CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


JUEZ-PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº:10 As 2208-08


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Marzo de 2008, en virtud de la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano ISRAEL RIVAS GONZALEZ, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte en concordancia con el 217, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de abril de 2008, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que comparecieron la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la representante de la víctima y expusieron los alegatos respectivos.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Abogada LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

“(…)

… Como fundamento de la Acusación presentada por el Ministerio Público, se produjo durante el juicio la deposición de la Ciudadana ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ, madre de la niña agraviada, debidamente juramentada, expuso que ella se encontraba el día 1 de mayo de 2007, en casa de su hermana, quien es pareja de su tío Israel, ella estaba en la parte de recepción de un edificio invadido y su hija se encontraba adentro jugando Nitendo (sic), relató que su tío Israel llegó al sitio entró al consultorio que fungía como apartamento y estaba preparando un jugo de piña, en un momento ella entró hasta el inmueble y es cuando vio a su hija identidad omitida, de conformidad con lo establecido en (sic) 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en una actitud extraña y al preguntarle que le pasaba la niña le contó que su tío Israel, le había pasado la lengua por la totona y le había metido el pene en la boca, inmediatamente la referida ciudadana salió con su hija hasta la recepción donde se encontraba el tío conjuntamente con su hermana y dos vecinas y la niña repitió lo dicho a la madre, igualmente indicó que su hermana quería dejar eso así, pero ella salió y vio una unidad de la policía a quien les indicó lo sucedido y ellos procedieron a realizar la aprehensión.

Seguidamente se escuchó el testimonio de la niña identidad omitida, de conformidad con lo establecido en (sic) 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica… actualmente de siete años de edad, fue oída prescindiendo de formalidades, en virtud de Consideraciones (sic) realizadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se indica que los Tribunales deben tomar en cuantas (sic) las mismas cuando sean oídos niños y adolescentes, según Gaceta Oficial Nro. 38705. En dicho acto la niña manifestó que estuvo en casa de su tío Israel con su mamá y con su hermano, estaba jugando Nintendo, e Israel se acercó a ella y le metió la lengua en la totona y el pene por la boca, que en ese momento estaba n (sic) solos, ella se lo contó a su mamá y su mamá le reclamó afuera donde estaban todos y su tío decía que era mentira á (sic) ella me llevó afuera y ella me dijo que hablará y luego todos se enteraran mi tío Israel decía que era mentira y ella le dijo que sí era verdad.

Por otra parte se escuchó el testimonio de la experta MARIA ALEJANDRA PEREZ ROJAS, Trabajadora Social, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia (sic) Forenses del Cuerpo de Investigaciones…. Quien le indicó que atendió a la niña, identidad omitida de conformidad con lo establecido en (sic) 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica… quien le había realizado un examen vagino rectal, el primer día no la entrevistaron mucho por que (sic) estaba nerviosa, no obstante la experto dejó constancia que la niña había dicho pocas palabras de lo que le había pasado, en la segunda entrevista la niña escribió sobre un papel que su tío Israel le había colocado su pene en la boca y le paso la lengua en su totona. Por otra parte señaló que le realizaron entrevistas a la madre. A preguntas realizadas contesto (sic) que los niños no mentían acerca de haber sido víctimas de abuso sexual si no lo había vivido, la situación le generó estrés, toda vez que el agresor r (sic) pertenece al medio familiar.

Posteriormente se escuchó el testimonio de La (sic) Licenciada REBECA NATALY MAESTRE BRAVO, Psicólogo en la Medicatura Forense, debidamente juramentada adscrita a la División de Atención al Niño, Niña y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones… explicó que había realizado un estudio psicológico a la niña identidad omitida, de conformidad con lo establecido en (sic) 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica… quien de manera escrita dijo que su tío le había colocado el pene en la boca su lengua en sus partes, que estaba afectada necesitaba apoyo; consideró que la niña no pudo haber sido manipulada para que dijera que su tío había abusado de ella, e indicó que existían indicadores de abuso sexual y el autor del mismo había sido su tío ISRAEL RIVAS. Señaló que la técnica de evolución era a través del juego, de interrogatorio.

Por otra parte declaró en (sic) Funcionario Policial LUIS ANTONIO GARCIA FERMIN, adscrito a la Policía Metropolitana indicó que el primero de mayo del año 2007, había practicado la aprehensión de un ciudadano de nombre Israel, en un edificio invadido ubicado en la Avenida México, que la detención se debió a que una ciudadana les (sic) indicó que esta persona momentos antes había abusado de su hija, trasladaron el procedimiento al Comando Policial, y allí la niña expuso que el acusado le había metido el pene en la boca.

Posterior a ello se escuchó el testimonio de La (sic) funcionaria MARLIE SAYAPI PORTILLO, adscrita a la Policía Metropolitana, declaró ante este Tribunal e indicó que en la Avenida México se les acercó una señora y les dijo que su tío había abusado sexualmente de su hija, eso fue el primeo (sic) de mayo del año 2007, por otra parte dejo (sic) constancia que ella estuvo presente cuando la niña declaró en La (sic) Zona 7 y allí escuchó cuando ella dijo que su tío le había pasado la lengua por la totana.

