REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
JUEZ -PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Causa N° 10 Ac-2227-08
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo incoada por los Abogados Carlos Isaías Aponte González, Cledys Hilarraza Malavé y Alejandro Leal Mármol, Apoderados de los ciudadanos Flavio Jesús Niño Sala, Carlos Luis Cortes Burgos, Ramón Celestino Ojeda Rengifo, Graciliano Antonio Oberto, José Luis Bravo, Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, Franklin Escobar Sarmiento, Ismael Antonio Romero Romero, Zamudio Hurtado Leonar Alexander, Alberto Salinas Leyva y Vélez Zúñiga José Mauricio, en contra de la actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lesiva, a su criterio de la garantía del debido proceso y en particular del derecho a la defensa.
En fecha 02 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de mayo de 2007, se libra despacho saneador y los accionantes consignan los recaudos solicitados.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito libelar, esgrimieron los accionantes los alegatos siguientes:
Que en fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano Joao de Barro Freitas, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Niño Flavio, quien señaló que el mencionado ciudadano le había sustraído “sin razón alguna, mediante artificios y complicidad con el cajero de una institución bancaria, un dinero que luego de cobrar un cheque producto de sus prestaciones, por cuanto al endosar el cheque y presentarlo al cobro ante el cajero de la institución bancaria, luego de pasar todos los controles requeridos, el Ciudadano JOAO DE BARRO DE FREITAS le suministro un formato de deposito (sic) al referido cajero y sin explicación alguna lo despojaron del dinero efectivo, situación que le llevó a una discusión dentro de la entidad financiera”; que le incautaron una constancia de depósito que le fue sustraído y un documento de una notaría.
Que en fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal de Control, decretó en contra del prenombrado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se hizo efectiva en fecha 30 de enero de 2006.
Que las víctimas presentaron querellas en contra del prenombrado ciudadano, de José Avelino Goncalvez, de Domingo Aire Goncalvez y de Luiggi Bellomo Vargas, por la comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
Que la defensa solicitó una audiencia oral, a la cual no fue notificada la víctima.
Que la defensa, se opuso a las querellas incoadas por medio de la interposición de excepciones.
Que el Tribunal de Control, declaró con lugar las excepciones, decretó el sobreseimiento de la causa y anuló la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 33.4 eiusdem.
Que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, acordó que el imputado, ciudadano Joao de Barros de Freitas, continuara con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Que fueron admitidas querellas en la presente causa y se opusieron excepciones, en virtud de lo cual, el Tribunal de Control acordó fijar una audiencia para escuchar a las partes a celebrarse en fecha 25 de abril del año en curso.
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
La fijación y celebración de una audiencia, la cual según los accionantes no está contemplada en nuestra legislación, lo que deviene en violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que “ …la actitud desplegada por el tribunal evidencia suficientemente que no a (sic) cesado en su pretensión por cuanto ha convocado para el día miércoles 40/04/2008 la continuación de la irrita (sic) audiencia; así mismo que en dicha audiencia afectará en forma sensible el objeto del derecho por cuanto es evidente que emitió una posición anticipada; señalamos que la situación denunciada es reparable por cuanto urge el tramite (sic) del presente recurso de amparo y la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada con el fin de suspender la audiencia señalada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal de Instancia; aunado a ello, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán).
Es el caso de autos, que de las actuaciones contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, es la realizada por los Juzgados Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE DECLARA.
Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
1.- Que la presente acción no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que las pruebas ofrecidas por los accionantes, esta Sala en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 del 1° de febrero de 2000, serán valoradas en la oportunidad de resolver el fondo de la presente acción de amparo, tal como expresa el referido fallo: “…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta (sic) o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…”.
4.- Que el decreto de medida cautelar innominada solicitada, es decir, la suspensión de la celebración de la audiencia pautada para el día 30 de abril del año en curso, que de acuerdo al escrito contentivo de la acción de amparo; deviene de la celebrada el 25 de dicho mes y año; apunta la Sala, que en lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala aprecia que, de los hechos narrados por la parte actora, así como del análisis de las actas del proceso, se presume la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, en razón de lo cual acuerda la medida cautelar solicitada, Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena la suspensión de la referida audiencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE A TRAMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados Carlos Isaías Aponte González, Cledys Hilarraza Malavé y Alejandro Leal Mármol, apoderados de los ciudadanos Flavio Jesús Niño Sala, carlos Luis Cortes Burgos, Ramón Celestino Ojeda Rengifo, Graciliano Antonio Oberto, José Luis Bravo, Freddy Eduardo Bermudez Altamar, Franklin Escobar Sarmiento, Ismael Antonio Romero Romero, Zamudio Hurtado Leonar Alexander, Alberto Salinas Leyva y Vélez Zúñiga José Mauricio en contra de la actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, lesiva, a su criterio de la garantía del debido proceso y en particular del derecho a la defensa; en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos ABOGADOS CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, CLEIDYS HILARRAZA MALAVE y ALEJANDRO C. LEAL MARMOL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.875, 81.617 y 81.618, respectivamente, en su carácter de apoderados y representantes de las víctimas, ciudadanos FAVIO JESUS NIÑO SALA, CARLOS LUIS CORTES BURGOS, RAMON CELESTINO OJEDA RENGIFO, GRACILIANO ANTONIO OBERTO, JOSE LUIS BRAVO, FRADDY EDUARDO BERMUDEZ ALTAMAR, FRANKLIN ESCOBAR SARMIENTO, ISMAEL ANTONIO ROMERO ROMERO, ZAMUDIO HURTADO LEONAR ALEXANDER, SALINAS LEYVA ALBERTO, VELEZ ZUÑIGA JOSE MAURICIO, de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última notificación que conste en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA CITAR al ciudadano (a) JUEZ VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última notificación que conste en autos. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo incoada e intervendrá en el proceso, y que una vez que se designe, se le notifique al mismo de la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última notificación que conste en autos.
CUARTO: SE ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, es decir, la suspensión de la celebración de la audiencia pautada para el día 30 de abril del año en curso, que de acuerdo al escrito contentivo de la acción de amparo; deviene de la celebrada el 25 de dicho mes y año, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.
QUINTO: SE ORDENA FIJAR la Audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contados a partir de la última notificación que conste en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. LÍBRESE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS. CÚMPLASE.
LA PRESIDENTA
CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP N° 10 Ac 2227-08
CACHM/tgrg.-