REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 2912-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS JHONNATAN SANCHEZ RIVERO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano; esta Sala para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La decisión recurrida establece que: “… el día Lunes 08 de Septiembre de 2003, en horas de la noche, en Mamera I, parte alta de la Acequia, específicamente donde se encuentra ubicado el aro de básquet, vía pública; el ciudadano DEIVYS JHONATAN SANCHEZ RIVERO, y conforme al dicho de los testigos presénciales del presente caso, luego de un partido de básquet, cuando el equipo de la victima eliminara al equipo de Deivis Jhonantan Sánchez Rivero, y se presentara una discusión entre ellos, éste último saca un arma de fuego y dispara contra la humanidad de quien envida respondiera al nombre de ERIXON JOSE ACOSTA DIAZ, causándole la muerte de forma inmediata...”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS JHONNTAN SANCHEZ RIVERO, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 02 al 11 del presente cuaderno de incidencias, en:
“...Es el caso Ciudadanos Magistrados que se inicie el presente procedimiento policial en fecha 8 de septiembre de 2003, por conocimiento de un supuesto hecho contra las personas, mediante llamada radiofónica recibida, por funcionarios de la comisaría de la Sub-Delegación de Caricuao del C.I.C.P.C., de ello se participa del hecho a la Fiscalía 46 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del mismo día y año, se da comienzo a dicha investigación criminal, se practican todas y cada una de las diligencias inherentes al caso, como levantamiento del cadáver, se toman varias actas de entrevistas y otras actuaciones necesarias a la investigación.
De ello estando identificado el supuesto autor del presunto hecho, no se cita, no es llamado para que sea impuesto del presunto hecho que se le señala, y así cumplir con el debido proceso. Es decir, no se cita mucho menos se le dicta orden de aprehensión y capturas previa solicitud fiscal y pronunciamiento judicial de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y así cumplir con lo pautado en las normas 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aun habiéndosele tomado entrevista a su madre, y no se cito por medio de ella.
Ahora bien mi defendido fue detenido, por Funcionarios de la Policía Metropolitana, previo señalamiento que le hace una ciudadana ACOSTA DIAZ MARYORI DEL VALLE, responsabilizándolo de un presunto hecho ocurrido en fecha 8-9-2003. No obstante ello, dicha detención es ilegítima e ilegal, ya que el presunto hecho no era flagrante, mucho menos procedía orden judicial de aprehensión, emitida por un Tribunal del Estado, pero más aún y que es más palmario, evidente y flagrante, el vicio que se estaba cometiendo en esta detención policial y más aún con esta detención judicial emitida por el Tribunal de la Causa, que convalido la detención policial efectuada, violentándole a mi defendido un justo y debido proceso, con todas las garantías de ley, como lo establecen los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, 130 y 131 del texto Adjetivo Penal, ya habiendo sucedido dicho hecho, en fecha 8 de septiembre del año 2003 y que han transcurrido más de 4 años pero más aún, ya se había señalado e identificado a mi defendido con nombre y supuesta dirección de ubicación y que en ningún momento fue citado, buscado, o notificado y en este caso mi patrocinado no fue citado, buscado, llamado por un fiscal, en este caso por la Fiscalía 46 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con su abogado defensor para que fuese formalmente imputado de los hechos que se le imputaban y como lo ordena la Constitución Nacional en las normas 26 y 49 Ejusdem y en el Código Orgánico Procesal Penal en las normas 125, 130 y 131 ibidem y de esta forma previa imputación fiscal poder ejercer sus mecanismos de defensa como lo ordena la ley y que en este caso no se le realizo el correspondiente auto de imputación fiscal, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que se recurre; aunado a que la ciudadana Juez A-quo, no motivo, razono, tal pronunciamiento, para darle cabal cumplimiento a lo que establecen las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal que es el deber que tiene el juez de explicarle al imputado, el porque, debido a que, toma tal decisión; convalidando esta irregular falta de imputación previa no lo hizo, incumplió con tal requisito es por lo tanto es nula esta decisión y así se pido, lo declare dicha Corte de Apelaciones.