Así mismo declaró el Funcionario Policial DEIBI QUEVEDO CONTRERAS, debidamente juramentado, quien expuso que era el conductor de la unidad que los hechos ocurrieron el primero de mayo de 2007, en virtud de un abuso sexual que se había llevado a cabo en un edificio invadido ubicado en la Avenida México, por parte de un tío de la niña, la mamá le solicitó ayuda a la unidad, practicada la aprehensión pasaron el procedimiento a la zona (sic) 7.

El funcionario policial aprehensor WILMER RAFAEL AVILA VARGAS, quien también indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

Además se escuchó el testimonio de a (sic) ciudadana NANCY CABEZAS, quien es vecina del Acusado Israel Rivas González en el Edificio invadido, quien señaló que no vio los hechos y que ella se encontraba afuera con la concubina del acusado y su hermana, señaló, que ésta salió con la niña y le dijo: “di (sic) lo que yo te dije que dijeras”; no obstante quedó evidenciado que la testigo es amiga del acusado y su pareja y que son vecinos del edificio invadido.

La ciudadana JHOANNA PAOLA PACHECO TRUJILLO, vecina del acusado por cuanto habita en el mismo inmueble invadido, indicó que se encontraba afuera en la recepción y que en un momento la mamá de la niña salió llorando y reclamándole a Israel; y le dijo a la niña “di (sic) lo que yo te dije que dijeras” no obstante quedó evidenciado que la testigo es amiga del acusado y su pareja y que son vecinos del edificio invadido.

El experto JOSE ENRIQUE MOROS, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas… quien practicó el reconocimiento médico legal… del 17/08/2005, practicado sobre la víctima, nombre omitido de conformidad con lo establecido en (sic) 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica… reconoció su firma en una experticia ginecológica en la cual la conclusión es que no hubo desfloración región ano rectal sin signos de traumatismo. Indicó que los actos lascivos consisten en tocamientos, no dejan huellas, no hubo penetración vaginal. Pudo haber sido tocada. De igual forma se estableció que en el caso de penetración oral, no queda huella.

Ese Tribunal al emitir su sentencia, realizó las siguientes aseveraciones:

(…)

Dicho análisis evidentemente, contradictorio e ilógico, de lo cual se evidencia que el juzgador incurrió en la infracción contradicción o ilogicidad, establecida en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como Fiscal del Ministerio Público observa lo siguiente: El Tribunal, con una visión aislada de la realidad material y procesal producida en el debate y por consiguiente ilógico y contradictorio, fundamentaron principalmente su decisión de Absolución, en cinco circunstancias precisas, que me permito sintetizar en este escrito:

La primera que la niña víctima de autos no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así mismo no dejo (sic) constancia si éste había sido realizado con violencia u amenaza.

Lo cual ha (sic) todas luces es falso todas vez que la víctima de autos señaló que el hecho ocurrió en casa de su tío, que su tío le había metido el pene en la boca y le había pasado la lengua en su totona. Es importante destacar que para que se produzca el delito de abuso sexual con penetración a niño, no es necesario que el hecho se hay (sic) realizado con violencia u amenaza, tan sólo basta que la víctima sea un niño, entendemos por niño, según nuestra legislación venezolana, a todos los comprendidos entre 0 mes a 12 años.

La segunda circunstancia, versa en el hecho que las expertas psicóloga y trabajadora social, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones… señalaron que la niña no había verbalizado el hecho, que sólo lo escribió y que no se dejo (sic) constancia de que manera se produjo el mismo.

Dicha conclusión carece de base, toda vez que en efecto las expertas manifestaron que la niña estaba bastante tímida para expresar el hecho, que eso era normal, y que en una oportunidad lo verbalizó y que luego lo escribió, es menester dejar constancia que ambas expertas indicaron que la niña tenía indicadores de haber sido víctima de abuso sexual y consideraron que no mentía, aunado a ello fueron contestes al señalar que el autor del mismo había sido su tío Israel y que hubo entrevista con la madre evidenciándose que la niña no estaba manipulada por ésta.

Tercero: El dicho de las ciudadanas NANCY CABEZAS y JHOANA PAOLA PACHECO TRUJILLO, vecinas del acusado en el Edificio Colimodio, invadido, debió ser descartado, toda vez que ellas no presenciaron el hecho y hubo una evidente parcialidad por el acusado, en virtud que ambos son amigas de (sic) acusado Israel Rivas, y de la concubina de éste.

Cuarto: Tampoco fue valorado el testimonio de los funcionarios aprehensores, para determinar la culpabilidad del acusado, toda vez que ellos además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, dos de ellos, a saber: MARLIE SAYAPI PORTILLO y LUIS ANTONIO GARCIA FERMIN estuvieron presentes cuando la niña declaró en la Zona 7 de la Policía Metropolitana e indicaron que la niña expuso que su tío le había pasado la lengua por la totona y le había colocado el pene en la boca.

