REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 2864-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALFREDO GANTO YARASCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.908.328, de nacionalidad venezolana, natural de Perú, donde nació en fecha 08 de febrero de 1975, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio Contador, residenciado en la calle del medio, Edf. Solomé, piso 01, apto 01, La Mariposa, Municipio Los Salías, Estado Miranda
DEFENSA: Abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público
VÍCTIMA: SINDY MESA PIMENTEL

Corresponde a esta Alzada, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho Abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en representación del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, en contra de la Sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 416 y 88 todos del Código Penal; recurso que fue Admitido por esta Alzada, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público, Abogado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en fecha 09 de mayo de 2007, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, la cual riela a los folios 34 al 42 del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:
“…El día 13 de Noviembre de 2006, la ciudadana SINDY MARIELUS MESA PIMENTEL, se encontraba laborando en su lugar de trabajo ubicado en el Edificio Tajamar, piso 02, oficina 02, de Parque Central, en compañía del imputado ALFREDO GANTO YARASCA, quien para el momento se desempeñaba como su jefe, siendo que aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m) cuando la victima se disponía a retirarse a su residencia, el imputado le pidió que se sentara con él en su oficina, y de inmediato comenzó a hablarle de su vida personal, por lo que la victima le pregunto si ella debía realizar algún trabajo más porque ya se tenía que retirar. Al poco rato, el imputado ALFREDO GANTO TARASCA comenzó a manifestarle a la victima sus deseos por ella y seguidamente comenzó a tocarle los senos, y viendo que la victima no se dejaba le rompió la camisa, luego el imputado cerró la reja de la oficina con llave para evitar que la ciudadana SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, pudiera salir, manteniéndola retenida aproximadamente desde las seis de la tarde hasta las nueva de la noche (06:00 p.m y 09.00pm), luego comenzó a golpearla e intentó abusar de ella, por lo que la misma gritaba desesperada solicitando auxilio y manifestando que la querían violar, logrando dicha ciudadana soltarse del imputado y correr desesperada hasta la reja de dicha oficina pidiendo que la auxiliaran, siendo escuchados estos gritos por vigilantes del edificio quines se acercaron a la oficina y pudieron rescatar a la victima, percatándose estos que ésta se encontraba efectivamente golpeada y encerrada, en razón de ello se solicita apoyo a los funcionarios Subinspector ADRIAN ESTEBAN ROJAS OROPEZA y cabo DAVID RIOS CASTILLO, adscritos a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía metropolitana, quienes practican la aprehensión definitiva del imputado ALFREDO GANTO YARASCA, siendo puesto el mismo seguidamente a disposición del Ministerio Público…”
En fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, continuó el día 07 de noviembre del mismo año y dictó el dispositivo del fallo en fecha 19 de noviembre de 2007. (Folios 144 al 155 del expediente).
En fecha 19 de diciembre del año próximo pasado, el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano GANTO YARASCA ALFREDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte, 416 y 88 todos del Código Penal. (Folios 156 al 171 del expediente).
Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 26 de febrero de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado JUAN CLAUDIO VEGAS en defensa del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA. (Folios 70 Y 71 del expediente).
En fecha 11 de abril de 2008 se efectuó la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a la cual asistieron las partes menos el Ministerio Público; una vez finalizados los alegatos de las partes, el Tribunal decidió acogerse al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 para emitir el fallo correspondiente. (Folios 29 al 75 de la octava pieza del expediente).

DEL RECURSO

El ciudadano Abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 177 al 183 del expediente, de ésta manera:
“...CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de una revisión minuciosa de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existente en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado… En este sentido, la recurrida hace mención del análisis del acervo probatorio, de la debida comparación y de la concordancia de los medios aportados al proceso; no obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Recepción de las Pruebas” a la mera trascripción de las testimoniales de los ciudadanos SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, ADRIAN ESTEBAN ROJAS PRPPEZA Sub-Inspector PM, DAVIS FERNANDO RÍOS CASTILLO (Cabo II PM) y GUACARÁN IBIRMA ANTONIO JOSE,
Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad, y debió aplicar como así fue solicitado por esta defensa el Principio INDUBIO PRORREO. Tal solicitud no es ningún capricho, ya que al confrontar las Actas de Entrevistas tanto de los Funcionarios actuantes aspa como la presunta victima, y sus declaraciones durante el desarrollo del Debate Oral y Público se desprende de las mismas que la ciudadana SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, aporta hasta tres (03) versiones distintas de cómo se sucedieron los hechos y los funcionarios actuantes se contradijeron. Considera entonces, la defensa que los testimonios aportados lejos de esclarecer e ilustrar al Tribunal lo que configuran es una esfera de dudas, de vacíos jurídicos que debieron ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de emitir su sentencia en el presente caso…
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el Principio de la Razón Suficiente según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…
Es también una completa falta de motivación, el hecho que el Juez de Juicio en el Capitulo referente a la “Penalidad” considera que en el presente caso se debe aplicar la pena máxima (como en efecto lo hizo), por las circunstancias especiales que rodean al mismo, pero; en ningún momento menciona cuales son esas “circunstancias especiales”.
