REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º

JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2226-08


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, defensores del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2008, en virtud de la cual se le decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, en su segundo aparte y 277; todos del Código Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala lo hace en los siguientes términos:

En relación a los requisitos dispuestos en los artículos 437, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”

Así, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Del examen de dichas disposiciones se desprende que el Recurso de Apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden que sea en forma escrita, fundamentado; así como, la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; el plazo y el tipo de acto impugnado – impugnabilidad objetiva-; requisitos que se sustentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Montero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).

En consecuencia, uno de los extremos exigidos por el legislador a que hace mención el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penales es que el recurso de apelación se interponga mediante escrito fundado, requisito cumplido por la parte recurrente, en virtud del cual se desprende que indicó en forma escrita concisa y clara, los motivos en los cuales se sustentó.

En relación a los extremos exigidos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

 En cuanto al literal a), referido a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que quienes lo presentan son los Abogados Omar García Agostini y Raiza E. Perez, defensores del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre.

 En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que, tal como se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Tribunal de Control (folio 28 del cuaderno de incidencia), el recurso de apelación fue presentado en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

• Respecto al literal c), concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2008, en virtud de la cual se le decretó al ciudadano Juan Manuel Contreras, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, en su segundo aparte y 277; todos del Código Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se adecua al supuesto previsto en el artículo 447.4 del referido texto penal adjetivo, es decir “ … declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”

En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con los requisitos indicados en los artículos 448 y 447.4; ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 437 del referido texto penal adjetivo; motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación con los medios de pruebas ofrecidos por la parte recurrente, como son: “…1.- Acta de Audiencia para Oír al Imputado. 2.- Auto de Fundamentación. 3.- Acta Policial de Aprehensión. 4.- Acta de Entrevista…”, la Sala considera que las referidas diligencias de investigación, constituyen elementos integrantes de la presente causa, las cuales han de ser examinados por esta Alzada, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción, razón por la cual se declaran Inadmisibles. Así se Decide.

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, defensores del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2008, en virtud de la cual se le decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, en su segundo aparte y 277; todos del Código Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMITE las diligencias de investigación ofrecidas por los recurrentes, Abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, defensores del ciudadano Juan Manuel Contreras Izaguirre; por carecer de utilidad y necesidad su promoción.


LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN



LAS JUECES INTEGRANTES



Dra.. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






























Exp. No. 10 Aa-2226-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/fss