Ciudadan9os Magistrados con base y con fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 173 , 194, 243, 246 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la decisión emitida por el Tribunal 16 de Control de Caracas, una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido, así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originan por omisión del acto formal de imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público por este presunto hecho…
Es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden del Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las pares y mas aun, en este caso que nos ocupa en donde de las deposiciones dada por los supuestos testigos son contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se le demuestre lo contrario, en los actuales momentos, es inocente conforme al artículo 49 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así le pido a esta digna Corte lo considere.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano DEIVIS JHONNATAN SANCHEZ RIVERO, fue aprehendido y, puesto a la orden del Juez 16 de Control, para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye una acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias o excepciones que justifican o no, la aprehensión preventiva u no la imposición de las actuaciones y elementos de conforman la investigación.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio libre del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que en este caso no se le respeto…
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en las sentencias de la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con el ciudadano SANCHEZ RIVERO JHONATHAN, es que le solicito a esta respetable Corte que ordene la reposición del proceso al estado en el que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previa liber5tad acordada por esta instancia superior…
PETITORIO
…solicito a los ciudadanos magistrados con el debido respeto que me merecen que tengan a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, anulando en todas y cada una de sus partes la decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena, se le hagan respetar todos los derechos y garantías que fueron violados, en este proceder ut supra denunciados en este recurso de impugnación…”
En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Abg. KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 67 al 69 del presente cuaderno de incidencias, así:
“… 1-) PRIMER MOTIVO DE APELACION: Entre esas decisiones mencionadas, se tomo la de privar a mi defendido de su libertad, decreto Tribunalicio este, con el cual no estoy ni estamos de acuerdo en ningún momento, por cuanto la detención en si misma vulnera, incumple, contraviene e infringe lo tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como desde un principio lo denunció esta Defensa Privada.
Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano DEIVIS JHONATHAN SANCHEZ RIVERO… ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
En este sentido, y vistos los alegatos que fueran presentados por el Abogado en Ejercicio REINALDO ISEA CHIRINOS… Defensor Privado del imputado ciudadano DEIVIS JHONATHAN SANCHEZ RIVERO… se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación en Flagrancia de fecha doce (12) de Abril de Dos Mil Ocho (2008, y se de la libertad al ciudadano imputado tanta veces mencionado, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho sin aportar argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad de la decisión de fecha doce (12) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Tribunal de Control, con respecto a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 ordinales 1°, 2° 3° y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el citado Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes y con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración de la investigación iniciada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación CARICUAO, signada con el Nro G-501.270, (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) quedando demostrado con la misma que si existen razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito presentado por la Defensa, se desprende claramente que esta enuncia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a un supuesto incumplimiento y violación del mismo, así mismo como el debido proceso, argumentando para ello señalamientos sobre conductas impropias presuntamente adoptadas por la Representación Fiscal.
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DEIVIS JHONATHAN SANCHEZ RIVERO… actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso.
En este sentido, se observa que el contenido de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 252 ordinales 1°, 2°. Objeto del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento Infringió o Quebranto en forma alguna Normas o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como lo hace la Defensa, que dicha decisión, es susceptible de NULIDAD y menos aun pretender que con base a dichos escuetos argumentos la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada, pueda ordenar el cambio de la medida de DEIVIS JHONATAN SANCHEZ RIVERO…
PETITORIO
… considera esta Representación de la Vindicta Pública, que l Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… y es por ello que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y sustanciado conforme a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado en Ejercicio REINALDO ISEA CHIRINOS…y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha doce (12) de Abril de Dos mil Ocho (2008), por ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… la cual correctamente decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIVIS JHONATHAN SANCHEZ RIVERO… por encontrarse incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano…”
Cursa a los folios 45 al 54 del presente Cuaderno Especial, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…ORDENA PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa privada, en el sentido que se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano DEIVIS JHONATAN SANCHEZ RIVERO, en virtud de que no existe una orden judicial en su contra emanada de un Tribunal, ni fue sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano DEIVIS JHONATHAN SANCHEZ RIVERO; sin embargo del contenido de las actuaciones se desprende que se encuentren llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, precalificado por la Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del referido hecho punible, toda vez que cursa en las actuaciones averiguación N° G-501.270 que lleva la Sub Delegación Caricuao, por un delito contra las personas, en virtud de la denuncia que efectuara la ciudadana Maryuri del Mar Acosta Díaz de fecha 08 de Septiembre de 2003, ante esa Sub Delegación, por la información que le suministrara su hermano de nombre Donel Nixon Acosta Díaz, quien presenció los hechos, cuando el ciudadano imputado Deivis Jhonatan Sánchez Rivero da muerte a quien en vida respondiera al nombre de ERIXON JOSE ACOSTA DÍAZ, luego de un partido de básquet, cuando el equipo de la victima eliminara al equipo de Deivis Jhonatan Sánchez Rivero, y se presentara una discusión entre ellos, siendo testigo de los hechos el ciudadano Rodríguez Mújica Jorge Luís y Caripa Verastegui Jean Carlos, siendo sus declaraciones ratificadas en fecha 11-04-2008 ante la Policía Metropolitana Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, declarando también en la referida fecha, el ciudadano Meza Polo José Luís como testigo de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, el parágrafo primero, por cuanto el hecho punible en referencia, tiene una pena cuyo término máximo es superior a los diez años, existiendo así mismo el peligro de obstaculización, ya que el imputado de autos puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero; y 252 ordinal 2° Ejusdem, al ciudadano DEIVIS JHONATAN SANCHEZ RIVERO… Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa…”.