Por lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente, sea declarada Con Lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem…
El ciudadano ALFREDO GANTO YARSACA, en todo momento y a lo largo de todas las Fases que constituyen este caso, ha manifestado inequívocamente que JAMAS tuvo la intención de causarle daño alguno a la ciudadana: SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, sin embargo, el Juez de Juicio violentado lo establecido en el artículo 74, numeral 2 del Código Penal Vigente, no apreció estas declaraciones. Por supuesto, que mi defendido no tuvo intención de dañar a la ciudadana en referencia, EL EXAMEN Médico Forense practicado a la mismo no concuerda con sus dichos. No puede ser posible que una persona a la que le golpeen repetidas veces la cabeza contra una reja protectora solo presente una cortada superficial en el labio, eso es algo inverosímil, una falta de respeto a la inteligencia humana, Queda claramente evidenciado entonces que el Juez de Juicio no apreció los dichos de la victima rendidos por ante la Policía Metropolitana y el Ministerio Público, ni verificó que lo que manifestaba en el papel se acoplara con la realidad, No confrontó lo manifestado en las Actas de Entrevistas, con lo dicho en el Debate Oral y Público…
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
Igualmente debe precisarse la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia, Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Asalto a Colectivo en Grado de Frustración al que hace referencia.
Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectué un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, basándose en una trascripción parcial de las testimoniales de la victima SINDY MARIELYS MESA PIMENTEL, y de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUACRÁN IBIRMA a las cuales “adminículo” lo expuesto parcialmente por los funcionarios policiales actuantes ADRIAN ESTEBAN ROJAS OROPEZA y DAVID FERNANDO RIOS CASTILLO y por último la del Forense JOR LUIS MARIN ARCAY, las cuales fueron decepcionadas en juicio; y al continuar la motiva el Juez de Juicio por ningún lado hace referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, por lo que nos existir una correcta exposición de la fundamentos (sic) de hecho derecho se está causando la indefensión en mi representado…
Por todas las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
… la defensa solicita…
2.- Declare con LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la sentencia condenatoria de fecha 19-12-2007, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio… en contra del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves…”.

En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso en cuestión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, riela a los folios 156 al 171 del expediente, en la que estableció:
“... MOTIVA
Este Juzgador, luego de analizar los medios de prueba, sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considero que quedo demostrado por el Ciudadano Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público… la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL.
El primero de ellos quedo evidenciado con la misma declaración rendida por la ciudadana victima en la presente causa SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, quien narra con lujo de detalles las circunstancias y fecha en que no podía salir de la oficina del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA en donde estaba siendo retenida en contra de su voluntad.
A esta declaración se concatena la del testigo GUACARAN IBIRMA ANTONIO JOSE, quien bajo fe de juramento señaló entre otras cosas que al llegar a la oficina donde provenían los gritos observaron a una muchacha llorando y la misma posteriormente salió de la del señor ALFREDO.
Igualmente comparecieron a rendir declaración los funcionarios policiales actuantes ROJAS OROPEZA ADRIAN ESTEBAN y RIOS CASTILLO DAVID FERNANDO, que dejan constancia de la actuación policial que realizaron el día 14 de noviembre de 2006.
Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, quedo demostrado con la experticia suscrita por el médico forense JORGE LUIS MARIN, que observo a la ciudadana SINDY MARIELIS MESA, el día 15-11-06, y le apreció herida contusa en cara interna del labio inferior de 2,5 centímetros de longitud. Contusión equimotica en el hombro derecho y región infra clavicular derecha. Contusión equimotica en rodilla derecha, Carácter de las lesiones: Leves. Este informé médico forense fue ratificado en su contenido y firma en pleno desarrollo del debate por el mismo experto JORGE LUIS MARIN, quien bajo juramento rindió declaración y fue interrogado por las partes.
