisión de las decisiones, no es menos cierto que las mismas deben cumplir los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, so pena de quebrantarlas.
La decisión debe ser emitida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al dispositivo inserto en la norma constitucional del artículo 253 y jamás en forma personalizada, por lo que debe tener presente la juez de instancia que está a cargo de un órgano jurisdiccional y debe ser garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a lo señalado por esta Alzada, so pena de incurrir en desacato e inobservancia de una norma constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESÚS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por no haber operado el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBÉN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG//Aa/el
Exp. 3358-08
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