Corre inserto a los folios 55 al 64 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control en contra del ciudadano DEIVIS JHONATAN SANCHEZ RIVERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Alzada observa, que el recurrente solicita la nulidad de la decisión que acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DAIVIS JHONATAN SÁNCHEZ RIVERO por considerar que se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad, a la asistencia jurídica y a ser oído, al haber sido objeto de una detención sin que mediara una orden de aprehensión ni fuere flagrante el hecho presuntamente cometido; que estando identificado, no fue llamado para ser imputado mediante un acto Fiscal, habiendo ocurrido los hechos en el año 2003; que el Tribunal convalidó la detención policial así como la falta de imputación previa; y, que aunado a todo esto, el A quo no motivo ni razonó su pronunciamiento para darle cumplimiento a lo que estaban las normas contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal de la Primera Instancia no convalidó la aprehensión ilegítima de que fue objeto el ciudadano DEIVIS JONATHAN SÁNCHEZ RIVERO, pues de autos se desprende que después de verificar que no existe orden de aprehensión emanada de un Tribunal en contra del mencionado ciudadano ni fue sorprendido infraganti, expresamente estableció “…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano DEIVIS JHONATHAN SÁNCHEZ RIVERO…”.
Adicional a ello, tenemos que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende enervar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido por no haberse realizado en el caso particular, el acto de imputación. En efecto, el acto de imputación, que corresponde hacerlo al Ministerio Público, bien puede hacerse mientras no se haya realizado el acto conclusivo y tal es el caso de autos, donde nos encontramos en pleno desarrollo de la fase investigativa, por lo que bien puede aún el Ministerio Público, realizar el acto antes referido, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada en la causa distinguida con el Nº 2007-1019, doctrina que es compartida por esta Alzada, donde expresamente se determinó:
“…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.
Por otro lado podemos acotar, que no tiene razón el recurrente cuando aduce que la Medida Privativa de Libertad de la cual recurre violenta la garantía de Libertad de su defendido. En efecto, la medida cautelar de cuya apelación conocemos procede, siempre cuando habiéndola solicitado el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia considere llenos los requisitos legalmente establecidos.
En efecto, la libertad encuentra límite en los casos en que la Ley así lo estipula y es así como, la medida privativa de libertad corresponde dictarla al Juez de la Primera Instancia, de conformidad con lo que al efecto prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando encuentra que se ha cometido un hecho presuntamente punible; que además, existen elementos de convicción que permiten sustentar la sospecha de que el imputado es autor o ha participado de tales hechos; y adicionalmente a ello, existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación.
Tal ha ocurrido en la causa que nos ocupa, donde luego del estudio de todas y cada una de las actuaciones que cursan al Cuaderno Especial, podemos observar que así como lo dispone la normativa adjetiva penal, el Tribunal de la causa consideró que “…del contenido de las actuaciones se desprende que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal…el ciudadano imputado Deivis Jhonatan Sánchez Rivero da muerte a quien en vida respondiera al nombre de ERIXON JOSÉ ACOSTA DIAZ, luego de un partido de básquet, cuando el equipo de la víctima eliminara al equipo de Deivis Jhonatan Sánchez Rivero, y se presentara una discusión entre ellos, siendo testigo de los hechos el ciudadano Rodríguez Mujica Jorge Luis y Caripa Verastegui Jean Carlos, siendo sus declaraciones ratificadas en fecha 11-04-2008 ante la Policía Metropolitana…”.
Como podemos observar, el párrafo anterior llena los requisitos 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, al establecer los hechos con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la calificación jurídica dada a los mismos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; y también, los elementos de convicción de los cuales dimana la sospecha de que el imputado de autos fuera el autor de tal hecho.
Igualmente, establece la recurrida la presencia de peligro de fuga tomando en cuenta para ello la pena que pudiera llegarse a aplicarse en el caso concreto y la magnitud del daño causado por la muerte de una persona de nombre Deivys Jhonatan Sánchez Rivero; considera así mismo el Tribunal, que se presenta en el caso concreto en estudio el peligro de obstaculización por la posibilidad que considera tiene el imputado de autos, de lograr que los testigos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos; en razón de todo lo cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 16 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril del presente año, procedió a dictar en audiencia Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado DEIVYS JHONATAN SÁNCHEZ RIVERO, fundándola en auto de la misma fecha.
Ha quedado igualmente evidenciado, que la decisión apelada satisface plenamente la aplicación del derecho, al contener suficientes fundamentos de hecho y de derecho que dan base a la dictación de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, quedando satisfechos como ya se dijo, los requisitos exigidos por el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen hechos presuntamente punibles, que se han especificado en la presente resolución judicial y los cuales no se encuentra evidentemente prescritos; existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y dadas las circunstancias del caso particular, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño presuntamente causado, consideró el Tribunal de la causa que estamos en presencia del peligro de fuga.
Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS en representación del ciudadano DEIVIS JHONATAN SANCHEZ RIVERO; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 16 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS JHONATAN SANCHEZ RIVERO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el día 12 de abril de 2008 en contra del ciudadano DEIVIS JHONATAN SANCHEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2912-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH