REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2226-08
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, defensores del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 09 de Abril de 2008, mediante la cual decretó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2 y 3, así como 251, cardinal 3° y parágrafo primero y 252.2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal, respectivamente.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de mayo de 2008, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La defensa del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre, en el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(…)
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4°, EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violentó el contenido del artículo 250, en su ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, dado que tal decisión no estuvo procedida (sic) de los principios y garantías procesales, de los supuestos requeridos en la norma en referencia.
DEL AUTO RECURRIDO
Precisó la juez de la recurrida lo siguiente:
(…)
De la narración del auto ut supra reseñado se evidencia, sin lugar a equívocos, que la Juez de Mérito al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de nuestro representado violentó de manera flagrante el contenido del artículo 250, en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que,… su criterio solo deviene de manera subjetiva, caprichosa e imaginaria, refiriéndose a una (sic) Acta (sic) policial de Aprehensión (sic) y a un acta de Entrevistas (sic) que se contradicen entre sí, de las cuales no se pueden extraer los fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” (sic), tal como lo exige la norma in comento.
En tal sentido, es de señalar, que en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 08 de Abril de 2008, no figura el nombre del funcionario que presuntamente practicó la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE, sino el número de una Credencial y Cédula de Identidad y, hace referencia al funcionario CARLOS GOMEZ, a quien la Juez de Mérito atribuye su aprehensión, lo cual resta eficacia y veracidad al contenido de dicha acta policial; pues, allí se hace constar que la revisión se efectuó en presencia de la supuesta víctima, identificada como BASTARDO DE MAURO BELKYS COROMOTO, mientras que la aludida ciudadana manifestó que el sujeto detenido fue llevado hasta su negocio, sin indicar que le fuera incautada arma de fuego alguna ni que tal revisión se hubiese efectuado con la presencia de algún testigo que avale el dicho del funcionario policial actuante.
Igualmente, es de resaltar, que conforme al Acta (sic) Policial (sic) de aprehensión el ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS AGUIRRE (sic), vestía para el momento en que fue aprehendido una chemise de color blanca, pantalón jeans de color marrón y zapatos de color marrón; mientras que, consta de Acta (sic) de entrevista tomada a la ciudadana BASTARDO DE MAURO BELKYS COROMOTO que el sujeto vestía un pantalón jeans azul; por lo que el único elemento imputatorio (sic) lo constituye la referida acta de aprehensión, lo cual evidencia, sin temor a equívocos, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, en su ordinal 2°, cuya infracción se denuncia.
Finalmente, resulta menester acota (sic), que las infracciones a que alude la recurrida deben ser tomadas en consideración por los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que haya (sic) de conocer de la presente denuncia, no imponiéndose otra cosa, que la REVOCATORIA de la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE. Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADA.
SEGUNDA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4, por cuanto la Juez de Mérito no motivó debidamente el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254, ordinales 2° y 3° y artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple apreciación del “AUTO DE FUNDAMENTACIÓN”, de fecha 09 de Abril de 2008, se determina sin temor a equívocos, que la Juez de la recurrida en modo alguno motivó y sustento las razones por las cuales considero (sic) que el ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE le es imputable la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, en su segundo aparte, y artículo 277, todos del Código Penal.
Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha señalado:
(…)(Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondon Hazz (sic)).
Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio (sic) del estado (sic) democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter de vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello de ejercicio efectivo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia esta (sic) motivada es posible a la Corte de Apelación que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.
En ese mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
(…) (sent. Del (sic) 8 de Febrero de 2000, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel (sic) Senhenn).
Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ARTÍCULOS 8°, 9°, 243 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establecen el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD e INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, respectivamente, los cuales posibilitan decretar la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) a favor del ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE; en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya (sic) de conocer de la presente apelación la REVOCATORIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE; o en su defecto, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Recurso de apelación, no contestado por la Fiscalía 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión al término de la audiencia oral fijada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“ (…)
PUNTO PREVIO: Referente a lo manifestado por la defensa en cuanto a que fueron violados los derechos constitucionales de su representado este Juzgado considera que los mismos no fueron violados y en este mismo acto el mencionado imputado manifestó que aún (sic) cuando no sabe escribir las huellas que se encuentran en el acta de derechos del imputado son del mismo. PRIMERO: de (sic) conformidad con lo solicitado por la representante Fiscal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, según lo descrito en las actas, se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente, relativo al Robo Agravado en Grado de Frustración, así como también por el delito de Porte Ilícito de arma (sic) de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer al ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE, se hace necesario revisar si se encuentran satisfechos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto lo (sic) hechos ocurrieron el día 08-04-08, en donde la sanción que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, elementos como el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima, dado que existe peligro de fuga fundamentándose en la pena que podría llegar a imponerse a dicho ciudadano, y por el hecho que el delito perpetrado constituye lo que en doctrina se conoce como un delito pluriofensivo, que afecta el derecho de propiedad y el derecho a la integridad física, pues en la materizalición del hecho delictivo el autor arremete a una adolescente para despojarlo (sic) de un bien. Igualmente considera esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización, por cuanto el imputado pudiera influir en los testigos y víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente, a los fines (sic) que perjudiquen el desarrollo de la investigación. Considerando todo lo anterior, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación Judicial de Libertad del ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE, fijándose como sitio de reclusión…”
Así, en auto fundado, de esa misma fecha, asentó:
“ (…)
Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE, quien fue aprehendido en el día de ayer, 8 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo ´Francisco de Miranda´ de la Policía Metropolitana, según acta policial suscrita por el Funcionario Sargento Mayor (PM) adscrito a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, quien deja constancia en el acta policial levantada entre otras cosas lo siguiente:…
Asimismo cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana: BASTARDO DE MOURO (SIC) BELKIS COROMOTO, quien entre otras cosas manifestó:… quienes corroboraron los hechos antes narrados; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y (sic) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BASTARDO DE MOURO BELKIS COROMOTO; Del (sic) mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE, trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta público (sic), faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… decretando en contra del ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 en su primer aparte y numerales 2° y 3°, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe un hecho punible que merece pena de libertad, que no encuentra prescrito en virtud que los hechos ocurrieron en (sic) el día 8 de abril de 2008, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que establece una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años, considera igualmente que el ciudadano imputado pudiera contribuir a que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…
CAPITULO II
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo son los delitos con relación a ambos hechos por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con las actas que conforman el expediente se observa que la parte recurrente denunció que la decisión dictada, en fecha 09 de Abril de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal, respectivamente; presentó varios vicios, como fueron: Que no cumplió con el requisito consagrado en el artículo 250. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditada la existencia de fundados elementos de convicción en contra del prenombrado ciudadano y que fue inmotivada; con lo que a su juicio le cercenó los derechos fundamentales a su defendido, específicamente los derechos a la libertad personal tutela judicial efectiva; la presunción de inocencia e interpretación restrictiva del derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8°, 9°, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitó que la medida decretada sea revocada o que en su defecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
1) En cuanto al alegato mediante el cual la parte recurrente, pretendió descalificar la legitimidad del referido decreto de medida cautelar de coerción personal –de lo cual habría derivado la lesión, que denunció, al derecho fundamental de su representado a la libertad personal- en el sentido de que no estaba satisfecho el requisito que establece el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que no estaba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los referidos delitos; por cuanto el acta policial de aprehensión, carece de identificación del funcionario actuante y se contradice con la declaración rendida por la ciudadana Bastardo de Mauro Belkis Coromoto ante el órgano policial.
En este sentido, se observa que efectivamente la recurrida dio por acreditado la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Manuel Contreras es autor en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal, respectivamente, con los siguientes elementos de convicción, como son:
a.- El acta policial de aprehensión emanada del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, en la que se señaló la siguiente actuación policial:
“ …y señalan a una persona que iba en veloz carrera y miraba para (sic) en forma nerviosa…manifestando los ciudadanos que esa persona estaba atracando en un local comercial por lo que procedimos a su captura logrando darle alcanse (sic) … le dimos la voz de alto …luego se presentó una ciudadana quien se identificó como BASTADO DE MOURO BELKIS COROMOTO… señalando a estas (sic) personas (sic) como la que en compañía de otra persona la amenazo (sic) de muerte con un arma de fuego con la finalidad de robar en su local comercial ubicado en el edificio cadi (sic) local “B”, frente a la estación (sic) metro (sic) los (sic) teatros (sic) del lugar antes mencionado, debido a esto lo detuvimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico (sic) al mismo que se presumía que portaba algún objeto de índole criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal al revisarlo delante de la ciudadana denunciante se le localizó al ciudadano e incautó entre la pretina del pantalón, que viste para el momento lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, DE COLOR (sic) PAVON MARCA BROWINCS (sic), SERIAL VISIBLE T17106, CON CACHA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, EN LA PARTE SUPERIOR DEL CONJUNTO MOVIL A SIMPLE VISTA UN ESCUDO DE ARMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESENTA UNA CACERINA DE METAL Y COLOR PAVON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (04) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, este ciudadano quedó identificado como: JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE…”
b.- El acta de entrevista rendida por la ciudadana BASTARDO DE MOURO BELKIS COROMOTO ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, quien manifestó:
“ Yo estaba como a las 08:10 horas de la mañana del día de hoy en MI TRABAJO UBICADO DE REDUCTO A MUNICIPAL EDIFICIO CADI LOCAL B, FOTO MERCADERES FRENTE A LA ESTACION METRO LOS TEATROS, en ese momento llegaron dos muchachos entran preguntando por una filmadora y cuando yo le (sic) digo que no tenía uno de ellos que logre (sic) ver vestia (sic) un pantalón jeans azul saca una pistola me la muestra y luego se la guarda en la cintura, donde me gritan esto es un atraco (ilegible) para la parte de atrás y no haga bulla, yo me encontraba en compañía de unos empleados mios (sic), donde tratamos de hacer lo que ellos decían pero estaban muy violentos traté de hablar y mediar con ellos para ver que querían llevarse y evitar que nos hicieran daño, el que tenia (sic) la pistola me empujaba con su cuerpo y trato (sic) de quitarme mis prendas pero pude escondermela (sic), el otro muchacho se encontraba con mi (sic) empleados tratando de que ellos se fueran hasta la parte de atrás, en un descuido el muchacho que me tenia (sic) a mi (sic) le tomo (sic) sus manos seria (sic) de los nervios y lo empuja y es cuando pude salir a la calle y empecé a dar gritos que nos estaban robando y los muchachos sales (sic) detrás (sic) de mi (sic) pero se dan cuenta que ya era mucha gente que se percata de la situación y corren hacia la esquina de glorieta (sic) y el otro hacia (ilegible) vía plaza (sic) miranda (sic) unos guardias patrimoniales que trabajaban en el teatro municipal persiguen a uno de los ladrones, pero habían (sic) una comisión de la policía y es cuando agarran a uno de los muchachos y un guardia patrimonial le dice a los policías que ese muchacho estaba con otro sujeto robando un local y lo llevan hasta mi negocio y se entrevista conmigo donde yo le cuento lo que paso (sic)…”
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada sobre la ilegitimidad de la aprehensión del imputado, por cuanto, no consta la identificación del funcionario actuante. La Sala observa que dicha acta policial, dejó constancia que el día 08 de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron la aprehensión del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º y de los artículo 125 y 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que presuntamente momentos antes, conjuntamente con otra persona más, portando un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, serial T17106; ingresaron en el local B, establecimiento Foto Mercaderes, frente a la Estación del Metro Los Teatros, donde constriñeron a la ciudadana Bastardo De Mouro Belkis Coromoto y a otras que allí se encontraban a que le entregaran sus pertenencias y las del citado establecimiento comercial y a quien le incautaron la referida arma de fuego.
En relación con la actuación de la Policía, observa la Sala que entre sus funciones están las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía - dependencia funcional del Ministerio Público- tienen por finalidad salvaguardar la vida, la propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar las investigaciones sobre la presunta comisión de un hecho punible, aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos.
Así las cosas, tenemos que el acta policial anteriormente indicada en virtud de la cual funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron la aprehensión del imputado, fue con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente lesionados, como fueron la integridad física y la propiedad de la víctima, ciudadana Belkis Coromoto Bastardo De Mouro.
También denunció la parte recurrente que dicha acta policial se contradice con la declaración rendida por la ciudadana Bastardo de Mouro Belkis Coromoto; y en este sentido, observa la Sala que dichas actuaciones son diligencias de investigación – y no actos de prueba-, propias de la etapa preliminar del proceso, que reseñaron las circunstancias esenciales de tiempo, modo y lugar en que se realizó presuntamente el hecho, y las misma cumplieron con los requisitos formales y sustanciales que permiten afirmar que hasta este momento procesal tienen eficacia legal; motivo por el cual se desestima el planteamiento expuesto.
En virtud de lo anteriormente transcrito y en base a los elementos de autos, tales como son: El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y la declaración rendida por la ciudadana Belkis Coromoto Bastardo de Mouro; ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal, que presuntamente el ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre, fue la persona que el día 08 de Abril de 2008, utilizando un arma de fuego, se dirigió conjuntamente con otra más, al establecimiento ubicado en el Silencio, Reducto a Municipal, Edificio Cadi, Local B, denominado Foto Mercaderes; donde constriñó a la prenombrada ciudadana y otras personas que allí se encontraban a que le entregaran sus pertenencias, tal como puede verificarse de su misma declaración que constan en las actas; no lográndose ello por la intervención de la citada víctima y de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes incautaron en poder del imputado, un arma de fuego.
En consecuencia, la Sala observa que ha quedado acreditado la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; como son los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Manuel Contreras es el presunto autor en la comisión del mismo; aunado a la presunción razonable del peligro de fuga y del peligro de obstaculización para averiguar la verdad; supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, cardinal 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, aunado a que los tipos señalados, consagran en concurso real una sanción superior a diez años y en atención a la puesta en peligro de bienes fundamentales para el desarrollo armónico de la sociedad como son la propiedad e integridad física; así como la paz ciudadana; aunado a que presuntamente participó en el hecho conjuntamente con otra persona más, podría influenciar para que éste o los testigos o las víctimas declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia;
En consecuencia, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad; en consecuencia, al no asistirle la razón a la recurrente en relación al motivo denunciado, se declara sin lugar el recurso por la causal denunciada. Así se Declara.-
2.- En relación al vicio denunciado, relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida. La Sala observa que revisada como ha sido la misma, se desprende que explicó la razón jurídica en virtud de la que se adoptó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminando para ello cada uno de los elementos de autos – como fueron el acta policial y el acta de entrevista-, estableciendo la adecuación de la conducta presuntamente desplegada por el agente en los tipos indicados; considerando las características de los mismos, el bien jurídico tutelado, la pena que eventualmente podría imponerse y la posible influencia del imputado en coimputados, testigos o víctimas, que condujeron a la Juzgadora a estimar el peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad; por los que no era dable la solicitud interpuesta por la defensa en relación a la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano; además de resolver todos y cada uno de los puntos expuestos por los partes; por lo que a juicio de la Sala la decisión recurrida sí fue motivada; y al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo expuesto. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal, respectivamente. Así se Decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, defensores del ciudadano Juan Manuel Contreras, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Abril de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal, respectivamente; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2 y 3, así como 251, cardinal 3° y parágrafo primero y 252.2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2226-08
CACM/ ALBB/ARB/CMS/tgrg
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VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, procede a emitir su voto concurrente en el día de hoy 13/05/2.008, en la sentencia dictada por esta Sala en esta misma fecha, la cual comparte en su totalidad, aunque considera necesario ampliar lo allí considerado, en lo atinente a las denuncias planteadas, así como el análisis de la disposición legal aplicable y a la decisión cuya impugnación se pretendía lograr con el ejercicio del recurso incoado.
Debe señalarse primeramente que en relación al incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la parte recurrente, por cuanto, según se refiere en el recurso interpuesto en el acta policial de aprehensión, no se indicó el nombre del funcionario policial que efectuó la aprehensión en este caso del encausado JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE, lo que afirma le resta eficacia y veracidad al contenido de la misma, en este sentido, considera quien aquí expone su criterio, ampliando lo señalado en la decisión emanada de esta Alzada y que igualmente comparte, que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos a la actuación de la autoridad policial en estos casos, entre otros y en lo que respecta al punto cuya supuesta omisión se reclama, se encuentran determinados en los numerales 5 y 8 de esa norma legal y son, identificarse en el momento de la captura, como agente de la autoridad y asentar lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Remitiéndose la verificación al acta policial de aprehensión cursante al folio diez (10) de estas actuaciones, constatándose que en la misma se enuncia procedieron a detener al procesado, plenamente identificados como funcionarios policiales, con lo que se encuentra cubierta la exigencia de ley, visto que no se ha afirmado que no se encontraran uniformados para el momento cuando se realizara ese procedimiento, siendo esa vestimenta acompañada de otros distintivos, tales como el portanombre, emblemas y demás aparejos, lo que los distingue de este modo, como la autoridad policial con facultades expresas en la ley para actuar en este tipo de situaciones, en las que se clama por su intervención.
Aparte al inicio del acta respectiva, se precisa el rango, el número de credencial y de su documento de identidad del funcionario que expuso lo presenciado por su persona y otro funcionario, con quien se encontraba para el momento cuando llevan a cabo ese procedimiento, datos estos que si bien no están completos porque no se menciona el nombre del mismo, de todos modos permiten individualizar a la persona de la cual se trata, por lo que en todo caso la omisión de su nombre, en este supuesto no constituye una formalidad esencial, puesto que igualmente puede ser determinada la identidad de quien actuó en esa ocasión con esa información, aunado que el otro funcionario, quien se deduce o se comprende también intervino, fue de igual modo mencionado y aportados completos sus datos completos de identificación.
Además se asentaron las huellas de estas personas y sus respectivas rúbricas al final de ese documento, dejando constancia inclusive de la identidad de los funcionarios a quienes se les hizo entrega de las evidencias respectivas, todo lo cual sin duda contribuye con la claridad y facilita la posibilidad de confrontar su veracidad en definitiva, asentando el lugar, el día y la hora de esa detención, sin que se evidencie que se encuentre alterada ni modificada en su contenido, la tantas veces mencionada acta policial, es por ello que efectivamente como se hizo debe desestimarse esta denuncia puesto que lo pretendidamente requerido por el recurrente, no invalida su contenido ni mucho menos deslegitima el procedimiento policial efectuado.
En relación con la segunda denuncia, se observa que en la recurrida se hizo mención de los elementos de convicción, con sustento en los que se determina surge la sospecha en contra del encausado de su participación en el delito, cuya comisión se le imputa y se corrobora que tal como se indica, la ciudadana entrevistada manifiesta en esa oportunidad lo ocurrido y aporta su versión de lo sucedido, de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho denunciado y de su presencia en ese momento, en el lugar de los acontecimientos, corroborándose así la versión explanada en el acta policial de aprehensión, como lo menciona la A quo en la recurrida, sin que existan contradicciones puesto que se comprende claramente la premura con la cual se acciona en estos casos, de lo cual pueden generarse algunas imprecisiones que luego pueden ser esclarecidas mediante la verificación que debe hacer el Ministerio Público de lo denunciado, sobre todo porque en esta fase del proceso como se indicó, la información obtenida consiste en meros indicios, por medio de los cuales de hacer presumir la comisión de un delito, la identidad de las personas involucradas en su ejecución, las circunstancias del hecho y la identidad de las presuntas víctimas, hacen procedente se decrete una medida cautelar, la cual dependerá sin duda de la gravedad del acto punible denunciado, abarcándose en la actuación de la Instancia Judicial, el análisis de todos los puntos respectivos a esta exigencia, o sea, se señalan los elementos de convicción y se indica, que con las actas policiales anexadas se había logrado corroborar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, de lo que se desprende estimó recaía sobre el imputado efectivamente una sospecha seria de su participación en el acto delictivo denunciado, se explican también los otros extremos de ley para decretar la medida acordada en virtud del estudio que se hiciera y explanado debidamente en la recurrida, expresando las razones por las cuales presumía el peligro de fuga y de obstaculización en este supuesto, resolviendo inclusive entonces a criterio de quien aquí se expresa, todos los planteamientos realizados en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación, actuando totalmente apegada a los hechos presentados y al derecho aplicable, conforme se dictaminó por esta Alzada, por lo que era procedente declarar sin lugar el recurso de apelación incoado, como en efecto se hizo.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CAUSA 10Aa-2226-08
CACM