REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ANDRÉS G. ANDRÉS G.
ACCIONADO: TRIBUNAL 27º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AGRAVIADA: AUDELINA MARÍA NAVARRO VELASQUEZ
Recibida como fue procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer las presentes actuaciones constitutivas de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado ANDRÉS G. LAZO G., en representación de la ciudadana AUDELINA MARÍA NAVARRO VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Punta Cardón, estado Falcón, fecha de nacimiento 11 de junio de 1954, de 53 años de edad, de estado civil casado, hijo de Rafael Simón
Rodríguez y de Francisca Antonia Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.453.157; en contra de la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala 8 a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes, fundamentan la Acción de Amparo Constitucional que interponen por la presunta violación del derecho de disponer libremente de su propiedad, garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS HECHOS
Los hechos presuntamente constitutivos de violación al derecho de la ciudadana AUDELINA MARÍA NAVARRO VELÁSQUEZ, de disponer libremente de su propiedad concretamente, son:
“…La ciudadana: OMAIRA J. GONZALEZ YRYGOYEN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.033.167, presuntamente haciendo uso de un documento Poder presuntamente formado, que según ese Poder le habia otorgado la Sra. AUDELINA NAVARRO, hipotecó fraudulentamente, un inmueble de la exclusiva propiedad de mi Mandante, (Audelina Navarro), ubicado en la Plata tercera del Edificio “DON QUINTO”, Calle tres (3), La Urbina Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y recibió de la Acreedora Hipotecaria, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs 9.730.000,oo), ciudadana: CECILIA FLORES DE IANNONE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.246.909, en fecha: 27 de Junio de 1.997. Ahora bien con motivo de este hecho, en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas se inició una Averiguación con el Nº Exp.: 7645-98, en contra de la ciudadana OMAIRA J. GONZALEZ YRYGOYEN, ya identificada, entre otras personas, por lo cual el señalado Tribunal ofició al Registro del Primer Circuito en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, Oficio Nº 0992 de fecha: 19 de Marzo de 1.998 y ordenó una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representada. Ahora bien Ciudadana Magistrado, el mencionado Tribunal que ordenó esa prohibición, debido al nuevo régimen procesal, desapareció, y los Tribunales de Transición penal también desaparecieron y por mas que investigamos en la Oficina Distribuidora de Expedientes y en el Archivo General y demás Tribunales de Control, Cortes de Apelaciones y Ejecución, fueron totalmente infructuosas las diligencias en ese sentido, por lo cual como han pasado diez (10) años de la medida, consideramos que se le está violando el sagrado derecho de disponer de su propiedad a mi mandante…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido la cuestión competencial, por haberse asignado a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2008 mediante la cual no aceptó la Declinatoria de Competencia que se le hiciera, para decidir se observa:
Ante los hechos esgrimidos por el accionante, antes trascritos, traemos a colación lo establecido en Sentencia de fecha 01 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, examinando la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde estableció lo siguiente:
“…Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” Sentencia N° 2369 de este Sala, del 23 de noviembre de 2001.
Y más recientemente, el día 20 de diciembre de 2007 estableció la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el Exp. distinguido con el Nº 07-1327, lo siguiente:
“… En tal sentido, el cardinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo.
…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Es preciso señalar, sobre este aspecto, que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan en forma breve el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, y así lo alegue en su escrito; por lo que el amparo será admisible cuando, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala aprecia que en el caso de autos, ambas situaciones se subsumen en el supuesto de inadmisibilidad de la pretensión de amparo formulada, previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que respecto de la sentencia de fondo la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios preexistentes, o al menos no consta en el expediente, ni alegó razones para prescindir de ellos, y en cuanto al segundo de los fallos accionados hizo uso de la oposición como medio ordinario de defensa contra la medida de secuestro, lo que en efecto constituye una causal de inadmisibilidad de la acción referida, conforme lo prevé la citada norma; y así se decide…”.
Como podemos advertir, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que, cuando el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ha ejercido previamente, o cuando existen vías judiciales ordinarias o medios procesales preexistentes, lo procedente en derecho es Inadmitir la acción de amparo.
Siendo así, podemos concluir que en el caso concreto en estudio, existen vías judiciales preexistentes u ordinarias que aún hoy pueden ser utilizadas por los quejosos a los fines de garantizar los derechos que consideren vulnerados, pues por notoriedad judicial ha conocido este Tribunal actuando en sede constitucional, que las causas correspondientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y mas concretamente la que ha dado génesis a la presente Acción de Amparo, pueden ser localizadas a través de la Oficina de Custodia y Resguardo de Expedientes de Transición, ubicada en la oficina 415 del piso 4 del Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Caracas, pudiéndose obtener así la información acerca de cual es el Tribunal al que le ha correspondido el conocimiento de la causa, lo que le permitirá a los interesados, agotar los medios ordinarios preexistentes para alcanzar la satisfacción de sus derechos y garantías.
Razones las anteriores suficientes, para que quienes aquí deciden, consideren que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado ANDRES G. LAZO G., a favor de la ciudadana AUDELINA MARÍA NAVARRO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por el Abogado ANDRES G. LAZO G., a favor de la ciudadana AUDELINA MARÍA NAVARRO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2854-08
AJVC/ JCEA/ZBBM/FCH
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