Ahora bien este decidor considera que igualmente que el Ministerio Público destruyo el Principio de Presunción de Inocencia que cobija al ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, esto a través de la declaración de la victima SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que el día de los hechos ella se fue a la oficina de ALFREDO GANTO YARASCA, por cuanto recibió una llamada del mismo solicitándole se acercara a la oficina y al llegar como a las cinco y media de la tarde la oficina estaba sola, y luego de transcurrido como 30 minutos aproximadamente él le comenzó a platicar de sus problemas y cuando ella le insistió que se debía ir, este sujeto le manifestó que tenía una almohada con su nombre y le manifestó que la quería tocar, manifestó que ella trato de escapar de la oficina de ALFREDO GANTO YARASCA, pero este le persiguió, alcanzándola y ocasionándole unas lesiones. Así mismo manifestó que logro gritar y se apersonaron unas personas a la oficina del señor ALGREDO GANTO YARASCA y este les dijo que no se metieran en problemas porque eso era un rollo de pareja, pero visto que no se retiraron tuvo que proceder a abrir la reja y es donde ella pudo salir.
Igualmente cursa declaración del ciudadano testigo GUACARAN IBIRMA ANTONIO JOSE, quien entre otras cosas bajo juramento manifestó que entre las siete y media y ocho de la noche, ellos tienen una oficina en el mismo edificio y escucho unos gritos que al llegar al sitio de donde provenían era la oficina del señor ALFREDO. A preguntas formulada por el Ministerio Público el testigo respondió: Que al llegar a la puerta de la oficina del señor ALFREDO, se apersonaron a la misma y el señor abrió la oficina, allí la muchacha salio y nos dijo que el señor ALFREDO la quería violar. Manifestó que vio a la muchacha pidiendo auxilio en la reja de la oficina al señor ALFREDO. Además manifestó que estaba golpeada en la boca…
Igualmente compareció y rindió declaración bajo juramento el funcionario RIOS CASTILLO DIVID FERNANDO. QUIEN ESTA ADSCRITO A LA Policía Metropolitana y fue actuante en cuanto a la detención del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, este funcionario entre otras cosas manifestó que cuando circulaban por Parque Central, allí fueron llamados por un oficial de seguridad y les señalo a una situación irregular, y al llegar al sitio sostuvieron una entrevista con una joven, que les participo que un ciudadano que era su jefe la había intentado violar, esa muchacha tenía un golpe en los labios y de allí se llevaron detenido al sujeto.
Es por estas consideraciones y en base a tales deposiciones que no me queda ninguna duda que el ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, es el responsable de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PESRONALES INTENCIONALES LEVES, cometido ambas delitos en perjuicio de la ciudadana SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL. Y ASI SE DECLARA…
DISPOSITIVA
… PRIMERO: Se condena al ciudadano GANTO UARASCA ALFREDO… a cumplir la pena de Tres (03) Años, dos (02) Meses, Siete (07) días y doce (12) Horas de Prisión, por ser autor, responsable y culpable de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 174 Primer Aparte y 416 y 88 todos del Código Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, por considerar que violenta el ordinal 3° del artículo 364 Ejusdem.
Consideran los recurrentes, que la sentencia no contiene el debido análisis y comparación de las pruebas existente en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ello es indispensable a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado; que no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Recepción de las Pruebas” a la mera trascripción de las testimoniales de los ciudadanos SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, ADRIAN ESTEBAN ROJAS PRPPEZA Sub-Inspector PM, DAVIS FERNANDO RÍOS CASTILLO (Cabo II PM) y GUACARÁN IBIRMA ANTONIO JOSE; que esto no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA.
Que lo anterior, evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad; que se debió aplicar como así fue solicitado por la defensa el Principio INDUBIO PRORREO.
Continúa refiriendo que al confrontar las Actas de Entrevistas tanto de los Funcionarios actuantes como la presunta victima, y sus declaraciones durante el desarrollo del Debate Oral y Público se desprende de las mismas que la ciudadana SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, aporta hasta tres (03) versiones distintas de cómo se sucedieron los hechos y los funcionarios actuantes se contradijeron.
Considera el recurrente, que los testimonios aportados lejos de esclarecer e ilustrar al Tribunal lo que configuran es una esfera de dudas, de vacíos jurídicos que debieron ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de emitir su sentencia en el presente caso.
Insiste el recurrente, que hubo en el fallo recurrido carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el Principio de la Razón Suficiente según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…
Es también una completa falta de motivación, el hecho de que el Juez de Juicio en el Capitulo referente a la “Penalidad” considera que en el presente caso se debe aplicar la pena máxima (como en efecto lo hizo), por las circunstancias especiales que rodean al mismo, pero; en ningún momento menciona cuales son esas “circunstancias especiales”.
