REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 26 de Mayo de 2.008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2237-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA TERESA MEDINA, Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal Ordinario y la Dra. MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA, Defensora Pública Suplente del Área Metropolitana de Caracas, quienes actúan en su carácter de defensoras del ciudadano LUIS ALBERTO AQUINO PEÑALOZA, incoado en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril del año 2.008, por el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se ACORDÓ IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinales 2º y parágrafo 3º primero, y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de las recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensora Pública del encausado, en contra de quien, el A quo, dictó decisión la cual le es adversa, como consta de las actas de la presente Compulsa, puesto que le restringe el goce del derecho a la libertad; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 67 y 68 de estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinales 2º y parágrafo 3º primero, y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo esta Alzada, que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem; con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta Alzada que las mismas forman parte de las actas que han de ser examinadas al momento de la resolución del recurso de apelación, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su evacuación, motivo por el cual son declaradas inadmisibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA TERESA MEDINA y la Dra. MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA, quienes actúan en su carácter de defensoras del ciudadano LUIS ALBERTO AQUINO PEÑALOZA, incoado en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril del año 2.008, por el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, no así las pruebas ofrecidas las cuales son declaradas inadmisibles dando, cumplimiento

esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN.
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


CACM /ALBB /ARB /cms/Hec.-
EXP N° 10-Aa-2237-08.-