Quinto: Por otra parte, es necesario observar, que el Tribunal incurrió en una falta de ilogicidad (sic), al no valorar, la declaración de la ciudadana ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ, madre de loa niña víctima, quien indico (sic) en el debate oral y privado, como a través de su hija se percató de los hechos efectuados por su tío Israel, los cuales la niña también los describió a la psicóloga, trabajadora social, a los funcionarios aprehensores en el Ministerio Público y ante el Tribunal.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los razonamientos esgrimidos en el presente escrito, APELO formalmente de la sentencia dictada por ese Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido el (sic) Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada adolece de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la apreciación de los hechos y circunstancias probadas durante el desarrollo del juicio oral y privado seguido al acusado: ISRAEL RIVAS GONZALEZ, por lo que solicito, que en atención a la finalidad del proceso contenido en este Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13, de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, se admita el presente Recurso de Apelación, anulándose el juicio celebrado en fechas 31 de Enero de 2008, 11 de Febrero (sic) y 19 de febrero de 2008, y acordándose la realización de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito (sic) judicial (sic), distinto del que la pronunció…”

El referido recurso, no fue contestado por el Abogado JOSÉ ANGEL MANUEL MADRIZ, Defensor Privado del acusado, ciudadano ISRAEL RIVAS GONZALEZ.

SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de Marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal público sentencia en la cual Absolvió al acusado ISRAEL RIVAS GONZALEZ, fundamentándola en los siguientes términos:

“(…)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La Juez Presidente, Abg. LUISA ARMENIA PARRA y los Escabinos Ing. CRISMAR ALEJANDRA PEREZ HERNANDEZ y ciudadano RAFAEL MARRERO SANTAELLA quienes integran el Juzgado Mixto Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal.del (sic) Area Metropolitana de Caracas de acuerdo con (sic) procedieron a deliberar sobre todos los puntos, sometidos a su conocimiento, las declaraciones del imputado, de la víctima y su señora madre, las vecinas del Acusado, los expertos y funcionarios aprehensores, valorando según la sana crítica las pruebas producidas, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y analizando lo alegado por las partes y el acusado, de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:

La representante del Ministerio Público ratificó la Acusación formulada contra el ciudadano ISRAEL RIVAS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la niña… de seis años de edad, hija de su sobrina ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ. El Defensor del Acusado considera que su defendido no es culpable del delito por el que se le acusa.

La ciudadana ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ bajo juramento expuso que el 01 de Mayo de 2007 se encontraba en la casa de su hermana, estaban en la recepción del Edifico dos vecinas, su hija, los hijos de su hermana y una perrita. La niña pasaba y salía, cuando pasa al cuarto ve al señor Israel, se devolvió y observa que la niña está nerviosa. Le pregunta que le pasa y la niña no le quiere decir nada, decía que no le pasaba nada, hasta que le dijo que Israel le había pasado la lengua por la totona y le metió el pene en la boca. Eso lo repitió la niña cuando era una niña. Su hermana le dijo que dejara eso así porque son familia, pero ella optó por comentarle lo que había sucedido a unos funcionarios policiales que pasaban en una patrulla, los llevó a la casa y aprehendieron al ciudadano Israel Rivas. Su hermana estaba agresiva. A preguntas dijo que Israel Rivas González es su tío por parte de padre y la hermana de ella es la mujer de él. Cuando ella llegó a la casa el señor no estaba. Al rato llegó y se puso hacer un jugo de piña. Desde entonces la niña escribía en papelitos lo que le había sucedido y por eso la iban a retirar de la escuela. La niña se llama… y tenía 06 años de edad. Dijo que ella no vio nada, que todo se lo contó la niña en el cuarto de la casa del señor. Había personas en la recepción. La ciudadana ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ no preciso en que momento ocurrió el hecho, si la niña permaneció a solas con el ciudadano… el tiempo necesario para perpetrar el delito, y no presenció el hecho al que se refiere, por lo cual no aporta información acerca de si hubo violencia o amenaza.

La niña… actualmente de siete años de edad, siendo la víctima, fue examinada prescindiendo de formalidades, se hizo salir de la Sala al Acusado, para evitar que se sintiera intimidada y dijo que tiene siete años de edad, estuvo en la casa de Israel con su mamá, su hermano y su perra Coqueta, estaba jugando Nintendo. Israel se acercó a ella, dice que le metió la lengua en la totona y el pene por la boca. Dice que su papá le dio un afiche que tiene todas las partes del cuerpo y ella se ve. Dice que estaban solos, se lo contó a su mamá, ella la llevó afuera y le dijo que hablara para que todos se enteraran. El tío Israel dijo que eso era mentira, pero ella insistió en que era verdad. Por su corta edad la niña no es muy explícita, no dice si la persona que cometió el hecho se valió de violencias o amenazas, ni en que momento ocurrió el hecho.

La Licenciada MARIA ALEJANDRA PEREZ ROJAS, Trabajadora Social, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses, Unidad de Atención al Niño y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones… Informa que la niña llegó a Medicatura Forense, a la Unidad de Atención al Niño y al Adolescente, se le realizó un examen vagino rectal, les llegó un oficio para practicar un informe psico-social. Ese día la niña no pudo ser abordada porque estaba nerviosa. Se le realizó un examen y dijo pocas palabras de lo que le había pasado. En una segunda entrevista le sugirieron que escribiera que le había pasado y era que su tío le había colocado el pene en la boca y le pasó la lengua por la vagina. Según lo que informa la experto la niña no expresó en que circunstancias le hizo eso, si utilizó violencias (sic) o amenazas. La Licenciada REBECA NATALY MAESTRE BRAVO, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención al Niño y al Adolescente, Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones… dijo que el año pasado en el mes de mayo llegó a la Medicatura Forense la niña a los fines de practicarle el examen médico Legal (sic) vagino rectal. En ese momento se procedió al examen psico social y pudieron constatar que se trataba de una niña introvertida y vulnerable, le costaba decir en palabras lo que le había sucedido. Tuvieron que recurrir a la expresión escrita, expresa que su tío le había colocado el pene en la boca y la lengua en sus partes, no podía expresar verbalmente porque estaba afectada, necesitaba apoyo psicológico. Es una niña que por sus características es insegura y vulnerable y no tiene herramientas para enfrentar conflictos. Encuentra que es difícil que sea manipulada. Dice que actualmente puede haber evolucionado o recibido tratamiento. Lo expresado por las expertos en relación al Informe Psico-social demuestra que en efecto examinaron a la niña, que estiman que es introvertida, insegura y vulnerable y que presentó dificultad para expresar lo que presuntamente le había ocurrido, por lo que solo (sic) lograron que lo expresara por escrito. No comunicó la niña a las expertas en cuales circunstancias ocurrió eso, si hubo violencia o amenazas, si había ocurrido en otras oportunidades. No consideran quienes juzgan esta prueba suficiente para demostrar la comisión del delito.

En cuanto a los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Servicios Especiales U.M.P:A:V:I (SIC) de la Policía Metropolitana, el Cabo Primero LUIS ANTONIO GARCIA FERMIN, bajo juramento expresó que el 1° de Mayo de 2007, cuando iban por la Avenida México, una señora les dijo que su hija había sido abusada sexualmente y el agresor era un familiar, los llevó al sitio, hablaron con el señor y él se montó a la Unidad. A preguntas contestó entre otras cosas que la señora le dijo que ella estaba de visita en esa casa y salió a buscar ayuda policial. Observó que la niña estaba tranquila, no hablaba mucho y se puso nerviosa cuando tomaron el acta de entrevista. Practicaron la aprehensión en la Avenida México, en un Edificio (sic) donde había una invasión. La esposa estaba molesta, salió agredida una femenina. La Agente (PM) MARLIE SAYAPI PORTILLO, debidamente juramentada, expresó que cuando iban por la Avenida México se acercó la mamá de la niña y les pidió el apoyo. Fueron a un Edificio (sic) invadido, cuando bajaron al señor no estaba agresivo. Lo entregaron a la Zona 7 y le tomaron declaración. A preguntas contestó entre otras cosas que estuvo presente cuando entrevistaron a la niña y que ella dijo que el señor le ofreció un juego de Nintendo y le besó la totona. El funcionario Cabo Segundo (PM) DEIBY QUEVEDO CONTRERAS, bajo juramento dijo que era el conductor de la Unidad, cuando transitaban por la Avenida México se les acercó una ciudadana y les dijo que momentos antes su tío había abusado de su hija. Se trasladaron a un Edificio (sic) adyacente, sus compañeros entraron en el Edificio. Lo Trasladaron a la zona (sic) 7. El declarante y la Agente Marlie Portillo se quedaron en la Unidad. El Cabo Segundo (PM) WILMER RAFAEL AVILA VARGAS, bajo juramento declaró que cuando se desplazaban por la Avenida México los avistó una ciudadana y les dijo que un familiar había abusado de su hija, fueron al Edificio (sic), les señaló al sujeto y él lo agarró. Eso fue el 01-05-2007 cerca de la Estación Bellas Artes, en un Edificio (sic) que está invadido. La señora se llamaba Katiuska. Fueron cuatro funcionarios, entre ellos una femenina. Lo expuesto por los funcionarios demuestra las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ISRAEL RIVAS GONZALEZ, por funcionarios de la Policía Metropolitana a solicitud de la ciudadana… quien les manifestó que un familiar no hubo penetración vaginal ni anal. El acto que se atribuye al acusado no puede demostrarse con examen médico legal.

El acusado ISRAEL RIVAS GONZALEZ manifestó que le había dicho a su sobrina… que no la quería más en su casa. Ese día había estado jugando caballos y llegó como a las 04:00 de la tarde. En su casa estaban… KATIUSKA… EL HIJO DEL Acusado de 7 años, la niña… el hijo de su concubina, la señora Nancy, sus dos sobrinas y su concubina, no entiende por qué dicen eso si las personas que estaban en su casa podían verlo y su sobrina Katiuska entró varias veces, él estaba pelando una piña y cuando estaba recogiendo las conchas fue cuando ella le preguntó que le hizo a la niña, él dijo que no sabía nada y ella le dijo a la niña que dijera que fue lo que él le había hecho, él no opuso resistencia a la aprehensión. Niega el Acusado haber cometido el delito por el que se le acusa.

Del análisis de las pruebas aportadas al juicio oral y público se concluye que el único elemento probatorio que hay en contra del acusado es el dicho de la niña… cuando dice: “…estaba jugando Nintendo, Israel se acercó a mí, él metió la lengua en la totona y el pene por la boca…”, pero no explica como, en que circunstancias, en que lugar y momento ocurrió eso, si se encontraba sola con él o había otras personas, si hubo o no violencia o amenazas, si en otras oportunidades él había abusado sexualmente de ella. Por su corta edad la información que aporta es insuficiente. Las Licenciadas MARIA ALEJANDRA PEREZ ROJAS y REBECA NATALY MAESTRE BRAVO, Trabajadora Social y Psicólogo Forense respectivamente, adscritas a la Unidad de Atención al Niño y al Adolescente del Cuerpo de Investigaciones… coinciden en afirmar que la niña no podría expresar en palabras lo que le había sucedido, que lograron que expresara por escrito que su tío le había colocado su pene en la boca y su lengua en la vagina, no logró la niña comunicarle a las Expertos las circunstancias en que su tío cometió ese hecho, si la sometió por la fuerza, si se valió de halagos o al contrario de amenazas o violencias, si él estaba vestido o desnudo, si la despojó a ella de su vestimenta, en que lugar de la vivienda se encontraba, cuando ocurrió eso, si estaba sola o con otros niños, si gritó, si salió corriendo, como la trataba su tío antes de ese suceso, si era la primera vez que ofendía, en fin, la información que aporta la trabajadora social y la psicólogo es insuficiente para demostrar la comisión del hecho y la autoría del acusado Israel Rivas González.

Las ciudadanas NANCY CABEZAS y JHOANA PAOLA PACHECO TRUJILLO, vecinas del acusado en el Edificio Colimodio, invadido, la primera le prestó una licuadora, lo vio pelando la piña y cuando salió a botar las conchas, vio a la señora Ana Katiuska entrar y salir, escuchó a los niños jugar Nintendo, no vio ni oyó nada anormal, la segunda dice que vio llegar al señor Israel, lo vio pelando y luego licuando una piña, ella se quedó en la recepción, dice que no hubo ningún inconveniente, ambas coinciden en señalar que la señora Ana Katiuska entró a la vivienda y cuando salió dijo que Israel le metió el pene en la boca a la niña, y luego le dijo a la niña “di (sic) lo que te dije que dijeras”.

A su vez la madre de la niña ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ, dice que estaba en la recepción del edificio con dos vecinas, la niña entraba y salía, ella paso (sic) al cuarto y se lava las manos y observa que su niña esta (sic) nerviosa, le pregunta qué (sic) le pasa y la niña le dice primero que no le pasa nada y luego después le dice que Israel le metió el pene en la boca y le pasó la lengua por la totona. A preguntas contestó que él hizo un jugo de piña, que hay dos cubículos, que él estaba en la puerta agachado y la niña lo estaba ayudando pasándole la piña. No dice que vio a su tío Israel en una actitud indecorosa, ni que se hubiere cerrado en alguna habitación con la niña, ni que ella gritara o la llamara pidiéndole auxilio, o saliera corriendo asustada, ni que ella se hubiera ausentando descuidando la vigilancia de su hija el tiempo necesario para que ocurriera el abuso, de manera que su declaración no es suficiente para demostrar que el acusado hubiera incurrido en la conducta por la cual se le acusa. Los funcionarios aprehensores indican las circunstancias en que se produjo la aprehensión a solicitud de la madre de la niña… y nada aportan para demostrar la comisión del hecho. El médico forense que suscribió el informe médico legal entre otras cosas afirma que los actos lascivos no dejan huellas en la víctima, no hubo desfloración ni desfloración (sic), desde luego porque la presunta penetración se dice que fue oral, de modo que el testimonio del experto nada aporta para demostrar el delito.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto considera que no esta (sic) suficientemente demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica… por el ciudadano ISRAEL RIVAS GONZALEZ, en agravio de la niña… de seis años de edad, hija de su sobrina.

Para dictar una sentencia condenatoria se requiere de la determinación clara y precisa de los hechos que configuran el delito y la circunstancias en que fue perpetrado, lo cual no se produce en este caso, donde solo (sic) contamos con la escasa versión de la niña presuntamente agraviada, y no hay un solo testimonio que indique que en algún momento pudo ella estar a solas con el acusado y producirse el hecho, el día 01 de mayo, en la vivienda del acusado que consta de dos cubículos que se comunican, en una edificación invadida que antes fue Consultorio (sic) médico y carece de privacidad, y la madre de la niña dice que allí se encontraban (sic) ella, sus dos hijos, el hijo del acusado, otro niño, la señora del acusado y dos vecinas y nadie dice haber presenciado una actitud indecorosa del acusado en agravio de la niña.

En consecuencia este Tribunal Mixto considera que en el debate oral no se demostró la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños… por el cual ha sido acusado ISRAEL RIVAS GONZALEZ, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia establecida en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, acordándose la libertad del acusado y el cese de toda medida cautelar, exonerando el pago de las costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente, vicios en la motivación del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la deficiente apreciación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y privado en la presente causa; con lo cual pretende, que se anule la sentencia impugnada y que se ordene a otro Juzgado de Juicio realice un nuevo juicio.

Revisado el escrito de apelación se procede a constatar la existencia o no de los vicios denunciados que pudiera revestir la sentencia impugnada y en este sentido se observa lo siguiente:

La parte recurrente denunció el vicio de motivación de la sentencia y conjuntamente alegó la ausencia de ésta y la contradicción e ilogicidad, supuesto previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se ha de advertir que deben ser individualizados y denunciados por separado, por ser cada uno de ellos de naturaleza propia; lo cual fue aclarado en la oportunidad de presentar sus alegatos en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones. Y, en tal sentido se hace necesario señalar lo siguiente.

En el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de decisiones dictada por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

Dicha actividad motivadora de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende cinco requisitos, como expresa Arroyo Gutiérrez José Manuel (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2003 P- 133) cuales son:

a) La fundamentación descriptiva, que comprende la indicación en forma resumida lo acaecido durante el debate del juicio oral, que permitirá informar a las partes, a la sociedad y a las instancias superiores de lo ocurrido durante las audiencias del juicio, mediante la cual se asientan las bases de consistencias o no de las conclusiones a que arribe el juzgador.

b) La fundamentación fáctica, que comprende la determinación de los hechos probados, con base a los medios de prueba incorporados legalmente al debate del juicio oral, lo que conducirá a adecuación o no a un tipo penal.

c) La fundamentación analítica o intelectiva, que comprende el análisis de los elementos de juicio, es decir la valoración probatoria, determinar cual prueba acoge y cual no.

d) La fundamentación jurídica, que comprende la relación entre los presupuestos de hecho y normativo; con base a la descripción circunstanciada de los hechos del pasado, que conducirá a su adecuación o no al tipo previsto en la ley.

e) La fundamentación penológica, que comprende la aplicación de la pena, una vez adecuada la conducta al tipo.

Siendo así, el fallo es un acto cognitivo y por ente debe ser motivado o justificado; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción; ponderando el valor de cada una de ellos y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a la conclusión que conducirá a la adecuación o no a un tipo penal y en caso afirmativo, la aplicación de la pena correspondiente.

Dicha operación cognoscitiva, constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que viene impuesta como deber para el operador de justicia a los fines de evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación constituye la consecuencia esencial de la función judicial que prevé un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el referido al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); que permite ejercer el control frente a la arbitrariedad de los jueces y por ende oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias; en consecuencia la sentencia, debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; por medio del cual se permite verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes que resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, en virtud de lo cual, se podrá lograr el fin del proceso (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 DEL 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, ha asentado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, que se deriva del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos debe contener exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y ser por ende debe ser el resultado de un proceso técnico lógico-jurídico de orden intelectual, cuya orden axiológico, permite diferenciar entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002, N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, N° 620, 07-11-07).

En el mismo sentido, también la doctrina ha señalado que la fundamentación del fallo, tiene varios significados: Mostrar a los participantes que se ha administrado justicia, colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos; hacer posible que la instancia superior examine la sentencia (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, P.426). Así, Nieto, señala que el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, P-179) y en la misma linea, Pérez Dupuy María Inmaculada, en cita de Chamorro, señala “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico” ( La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

Ahora bien, en cuanto a los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, como lo ha expuesto la parte recurrente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado;“ hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” y que “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas “ (Sentencia No. 028, del 26-01-2001) y en cuanto a la ilogicidad, señaló “... en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

Ahora bien, visto que se discurre sobre el vicio de la motivación de la sentencia, referido a fallas en la apreciación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, cuyo resultado fue la absolución del ciudadano Israel Rivas González de la comisión del delito de Abuso Sexual en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se observa que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sent. 311 del 12 de agosto de 2003)

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Victor P. De Zavalia. 1981, Págs. 242-248).

En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisivo de la actividad probatoria, consistente en la “operación mental que tiene por fin conocer el perito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10); así, Arsenio Ore Guadia, señala que es “el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).

En consecuencia, como señala Manuel Miranda Estrampes, mediante la valoración de la prueba, el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos entre sí para llegar a formar su convencimiento, por lo que hay una serie de pautas y de criterios que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de la apreciación probatoria, las cuales son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M. Bosh Editor, 1997, p-105).

En virtud de lo expuesto, se observa que la recurrida se basó para dictar la sentencia Absolutoria a favor del acusado, ciudadano Israel Rivas Gonzáles, por la comisión del delito de Abuso Sexual en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en que del desarrollo del debate, no fue demostrada la culpabilidad del referido ciudadano en la comisión de dicho delito; en virtud de ello, procede la Sala a constatar y verificar lo siguiente:

1) En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, entre otros pronunciamientos, acordó admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano Israel Rivas González por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y los siguientes medios de pruebas: Testimoniales de los expertos, Médico Forense Dr. José Enrique Moros, adscrito a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; María Alejandra Pérez y Rebeca Maestres; ambas adscrita a la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de la ciudadanas Ana Katiuska Rivas Gómez, Pacheco Trujillo Johana Paola, Nancy Cabeza; de los funcionarios Luis García, Deibi Quevedo, Marley Portillo y Wilmer Ávila; adscritos a la Policía Metropolitana y de la niña víctima en la presente causa.

2) En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal de Juicio, dio inicio al debate del juicio oral y privado, oportunidad en que fueron evacuados los siguientes órganos de prueba:
- La declaración rendida por la ciudadana Ana Katiuska Rivas Gómez, madre de la niña víctima en la presente causa, quien manifestó que a su hija, una niña de seis años, el ciudadano Rivas González Israel, “le había pasado la lengua por la totona y le metió el pene por la boca lo volvió a repetir…”;
- La deposición de la niña víctima en la presente causa, quien señaló que “…estaba jugando nintendo, Israel se acerco (sic) a mi, el (sic) me tío (sic) la lengua en la totona y el pene por la boca… se lo conté a mi mamá…”;
- - El dicho de las expertas adscritas a la Unidad de Atención al Niño y al Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanas Pérez Rojas María Alejandra, quien manifestó que “…la niña llego (sic) a Medicatura Forense… se realizó un examen vagino rectal, nos llega un oficio para practicar un informe psico social (sic)… es una niña tímida retraída le costo (sic) hablar sugerimos que nos escribiera que le había pasado. En una segunda entrevista le sugirieron que escribiera que le había paso y era que su tío le había colocado su pene en la boca y le paso (sic) la lengua por la vagina…”; y Rebeca Nataly Maestre Bravo, quien señaló que “ de acuerdo al examen psicosocial, se constató que “se trataba de una niña introvertida y vulnerable, le costaba decir en palabras lo que le había sucedido. Tuvieron que recurrir a la expresión escrita, expresa que su tío le había colocado el pene en la boca y la lengua en sus partes, no podía expresar verbalmente porque estaba afectada, necesitaba apoyo psicológico..”

- La declaración de los funcionarios García Fermín Luis Antonio, quien manifestó: “ … una señora nos dijo que su hija había sido abusada sexualmente…”, Portillo Marlie Sayapi, “… se nos acercó la mamá de la niña y nos pidió el apoyo…” y Quevedo Contreras Deiby, “ … se nos acerco (sic) una ciudadana momentos antes su tío había abusado a (sic) su hija…”, Avila Vargas Wilmer Rafael “ … nos avistó (sic) una ciudadana que un familiar había abusado de su hijo (sic)…”;
- La deposición de la ciudadana Cabeza Nancy, quien expuso: “… la señora Katiuska cuando salio (sic) dijo que Israel le metió el pene a la niña, y le dijo tú le metiste el pene en la boca a la niña salió tranquila, y le dijo di (sic) a la niña lo que te dije que dijera…”;
- El dicho de la ciudadana Pacheco Trujillo Jhoana Paola, quien expuso: “… volvió entrar Katiuska y salio (sic) llorando viste lo que le hiciste le metiste el miembro a la niña niña di (sic) lo que te dije que dijeras y ellos entraron al apartamento…”; y,
- La declaración del Médico Forense, Dr. Moros Caniche José Enrique, quien reconoció la firma de la experticia ginecológica de actas, en la cual dejó constancia que no hubo desfloración ano rectal ni signos de traumatismo.

3) En fecha 04 de marzo de 2008, el referido Tribunal de Juicio, dictó sentencia, mediante la cual Absolvió al ciudadano Israel Rivas González de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; sustentándose en lo siguiente:

- Que el dicho de la ciudadana Ana Katiuska Rivas Gómez, no precisó “en que momento ocurrió el hecho, si la niña permaneció a sola (sic) con el ciudadano ISRAEL RIVAS el tiempo necesario para perpetrar el delito, y no presenció el hecho al que se refiere, por lo cual no aporta información acerca si hubo violencias o amenazas….” Y posteriormente, continúa la recurrida, señalando que “su declaración no es suficiente para demostrar que el acusado hubieren (sic) incurrido en la conducta por la cual se le juzga…”

- Que la declaración de la niña víctima en la presente causa, por una parte “es el único probatorio contra del acusado” y por la otra, que señala que esta, “niña no es muy explícita, no dice si la persona que cometió el hecho se valió de violencias o amenazas, ni en que momento ocurrió el hecho…”

- Que la deposición de las Licenciadas MARIA ALEJANDRA PEREZ ROJAS y REBECA NATALY MAESTRE BRAVO, Trabajadora Social y Psicólogo Forense respectivamente, adscritas a la Unidad de Atención al Niño y al Adolescente del Cuerpo de Investigaciones “… coinciden en afirmar que la niña no podría expresar en palabras lo que le había sucedido, que lograron que expresara por escrito que su tío le había colocado su pene en la boca y su lengua en la vagina, no logró la niña comunicarle a las Expertos las circunstancias en su tío cometió ese hecho, si la sometió por la fuerza, si se valió de halagos o al contrario de amenazas o violencias, si él estaba vestido o desnudo, si la despojó a ella de su vestimenta, en que lugar de la vivienda se encontraba, cuando ocurrió eso, si estaba sola o con otros niños, si gritó, si salió corriendo, como la trataba su tío antes de ese suceso, si era la primera vez que ofendía, en fin, la información que aporta la trabajadora social y la psicólogo es insuficiente para demostrar la comisión del hecho y la autoría del acusado Israel Rivas González”; y que no es suficiente.

- Que el dicho de las ciudadanas NANCY CABEZAS y JHOANA PAOLA PACHECO TRUJILLO, vecinas del acusado en el Edificio Colimodio, invadido,”… la primera le prestó una licuadora, lo vio pelando la piña y cuando salió a botar las conchas, vio a la señora Ana Katiuska entrar y salir, escuchó a los niños jugar Nintendo, no vio ni oyó nada anormal, la segunda dice que vio llegar al señor Israel, lo vio pelando y luego licuando una piña, ella se quedó en la recepción, dice que no hubo ningún inconveniente, ambas coinciden en señalar que la señora Ana Katiuska entró a la vivienda y cuando salió dijo que Israel le metió el pene en la boca a la niña, y luego le dijo a la niña “di (sic) lo que te dije que dijeras”. Y que sus dichos nada demuestran en relación con el delito por el cual se acusa al ciudadano Israel Rivas González.

- Que las deposiciones de los funcionarios García Fermín Luis Antonio, Portillo Marlie Sayapi y Quevedo Contreras Deiby y Avila Vargas Wilmer Rafael; “demuestra las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ISRAEL RIVAS GONZALEZ, por funcionarios de la Policía Metropolitana a solicitud de la ciudadana ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ…”

- Que el dicho del Médico Forense, Dr. José Enrique Moros Canache, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El médico forense que suscribió el informe médico legal entre otras cosas afirma que los actos lascivos no dejan huellas en la víctima, no hubo desfloración (sic) ni desfloración, desde luego porque la presunta penetración se dice que fue oral, de modo que el testimonio del experto nada aporta para demostrar el delito…demuestra que no hubo penetración vaginal ni anal. El acto que se atribuye al acusado no puede demostrarse con examen médico legal… “

En consecuencia, de la apreciación de las pruebas efectuado por la recurrida, se observa lo siguiente:

- En relación al dicho de la ciudadana Ana Katiuska Rivas Gómez, no indicó la recurrida en qué radicó a su juicio la suficiente o no de tal medio de prueba.

- En cuanto a la declaración de la niña víctima en la presente causa, señala la recurrida que es el único elemento probatorio y por la otra, señala que es insuficiente, sin señalar la razón de tal apreciación.

- En relación a los dichos de las expertos MARIA ALEJANDRA PEREZ ROJAS y REBECA NATALY MAESTRE BRAVO, Trabajadora Social y Psicólogo Forense respectivamente, adscritas a la Unidad de Atención al Niño y al Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, expresa la recurrida, “.. la información que aporta la trabajadora social y la psicólogo es insuficiente para demostrar la comisión del hecho y la autoría del acusado Israel Rivas González”; sin indicar en qué radica tal insuficiencia probatoria.

- En referencia a las deposición de los funcionarios aprehensores García Fermín Luis Antonio, Portillo Marlie Sayapi y Quevedo Contreras Deiby y Avila Vargas Wilmer Rafael; la recurrida no señaló si fue apreciada o desestimada; ya que tan solo señaló que ellas verificaron la aprehensión del encausado a solicitud de la ciudadana ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ, madre de la niña Engis Rivas.

- En relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas NANCY CABEZAS y JHOANA PAOLA PACHECO TRUJILLO, vecinas del acusado, señala la recurrida que “nada demuestran en relación con el delito por el cual se acusa al ciudadano Israel Rivas González”; sin explicar su relación con los restantes medios de prueba que condujeron a tal conclusión.

- En cuanto al dicho del médico forense, Dr. José Enrique Moros Caniche, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló la recurrida que “…demuestra que no hubo penetración vaginal ni anal. El acto que se atribuye al acusado no puede demostrarse con examen médico legal… “; sin relacionarla con los restantes medios de autos, ni con el hecho punible objeto del presente proceso.

En consecuencia, del examen de la recurrida, se desprende que la razón le asiste a la parte recurrente, ya que la sentencia impugnada, no realizó un correcto análisis probatorio, de acuerdo a la libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación de las pruebas en su conjunto, con base a las reglas de la lógica; (principios lógicos de la coincidencia, de no contradicción), los principios científicos (sociología, psicología, propia para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (conocimientos habituales indiscutibles por su raíz científica); ya que en cuanto al dicho de la niña víctima del referido hecho señaló por una parte que es el único medio de prueba y por la otra que es insuficiente, sin explicar el motivo de tal insuficiencia; tampoco señaló porque consideró que las declaraciones rendidas por la madre de la víctima, ciudadana Ana Katiuska Rivas Gómez, de las expertas María Alejandra Pérez Rojas y Rebeca Nataly Maestre Bravo, Trabajadora Social y Psicólogo Forense respectivamente, adscritas a la Unidad de Atención al Niño y al Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son también “insuficientes”; no indicó porque desestimó los dichos de las ciudadanas NANCY CABEZAS y JHOANA PAOLA PACHECO TRUJILLO, vecinas del acusado, de los funcionarios aprehensores Fermín Luis Antonio, Portillo Marlie Sayapi y Quevedo Contreras Deiby y Avila Vargas Wilmer Rafael; ni la del Dr. José Enrique Moros Canache; de lo que se desprende que hizo mención desarticulada de los mismos, además de no explicar la causa por la cual fueron desestimados y vicios en la motivación del fallo, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo.

En virtud de ello, la recurrida, desvirtuó el fin de la prueba, cual es llegar a un conocimiento uniforme y equilibrado de lo acaecido durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamento de la sentencia; imposibilitando la demostración del nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que arribó el juzgador; infringió normas relativas a la motivación del fallo, por lo cual al constituir el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. ASÍ SE DECIDE.


DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Marzo de 2008, en virtud de la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano ISRAEL RIVAS GONZALEZ, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte en concordancia con el 217, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. CARMEN AMELIA. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Exp. 10 As 2208-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/tgrg