REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 28 de Mayo de 2008.
198º y 149º


CAUSA Nº 3356-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINARES, CASTILLO MARTINEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTINEZ ADRIAN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 26 de marzo de 2008, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 27 de Marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación, y el 04 de Abril del presente año, en virtud de que este Tribunal Colegiado acordó recabar el expediente original al Tribunal a quo, se ordenó suspender el lapso a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto llegase el expediente original y visto que en fecha 26 de mayo de 2008 se recibió el mismo; estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“… DEL DERECHO LESIONADO

Analizada la decisión antes señalada (sic) se observa, que el Juez en el inicio de su decisión textualmente lo siguiente: “Trascurrido como ha sido el lapso establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” el cual establece lo siguiente: (omissis). En este mismo orden en el contexto del pronunciamiento para señalar lo siguiente: Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”

Señalamientos estos que le sirvieron de base al juzgador para Acordarle a los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTINEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTINEZ ADRIAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pautada en el articulo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal, es importante resaltar que ciertamente en fecha 18 de diciembre de 2007 el Tribunal de Instancia Acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 ambos del Código Penal; desde ese momento el Ministerio Público por mandato del articulo 250 en su tercer aparte tiene un lapso de treinta (30) (sic) para presentar el acto conclusivo; no obstante el cuarto aparte de la citada norma adjetiva concede al titular de la acción penal que ante del los cinco (sic) al vencimiento del decreto de Privación Judicial de Libertad, podrá solicitar una prorroga que no excederá que quince (15) días.

Es en este punto que existe una flagrante violación del debido proceso por parte del juez de control, al no haber escuchado en audiencia los alegatos esgrimidos por las partes, con respecto a la prorroga solicitada en tiempo hábil por esta Fiscalía, tal como se evidencia del escrito consignado en fecha 11 de enero de 2008, es decir con siete (7) días de antelación antes del vencimiento de los 30 días que señala el legislador para la presentación del acto conclusivo; recibido como fue el requerimiento fiscal en el juzgado, no fue tramitado con la urgencia del caso lo peticionado, a pesar que se encontraban detenidos los imputados de autos; fijando el acto para el día jueves 17 de enero de 2008, un día antes del vencimiento de los treinta días, oportunidad en la cual asistí a la audiencia no llevándose a cabo, por cuanto los detenidos a través del órgano policial solicitaron por escrito la revocación de las defensoras públicas que los asistía y en su lugar nombraron abogado privado quien para ese día no había aceptado la defensa, en vista de la situación la secretaria del tribunal solicito a la Coordinación de la Defensa Publica la asistencia de un defensor para la realización de ese acto en particular y así resguardar el derecho a la defensa que asiste a los imputados; sin embargo no se logro (sic) la comparecencia de la defensa pública y el juez no impuso su autoridad como director del proceso para que la audiencia se llevara a cabo en vista que se estaba en tiempo perentorio; simplemente difirió la audiencia para el viernes 18 de enero, fecha en la cual no fueron trasladados los imputados por custodio del centro de reclusión, imposibilitando la realización del acto de la audiencia de prorroga, que trajo como consecuencia que le juez de instancia acordara la libertad de los imputados en los términos ya expuestos.

Con la narrativa anterior queda demostrado que le Juez de CONTROL DEL PRESENTE CASO con su acto subvirtió el orden procesal, causándole al Ministerio Público, al ordenamiento jurídico procesal y en fin a la justicia venezolana un gravamen, ya que nunca realizo la audiencia para otorgar o negar el plazo de prorroga al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo tal como lo establece el articulo 250 cuarto aparte de la Ley Adjetiva Penal, sino que procedió a dar medidas cautelar sustitutivas de libertad a los imputados y deja en indefensión al Ministerio Público, al no ser escuchado los planteamientos para el tiempo de prorroga (sic) conforme a la antes citada norma.
Aun (sic) más insólito es observar que el decidor fundamentalmente su decisión es supuestos inexistes al señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad le fue acordada a los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTINEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTINEZ ADRIAN, en virtud que esta Representación Fiscal no presentó la acusación en el lapso de Prorroga, (sic) tiempo este que NO fue acordado por el tribunal, pretendiendo hacer ver el juzgador que el Ministerio Publico fue negligente al no presentar el Acto Conclusivo en los lapsos legales; situación que no puede ser endosada a esta Fiscalía, pero si al Tribunal al no ser diligente para que se llevara a cabo la audiencia, a sabiendas que la prorroga (sic) era necesaria para recabar los elementos de inculpación o de exculpación en la presente investigación para emitir el acto conclusivo correspondiente; de tal manera que el Juez de Instancia trasgredió normas de orden público al omitir el derecho que tenía el Ministerio Publico y por ende las víctimas del presente caso, a NO realizar la Audiencia de Prorroga (sic) solicitada en el lapso legal por esta Representación Fiscal, tal como se puede apreciar de los autos que cursan en el presente expediente.