Finalmente, la defensa solicita sea declarada con lugar denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En una segunda denuncia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncian los recurrentes la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem por cuanto el ciudadano ALFREDO GANTO YARSACA, en todo momento y a lo largo de todas las fases que constituyen este caso, ha manifestado que no tuvo la intención de causarle daño alguno a la ciudadana: SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL; que el Juez de Juicio violentado lo establecido en el artículo 74, numeral 2 del Código Penal Vigente, no apreció estas declaraciones; que el examen Médico Forense practicado a la víctima no concuerda con sus dichos; que no es posible que una persona a la que le golpeen repetidas veces la cabeza contra una reja protectora solo presente una cortada superficial en el labio; que evidentemente el Juez de Juicio no apreció los dichos de la victima rendidos por ante la Policía Metropolitana y el Ministerio Público, ni verificó que lo que manifestaba en el papel se acoplara con la realidad; que no confrontó lo manifestado en las Actas de Entrevistas, con lo dicho en el Debate Oral y Público…
Sigue apuntando el recurrente, que en el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados; que por ende no explica la razón por la cual valora los mismos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Asalto a Colectivo en Grado de Frustración al que hace referencia; que además es necesario el proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca; que el Juez de Juicio se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, basándose en una trascripción parcial de las testimoniales de la víctima SINDY MARIELYS MESA PIMENTEL, y de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUACRÁN IBIRMA a las cuales “adminículo” lo expuesto parcialmente por los funcionarios policiales actuantes ADRIAN ESTEBAN ROJAS OROPEZA y DAVID FERNANDO RIOS CASTILLO y por último la del Forense JORGE LUIS MARIN ARCAY recibidas en juicio.
Apunta además, que al continuar la motiva el Juez de Juicio por ningún lado hace referencia a los fundamentos de Hecho y de Derecho; que esto causa la indefensión de su representado; que por todas esas razones, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que, todo lo aducido por el recurrente en dos denuncias se resume en la supuesta falta de motivación de la sentencia, donde aduce: que no cumple con los requisitos 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que no establece los hechos que el Tribunal estima acreditados como consecuencia del análisis y concatenación de las pruebas recibidas en el juicio oral y público; que no analiza los dichos dados en las Actas de Entrevista; que no señala cuales son las “circunstancias especiales” por las que el Tribunal aplicó la pena máxima al acusado de autos, ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA; y, no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, razones por las cuales lo alegado se resolverá de manera conjunta.
Sin embargo, no puede dejar de mencionar esta Alzada, que el Abogado Defensor incurre en error al confundir el delito por el cual fue acusado y condenado en la recurrida el ciudadano antes mencionado ALFREDO GANTO YARASCA, refiriéndose al delito de Asalto a Colectivo en grado de Frustración, cuando en realidad al ciudadano antes mencionado se le ha seguido juicio por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Así mismo, incurre en el error de pretender que el Tribunal de la Causa analizara y concatenara los dichos sostenidos en las Actas de Entrevista, lo cual sería violatorio del debido proceso, toda vez que ello no constituye prueba ni a favor ni en contra del acusado; esos elementos coadyuvaron en su oportunidad como fundamento para el enjuiciamiento pero en modo alguno constituyen elementos de prueba, estos últimos, son únicamente los practicados en la audiencia de Juicio Oral y Público, salvo que hubieren sido realizados bajo las condiciones de la prueba anticipada prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de autos.
Dicho esto y analizada minuciosamente la sentencia recurrida podemos concluir, que le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que el fallo impugnado adolece de la motivación necesaria, lo cual se requiere para interdictar la arbitrariedad.
En efecto, del estudio de la mencionada resolución judicial se desprende que tal como lo denuncia el recurrente, no contiene determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como tampoco la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, requisitos exigidos respectivamente por los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y adicional a ello, tampoco contiene la especificación de las “…circunstancias especiales que rodearon el presente caso..” –a decir del juez-, para aplicar la pena máxima en el presente caso.
Sobre tales particulares tenemos, que ciertamente el Tribunal se limitó a exponer lo que “…entre otras cosas…” manifestó cada uno de los deponentes, entre ellos la víctima Sindy Marielys Mesa Pimentel, el oficial de seguridad del edificio ANTONIO JOSÉ GUACARÁN IBIRMA y los funcionarios actuantes en el hecho ADRIAN ESTEBAN ROJAS OROPEZA y DAVID FERNANDO RIOS CASTILLO, lo cual no se puede traducir en modo alguno, en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditados, exigido por la normativa adjetiva penal, toda vez que ello se logra analizando de manera individual pero pormenorizada, cada uno de los testimonios y pruebas recibidas; y posteriormente, concatenándolas todas entre sí, de forma razonada, clara e inteligible, lo cual además esta condicionado a la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que tampoco se cumple con solo mencionarles.
El análisis a plasmar en la sentencia para que ésta se repute como motivada ha de hacerse de forma tal, que concrete e individualice cada hecho probado, adecuándolo con el elemento o elementos de prueba del cual ha derivado, para luego considerarlos todos en conjunto con el valor que se les ha atribuido y formar la conclusión final en armonía con los hechos acusados y con las normas jurídicas a aplicar al caso concreto, lo cual no puede quedar en el intelecto del Juez, sino que debe permitir lo conozcan tanto las partes como todas las personas que por razón de su trabajo o cualquier otra tengan acceso a la decisión y ello no puede hacerse de otra manera, que no sea plasmándolo en el fallo dictado.
Sobre la exigencia de motivación, ha establecido nuestro máximo Tribunal, de manera reiterada que “…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de co0nocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. Sentencia Nº 460 de fecha 19 de julio de 2005, referida por sentencia Nº 455 de fecha 02 de agosto de 2007, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal pareciera que en el caso concreto en estudio, el Tribunal lejos de determinar de manera precisa y circunstancia los hechos que estimaba acreditados, intentó fue establecer cada uno de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, lo cual ni siquiera logró, pues para ello debía establecer de manera circunstanciada los hechos que conforman ese delito, así podemos ver que el Tribunal expone:
“…quedó demostrado por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público… la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL.
El primero de ellos quedo evidenciado con la misma declaración rendida por la ciudadana víctima en la presente causa SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL, quien narra con lujo de detalles las circunstancias y fecha en que no podía salir de la oficina… A esta declaración se concatena la del testigo GUACARAN IBIRMA ANTONIO JOSÉ… Igualmente comparecieron a rendir declaración los funcionarios policiales actuantes ROJAS OROPEZA ADRIAN ESTEBAN y RIOS CASTILLO DAVID FERNANDO, que dejan constancia de la actuación policial que realizaron el día el día(sic) 14 de noviembre de 2006… Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, quedo demostrado con la experticia suscrita por el médico forense JORGE LUIS MARIN, que observo a la ciudadana SINDY MARIELIS MESA, el día 15-11-06, y le apreció… Este informe médico forense fue ratificado en su contenido y firma en pleno desarrollo del debate por el mismo experto JORGE LUIS MARIN, quien bajo juramento rindió declaración y fue interrogado por las partes…”.
Y para dar por comprobada la responsabilidad penal del ciudadano tantas veces mencionado, se limitó igualmente a decir lo que cada una de las personas mencionó en el juicio pero tampoco hizo un análisis de ello, ni individual siquiera mucho menos en relación con otras probanzas.
…este decidor considera que igualmente que el Ministerio Público destruyo el Principio de Inocencia …a trevés de la declaración de la víctima SINDY MARIELIS MESA PIMENTEL quien bajo juramento expuso entre otras cosas que…
Igualmente cursa declaración del ciudadano testigo GUACARAN IBIRMA ANTONIO JOSÉ, quien entre otras cosas bajo juramento manifestó.
Igualmente compareció y rindió declaración bajo juramento el funcionario RIOS CASTILLO DAVI FERNANDO…
Es por estas consideraciones y en base a tales deposiciones que no me queda ninguna duda de que el ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA, es el responsable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometidos ambos delitos en perjuicio de…”.
Al observar entonces esta Alzada, que la sentencia recurrida se limita a decir lo que “…entre otras cosas…” manifiesta de manera separada cada uno de los deponentes en el Juicio Oral y Público, sin hacer análisis ninguno a tales testimonios y menos aún concatenación alguna, esto es sin relacionar y cotejar unas con otras; sin valorar además el mérito probatorio de esos elementos de prueba, así como tampoco establecer cuales son las “…circunstancias especiales…” que le hacen imponer como sanción la pena máxima establecida para los delitos, es obvio que adolece la resolución judicial impugnada del vicio de inmotivación y por ende, violenta el fallo recurrido el orden público, al contrariar de manera evidente el Debido Proceso exigido por el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.
Siendo así, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Claudio Vegas, en representación de la Defensa del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA; ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 20 de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado el día 19 de diciembre del mismo año; y, ORDENAR la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que dictó la pronunciada, con prescindencia del vicio advertido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinales 3º y 4 en concordancia con el Encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en representación de la defensa del ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA.

SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA dictada en audiencia de juicio oral y público finalizada el día 19 de noviembre de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado el día 19 de diciembre del mismo año, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 20 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ALFREDO GANTO YARASCA.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto de aquel que dictó la recurrida, con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA

JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA



Exp: 2864-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JC/FCH