REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES
SALA 10 – ACCIDENTAL-


Caracas, 12 de Mayo de 2008
198° y 149°


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Dr. JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 07 de Abril de 2.008.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

En fecha 07 de Abril de 2008, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscribió informe de inhibición, en los siguientes términos:

“Vista la decisión de la alzada del día 18-2-08 donde declara sin lugar la inhibición de quien conoció la querella signada bajo el No. 476-07 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por las motivaciones explanadas en la misma y como es el caso que se desprende de autos que las condiciones que me obligaron a inhibirme no han variado; considero que es de imperativo cumplimiento para todo los funcionarios lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estén incurso en cualquiera de las causales señaladas en la norma supra señalada, bajo pena de ser recusado. Después de estudiar en forma exhaustiva la querella se observo (sic) que no había identidad de personas entre quien se señala como ´el hombre del maletín´ en el diario quinto día mencionado en el mismo como APOLINAR Márquez persona que acciona acusando por difamación agravada como lo es JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 9.216.451. Para accionar es necesario que se den los presupuestos de la acción y estos son: objeto, sujeto y causa petendi, cuando la querella adolece de uno de ellos no hay acción y por ende no es posible el acusador querellarse; en la presente causa el sujeto activo de la acción o sea quien se querella no es APOLINAR MARQUEZ como aparece en el soporte presentado. En virtud de lo anterior la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal considero (sic) que acusador privado debía subsanar lo relativo a su condición de víctima pero esto ultimo (sic) no fue corregido por el accionante tal como se desprende de lo actuado y por ende no han variado las circunstancias que dieron lugar a la cual N° 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual se declaró inadmisible la querella en razón de todo lo antes expuesto considero que como es el caso que en cualquier decisión que tome a futuro seria (sic) que no hay identidad de personas debo inhibirme como en efecto lo hago a objeto de no ser recusado…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 07 de Abril de 2.008, quien manifiestó que en fecha 18 de febrero de 2008, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar, la “…la inhibición de quien conoció la querella signada bajo el No. 476-07… y como es el caso que se desprende de autos que las condiciones que me obligaron a inhibirme no han variado..”

En este sentido, la Sala observa que de la revisión de las actuaciones referidas, se observa que cursan las siguientes:

1. En fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano José Gavino Apolinar Romero, asistido por los Abogados José Luis Tamayo Rodríguez, José Antonio Báez Figueroa y Belinda María Llanos Torres, presentó acusación en contra del ciudadano Manuel Álvarez Guariguata, por la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en relación con el único aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 99 eiusdem
2. En fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, declaró inadmisible la referida acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue recurrida
3. En fecha 1° de Noviembre de 2007, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gavino Apolinar Romero, asistido por los Abogados José Luis Tamayo Rodríguez, José Antonio Báez Figueroa y Belinda María Llanos Torres; revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, “…se ordena al Juez a quo que otorgue al ciudadano José Gavino Apolimar Romero, un plazo de cinco (5) días para corregir la acusación presentada, según lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el juez a quo notificar (sic) lo conducente a las partes.”
4. En fecha 05 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José Gavino Apolinar Romero, presentó escrito en virtud del cual subsanó conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito de acusación interpuesto.
5. En fecha 20 de julio de 2007, el Juez de Juicio se inhibió de conocer de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual en fecha 18 de febrero de 2008, fue declarada sin lugar por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal

En este orden de ideas, se observa que la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Ahora bien, del examen de las referidas actuaciones, se observa que el Juez inhibido plantea su incapacidad funcional subjetiva para actuar con sustento en la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual se indicó: “ …se ordena al Juez a quo que otorgue al ciudadano José Gavino Apolinar Romero, un plazo de cinco (5) días para corregir la acusación presentada…” y lo que motivó a que en fecha se inhibiera en fecha 20 de julio de 2007, siendo esta declarada sin lugar por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal “ “…no se realizó en relación al fondo de la causa, sino en relación a requisitos formales de la acusación…”; alegando posteriormente en fecha 07 de abril de 2008, que las circunstancias no variaron por lo que se inhibe nuevamente; la cual es objeto de resolución ante esta Sala.

Así las cosas, en el caso de autos, se desprende que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez de Juicio, resolvió sobre la capacidad funciona subjetiva del Juez para conocer de la causa; por lo que no es posible, volver a decidir la inhibición ya resuelta; motivos por los cuales, la referida inhibición ha de ser declarada Sin Lugar. Así se Decide.-

En virtud de lo expuesto, se observa que si bien la Inhibición es una institución destinada a garantizar la independencia de los órganos de administración de justicia, cuando se sienta afectada su imparcialidad para conocer y decidir en determinada causa, sin embargo, debe ser usada de manera adecuada, toda vez que, de lo contrario se estaría violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se exhorta al Dr. JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en pro de la celeridad del proceso y la administración de justicia, a que continúe conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano Manuel Álvarez Guariguata.

DECISION

Esta Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Dr. JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano Manuel Álvarez Guariguata

Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. RITA HERNANDEZ TINEO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






















Causa N° 10Aa 2212-08
ALBB/RHT/ARB/CMS/ljl