En razón de las consideraciones expuestas solicito formalmente a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, sea el mismo declarado con lugar y en consecuencia sea revocada por no encontrarse ajustada a derecho, la decisión tomada por el Juez Cuadragésimo Primero de Control en fecha 18 de enero de 2008, en la presente causa y ordene la celebración de la Audiencia correspondiente.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor de los imputados LUIS ARTURO CASTILLO MARTINEZ, ADRIAN DAVID CASTILLO MARTINES y WILLINYER GREGORIO PÉREZ LINAREZ, al momento de contestar el recurso, expresó lo siguiente:

“…CAPITULO 1

Es el caso que en fecha 18 de Enero de 2008 se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados y/o defendidos, de acuerdo al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 15 de febrero de 2008 la fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público, interpuso RECURSO DE APELACIÓN; y con relación a esta apelación a simple vista de acuerdo al artículo 448 ejusdem se ve que es extemporáneo, ya que la apelación debió ser dentro del término de 5 Días (sic) contados a partir de la notificación y a todas luces la interposición del recurso de apelación se realizo (sic) fuera del termino (sic), es por lo que pido de antemano se decrete nulo la solicitud, de acuerdo al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 numerales 1, 6 y 8 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO 2
Igualmente alego en beneficio de mis defendidos los artículos 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, esto significa el primer artículo de la presunción de inocencia y el segundo articulo (sic) de la afirmación de la libertad y que por excepción se interpreta restrictivamente, es decir, la privación de libertad. Que quiere decir esto; esto quiere decir que cualquiera a quien se le impute la comisión e (sic) un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, en el presento (sic) proceso de investigación con relación a un asalto y a un homicidio, cuestión que no tiene nada que ver con mis patrocinados, ya que para el momento de los acontecimientos los hermanos Castillo Martínez iban saliendo de la panadería en cuestión y no precisamente huyendo sino alejándose de los acontecimientos, y en el caso de Willinyer Pérez Linares de acuerdo a varia (sic) declaraciones en el mismo expediente nunca estuvo presente en el sitio de los acontecimientos sino que presto (sic) la ayuda de levantar al herido Adrián Castillo Martínez quien había caído frente a la Panadería “FLORE DEL PARQUE C.A” en antimano (sic) y trasladarlo al hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, es por todo esto que no es necesario probar que estos 3 presuntos imputados no tienen nada que ver ni con el robo de seis millones de bolivares (sic) (Bs. 6.000.000,oo), hoy en la actualidad seis mil bolivares (sic) fuertes (bs. 6.000.oo), ni con el homicidio del señor EDWIN JOSÉ FERNANDEZ MONZON, porque el procedimiento de detención de estos tres (3) presuntos imputados fue para justificar un error policial del funcionarios ROGER YERIG ANDRADE DABOIN, ya tantas veces explicado en diferentes escritos consignados por mí, es por todo esto que pido lo siguiente: 1) Pido sean consignados en este expediente la prueba de ATD de los presuntos imputados y/o a sus efectos las pruebas de ion Nitrato y Ion Nitrito es decir de los Iones Occidentales sobre los presuntos actores y/o coactores del presunto hecho investigado, asi (sic) mismo destaco que estas pruebas ultimas (sic) se hagan por la Guardia Nacional ya que no se descarta la posibilidad de que el funcionario ROGER ANDRADE DABOIN pueda abrírsele una averiguación por mal procedimiento, el cual en este acto ratifico la solicitud que se abra el procedimiento o en sus efectos este Tribunal Cuarenta y uno de control lo ordene en forma inmediata para aclarar con todas las pruebas necesarias quienes fueron las personas que percutaron 14 tiros dentro de la mencionada panadería y que muy posiblemente uno de los tiros dio a la también victima (sic) ADRIAN CASTILLO MARTINEZ (Quien recibió un tiro en la espalda con entrada y salida y luego ayudado por su hermano LUIS CASTILLO MARTINEZ Y WILLINYER PÉREZ el cual estaban visitando a 2 cuadras a sus novias, ADRIAN CASTILLO visitaba a su novia YENNIFER CRISTINA RIOS CARDENAS de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 25.206.443 y WILLINYER PÉREZ LINARES visitaba a su novia >Bárbara Mariela Cabrera de 18 años de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 20.872.462, ….”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2008, es del tenor siguiente:

“ … Transcurrido como ha sido el lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo en la presente causa signada bajo el N° 11258-07, seguida en contra de los ciudadanos WILLINGER GREGORIO PEREZ LINARES; CASTILLO MARTINEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTINEZ ADRIAN, es por lo que este Tribunal previamente antes de decidir observa:

En fecha 17 de Diciembre del 20007, se llevo (sic) a cabo por ante este Tribunal el acto de Audiencia de presentación de imputados, en donde entre otras cosas se decreto (sic) la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos WILLINGER GREGORIO PEREZLINAREZ (sic) CASTILLO MARTINEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTINEZ ADRIAN, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, ordenándose además la reclusión de dicho imputados en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.
Establece entre otras cosas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial….” (negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que existe un plazo máximo establecido por el legislador para que se pueda tener detenida aun persona sin acusación formal del Ministerio Público, en el caso en particular que nos ocupa, la Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presento (sic) escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WILLINGER GREGORIO PEREZLINAREZ (sic) CASTILLO MARTINEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTINEZ ADRIAN, por su posible participación en los hechos ocurridos el día Domingo 16 de Diciembre de 2007, en las inmediaciones de la Parroquia Antimano (sic), específicamente en la Panadería “Flor de Antimano” (sic), en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar tal y como lo señala lo establecido en el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem, específicamente en el ordinal 3°, que no es mas (sic) que la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados, con la periocidad de cada tres días. Así se Declara.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada el 18 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIÁN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyen fundamentos del recurso los siguientes argumentos:


1° Que el 18 de enero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIÁN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

2°.- Que desde ese momento el Ministerio Público por mandato del artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo; no obstante el cuarto aparte de la citada norma adjetiva le concede al Ministerio Público que antes de los cinco días al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo podrá solicitar una prórroga que no excederá de quince días.


3º.- Que en fecha 11 de enero de 2008, es decir con siete días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta días que señala el legislador para la presentación del acto conclusivo solicitó la prórroga, no obstante el Juzgado A-quo no tramitó con la urgencia del caso lo peticionado, a pesar que se encontraban detenidos los imputados de autos, fijando para el 17 de enero de 2008, es decir, un día antes del vencimiento del lapso de los treinta días la audiencia correspondiente, la cual no se efectuó por cuanto los imputados de autos solicitaron por escrito la revocatoria de las defensoras públicas que los asistían y en su lugar nombraron a un defensor privado, que para ese día no había aceptado la defensa.


Alega igualmente la recurrente que a pesar de ello la Secretaria del Tribunal solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un defensor para la realización de ese acto en particular y así resguardar el derecho a la defensa de los imputados, sin embargo, no se logró la comparecencia de la defensa pública y el juez no impuso su autoridad como director del proceso para que la audiencia se llevara a cabo en virtud que se estaba en tiempo perentorio, sino que difirió la audiencia para el viernes 18 de enero de 2008, oportunidad en la que no se realizó el traslado de los imputados desde el centro de reclusión razón por la cual no se realizó la audiencia de prórroga trayendo como consecuencia que el Juez de instancia acordara la libertad de los imputados.


4º.- Que el Juez de Control con sus actos subvirtió el orden procesal causándole al Ministerio Público un gravamen, ya que nunca realizó la audiencia para otorgar o negar el plazo de prórroga al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo como lo establece el Cuarto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procedió a dar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados y deja en indefensión al Ministerio Público, al no ser escuchados los planteamientos para el tiempo de prórroga conforme a la antes citada norma.


5º.- Que el Juzgado A-quo fundamenta su decisión en supuestos inexistentes al señalar que la medida cautelar sustitutiva de libertad fue acordada a los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIÁN, en virtud de que el Ministerio Público no presentó la acusación en el lapso de prórroga, sin embargo este lapso no fue acordado por el tribunal, pretendiendo hacer ver el Juzgador que el Ministerio Público fue negligente al no presentar acto conclusivo dentro de los lapsos legales, motivo por el cual pretende la recurrente se revoque la misma y en su lugar se ordene la celebración de la audiencia.

Pasa esta alzada a resolver la impugnación efectuada, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Así tenemos:

Que en fecha 17 y 18 de diciembre de 2007, fueron presentados ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIÁN, quienes fueron detenidos el día 16 de ese mismo mes y año, (Folios 62 al 66 y 73 al 78 de la Pieza Nº 1 del expediente originario), precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 ordinal 2º de la referida norma adjetiva Penal.


El 11 de enero de 2008, la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicitó prórroga de quince (15) días adicionales a partir del vencimiento de los treinta (30) días que establece la ley para presentar el acto conclusivo, a tales efectos el Ministerio Público fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos:

“Ahora bien, este Despacho Fiscal remitió oficio al Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se practicaran las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos siendo las siguientes: Recabar LEVANTAMIENTO DE CADAVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de de EDWIN JOSE FERNANDEZ MONZON; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA; INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISITICAS; ACTA DE DEFUNCION información solicitada a la División de Dotación de Equipos Policiales solicitada con relación al arma asignada al funcionario ROGER YERIG ANDRADE DABOIN; ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO del funcionario ROGER YERIG ANDRADE DABOIN; ACTA DE PROCEDIMIENTO Y COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES realizadas por el funcionario ROGER YERIG ANDRADE DABOIN; EXPERTICIA practicada al arma de fuego TIPO: PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO: 19, SERIAL: EAF-642; EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES A LAS 14 CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CALIBRE 9MM, UN (1) PROYECTIL BLINDADO CON NUCLEO DE PLOMO DEFORMADO, UN (1) PROYECTIL BLINDADO CON NUCLEO DE PLOMO DEFORMADO, UN (1) FRAGMENTO DE PLOMO, UN (1) FRAGMENTO DE BLINDAJE y UN (1) SEGMENTO DE GASA IMPRENADO (Sic) DE COLOR PARDO ROJIZO; EXPERTICIA efectuada al video de las cámaras de grabación que estaban instaladas en el interior de la Panadería Flor del Parque; ACTA DE INHUMACION del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDWIN JOSE NERNANDEZ (Sic) MONZON.
Siendo este caso complejo; toda vez que las diligencias ordenadas en su mayoría son técnicas, es necesario una labor mas exhaustiva en la conclusión de las misma (Sic), debido a ello hasta la presente fecha no se ha recibido las informaciones y las experticias antes señaladas, las cuales son necesarias para emitir el acto conclusivo correspondiente; por esta razón ratifico la solicitud de prorroga antes indicada.” (Folios 99 y 100 pieza Nº 1 expediente originario).

En la misma fecha, es decir, el 11 de enero de 2008 el Juzgado Cuadragésimo Primero en función de Control ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público acordó fijar el día jueves 17 del mismo mes y año la oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 101 Pieza Nº 1 del expediente originario)


El 15 de enero de 2008, se recibe en el Juzgado Cuadragésimo Primero en función de Control escritos mediante los cuales los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIÁN, nombran al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773 como su defensor. (Folios 129 al 131 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)


En fecha 16 de enero de 2008, en virtud de los escritos interpuestos por los imputados, el Juzgado A-quo acordó el traslado de los mismos para el día jueves 22 del mismo mes y año a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 132 y 133 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)


Consta en acta inserta al folio 134 de la pieza Nº 1 del expediente originario que en fecha 17 de enero de 2008, a las 2:00 horas de la tarde comparecen ante la sede del Juzgado A-quo, previo traslado del Internado Judicial Yare I, los imputados de autos quienes ratificaron los escritos mediante los cuales nombran como defensor al abogado HARRY RAFAEL RUIZ y revocan a las defensoras públicas que hasta ese momento los asistían.


Consta en acta inserta al folio 136 del expediente de fecha 17 de enero de 2008, que el Juzgado A-quo dejó constancia que la audiencia de solicitud de prórroga prevista para esa fecha no se realizó por cuanto “…los imputados…revocaron a sus defensas públicas y en su lugar nombraron al ABG. HARRY RUIZ…” motivo por el cual acordó diferir la misma para el día 18 de ese mismo mes y año a las 10:00 horas de la mañana, ordenando la notificación de las partes. (folios 137, 138 y 139)


Consta en acta inserta al folio 140 del expediente que el abogado HARRY RUIZ, compareció a las 09:30 horas de la mañana del día 18 de enero de 2008, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control y aceptó el cargo de defensor de los imputados de autos prestando el juramento de ley, acto que culminó a las 9:40 horas de la mañana.


A los folios 141 al 143 cursa decisión de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado A-quo acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIÁN, siendo ésta objeto del presente recurso de apelación.


Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la no realización por parte del Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de la audiencia de solicitud de prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de fecha 18 de enero de 2008 que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos WILLINGER GREGORIO PEREZ LINAREZ, CASTILLO MARTÍNEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTÍNEZ ADRIÁN, en virtud de considerar el tribunal A-quo que venció el lapso de los treinta días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de la investigación.


En consideración a este punto y dado que fue lo único que se objetó en la apelación, dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo; y el apelante pretende como solución que se ordene la celebración de la audiencia correspondiente, la Sala analizará si efectivamente procede o no decretar tal solicitud de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis)

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Negrita de esta Alzada).


La norma ut-supra transcrita, contempla varios supuestos, no obstante, en el presente caso vamos a referirnos particularmente a los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto, el primero de ellos, es decir, el aparte tercero está referido a que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado durante la fase preparatoria del procedimiento penal ordinario, le corresponde como obligación al Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de la investigación dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, vale decir, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones.


El cuarto aparte dispone a su vez que, el lapso de los treinta días que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo puede ser prorrogado hasta por quince días adicionales “…sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación”, al vencimiento de los referidos treinta días, estableciendo así el legislador un término preclusivo de cinco días para la presentación de la solicitud de prórroga.


De darse este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público debe motivar su solicitud, y “el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”, es decir, una vez que el juez reciba la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo debe por imperativo legal oír al imputado antes de emitir su pronunciamiento, lo cual implica la realización de una audiencia en la cual el Ministerio Público debe dar razón fundada de su solicitud y el juez luego de oír al imputado debe decidir lo pertinente, si concede o no la prórroga solicitada, luego de realizar un juicio de ponderación necesario, toda vez que esta primera etapa o fase del proceso está dirigida a la investigación de la verdad mediante la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera conforme al artículo 281 eiusdem, en esta etapa el juez de control, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación. De allí que resulte lógico que la fijación para la realización de dicha audiencia sea por lo menos dentro de los cinco días restantes luego de presentada la solicitud de prórroga, pues no tendría sentido hacerla después de vencido este lapso, debido a las consecuencias que acarrea la no presentación del acto conclusivo al término de los treinta días después de decretada la medida de privación judicial de libertad.


En este sentido, la falta de interposición por parte del Fiscal del Ministerio Público ante el juez de Control de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo en el lapso de treinta días y su prórroga de ser el caso, conlleva como consecuencia que el Juez de Control de oficio o a solicitud del imputado o su defensor ordene la libertad plena del imputado sin menoscabo de la posibilidad de imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y sin que ello obste para que el representante de la Vindicta Pública prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, cuando lo considere conveniente.


Ahora bien, el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, particularmente durante la fase preparatoria en la cual todos los días son hábiles conforme lo consagra el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que delimita el propósito de la habilitación permanentemente por parte del Ministerio Público durante la fase de investigación de todos los días y de todas las horas, particularmente cuando ha sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, no obstante la “…situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso”(Sentencia 2560 del 05 de agosto de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) .
De lo expuesto se evidencia, que ciertamente no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, particularmente para la interposición de los recursos dentro del proceso, no obstante durante la fase preparatoria a cargo del Ministerio Público existe una excepción, como se ha señalado, sin embargo sobre el cómputo de los lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben tener presente que estos conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee, el día hábil como tal debe computarse el día completo y no por horas. De igual manera, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso. Asimismo, los lapsos procesales por días, se computan por días calendarios consecutivos en la fase preparatoria, a excepción de las fases intermedia y de juicio oral en las que no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.


Así tenemos que en sentencia 673 del 07 de abril de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo el siguiente criterio:
“El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una seria de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas cautelares sustitutivas, entre otras.
Por ello, estima la Sala, que no podría considerarse en modo alguno, que los días transcurridos durante esta fase preparatoria fueran computados como días de despacho, pues al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación realizada en dicha fase por no haber actividades tribunalicias o por la existencia de días feriados, sábados y domingos.”

En el mismo orden de ideas en sentencia N º 2560 del 05 de agosto de 2005 en el expediente 03-1309 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció una nueva doctrina sobre este tema y dado el carácter vinculante del fallo, ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República, en dicho fallo entre otros aspectos importantes se destaca lo siguiente:

“El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Observa la Sala que en el caso en estudio si bien es cierto la recurrente efectuó la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de manera tempestiva, (el día 11 de enero de 2008), no es menos cierto que existe en la recurrente una confusión respecto a la fecha en la cual vencía el lapso para ello, esto es, señala la recurrente que dicho vencimiento operaba el día 18 de enero de 2008, sin embargo de las actuaciones procesales cursantes en el expediente constató la Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos fue el 18 de diciembre de 2008, y si efectuamos un simple cálculo de los días que deben transcurrir a partir de esa fecha para que se cumplan los treinta días que dispone la norma adjetiva para el vencimiento del lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación, observamos que los mismos son los siguientes, 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 (13 días) de diciembre de 2007, 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17 de enero de 2008, (17 días), es decir, el lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo vencía el 17 de enero de 2008 y no el día 18 de ese mes del presente año como lo afirma el Ministerio Público.


