REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 28 de mayo de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2234-08
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

ASUNTO: Inhibición planteada por la Juez Integrante de esta Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones, Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en fecha 21 de mayo de 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.937, asistida por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744 y 104.898, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2008, en virtud del cual fue NEGADO el Auxilio Judicial interpuesto por la solicitante, en el expediente signado bajo el Nº 10 Aa 2234-08, nomenclatura utilizada por esta Alzada.

Al respecto se observa que la ciudadana Juez Integrante CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, se inhibe en los siguientes términos:

“…Quien suscribe la presente Acta, Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueza Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en los Artículos (sic) 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10 Aa 2234-08 (nomenclatura de esta Sala), donde aparece como solicitante del Auxilio Judicial la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, quien se encuentra asistida por el Profesional del Derecho Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien es Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.744; procediendo, en virtud de lo establecido en el Numeral (sic) 4 del Artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe amistad manifiesta entre este Abogado y mi persona, entendiendo este término, en el sentido de una relación bien cercana entre dos sujetos, obvia, porque puede vérsele a menudo, que se visitan y conversan amenamente, intercambiando opiniones, pensamientos, criterios y apreciaciones, inclusive de casos jurídicos, por supuesto no sometidos al juzgamiento de mi parte, además de cursar estudios en forma conjunta, apoyándose mutuamente, manteniendo permanente contacto, así expresado, afirmo que existe una amistad manifiesta o estrecha entre ambos. Teniendo es mas, gratitud hacia él, pues ha sido un apoyo constante, tendiendo su mano desinteresadamente cada vez que lo he necesitado, acogiéndome como parte de su Bufete cuando fue oportuno, llegando a defenderme con total ahínco ante quienes llegan a criticarme en su presencia. Todas estas circunstancias son obligantes para mí, porque, aun cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio, inclusive en aquellos casos en los cuales pudieran verse reflejados, experiencias personales vividas, he logrado permanecer incólume, abstrayéndome por completo, aplicando la ley sin comprometer para nada la sagrada y delicada función pública que ha sido puesta en mis manos, cumpliéndola con la serenidad que debe caracterizar a todo buen juez que se precie de serlo, atendiendo siempre, por supuesto, los principios de justicia y equidad; no obstante previendo que dado a esa estrecha amistad y a compartir como estudiante muchos momentos, no podría permitirme el desempeño de la función que me ha sido asignada, se vea empañada por comentarios mal intencionados, de sujetos que conocen el cariño y la relación cercana que nos une, efectuados con la finalidad pretendida y ser protagonistas a costas de lo que sea, acarreando perjuicios a mi buen nombre y al del ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, quien es ampliamente conocido en este Circuito como profesional honorable que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, declarándome en consecuencia impedida para conocer de esta causa penal por ser él, quien representa los intereses de una de las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. Considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRME de conocer esta causa, en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una situación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el lote de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de juzgador que actualmente desempeño, siendo que esa situación está contempla en el Numeral (sic) 4 del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición de conformidad con lo dispuesto en los Artículo (sic) 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a los Jueces integrantes de esta Sala 10 de la Corte…. que habrán de conocer de la presente incidencia, declare con lugar la inhibición planteada…”


Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:

La Inhibición presentada se basa en el contenido de los artículos 87 y 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

…omissis….”


Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:


“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…”

En efecto, la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el legislador.

De lo dicho anteriormente por la Juez Inhibida, se aprecia que evidentemente la ciudadana CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcritas, por cuanto su ánimo para Administrar Justicia en la presente causa se encuentra afectado, por tener amistad manifiesta con una de las partes lo cual obviamente afecta el principio de Imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que Administrar Justicia en forma imparcial y manteniendo sobre todo el principio de equidad, y por ende, no se le puede exigir conocer de las presentes actuaciones, por cuanto la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, se encuentra asistida por los Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en dichas actuaciones se trata de la misma persona que señala la Juez Inhibida; por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.937, asistida por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744 y 104.898, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2008, en virtud del cual fue NEGADO el Auxilio Judicial interpuesto por la solicitante, en el expediente signado bajo el Nº 10 Aa 2234-08, nomenclatura utilizada por esta Sala, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ALBB/tgrg.-
CAUSA Nº 10 Aa 2234-08