Aclarado este punto, resulta necesario hacer referencia al alegato de la recurrente respecto al cual “…recibido como fue el requerimiento fiscal en el juzgado, no fue tramitado con la urgencia del caso lo peticionado…”, en este sentido es de observar que una vez recibido el escrito de solicitud de prórroga (folios 99 y 100) por el Juzgado A-quo el 11 de enero de 2008, en esa misma fecha el referido órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto de la solicitud fiscal, tal como se constata del auto cursante al folio 101, sin embargo, en lo que respecta a la fecha para la cual fue fijada la audiencia, esto es el día 17 de enero de 2008, advierte esta Sala que la razón asiste a la apelante toda vez que el Juzgado A-quo debió fijar la audiencia para una fecha anterior y no precisamente el día del vencimiento del lapso, y dar la oportunidad a las partes de exponer sus argumentos, máxime si el Ministerio Público efectuó su solicitud en los términos previstos en la norma adjetiva penal, para lo cual el Juez de Control como garante de la constitucionalidad y a objeto de garantizar las finalidades del proceso en los términos consagrados en el artículo 13 del texto adjetivo penal, debió tomar en consideración el cómputo de los días transcurridos desde la fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.


No obstante lo anterior, también observa esta Sala, que a pesar de no haberse realizado la audiencia el día 17 de enero como estaba fijada, en virtud de la revocatoria efectuada por los imputados de autos de sus respectivas defensoras públicas y haber nombrado como defensor al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, la misma fue diferida para el día 18 del mismo mes y año, en esa fecha, tal como consta en acta cursante al folio 140 compareció el referido abogado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, sin embargo no se evidencia que el Juez de Control haya dejado constancia en autos si la audiencia se realizó o no, ni los motivos por la cual no se realizó, pues, al folio 141 del expediente cursa decisión del Juez A-quo en la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados al considerar que el Ministerio Público no presentó la acusación.


Ciertamente, el juez de control ante la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público ha debido realizar la audiencia, la cual se justifica, en los términos del cuarto aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en primer lugar por cuanto dicha solicitud de prórroga de quince días adicionales para que el Ministerio Público concluya la investigación se refiere a la “necesidad” de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido, por lo tanto se debe analizar en dicha audiencia la pertinencia y la necesidad de extender ese lapso hasta un máximo de quince días al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, además de evitar situaciones que afecten los fines del proceso y conlleven a la impunidad, en segundo lugar por cuanto el ordenamiento jurídico establece, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal, de allí que, al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como es la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación.


Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, a criterio de esta Sala, el auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 18 de enero de 2008 en el cual estableció que venció el lapso para presentar el acto conclusivo sin haber realizado la audiencia de prórroga a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente atenta contra el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto no obstante, en virtud del tiempo transcurrido, y observarse de las actuaciones originales que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, lo cual supera con creces el lapso de quince días que eventualmente pudiera concedérsele, estima esta Alzada que resulta inoficioso por razones de celeridad y economía procesal retrotraer el proceso hasta la celebración de la referida audiencia de prórroga, sin embargo ello en modo alguno constituye obstáculo para que la Vindicta Pública prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, cuando lo considere conveniente. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual sin efectuar la audiencia de solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo realizada por el Ministerio Público, acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados WILLINGER GREGORIO PEREZ LINARES, CASTILLO MARTINEZ LUIS ARTURO y CASTILLO MARTINEZ ADRIAN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud del tiempo transcurrido, y al observarse de las actuaciones originales que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, lo cual supera con creces el lapso de quince días que eventualmente pudiera concedérsele, estima esta Alzada que resulta inoficioso por razones de celeridad y economía procesal retrotraer el proceso hasta la celebración de la referida audiencia de prórroga, sin embargo ello en modo alguno constituye obstáculo para que la Vindicta Pública prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, cuando lo considere conveniente.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/ VBG/AAC/.
Causa N° 3356-08.