CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
EXPEDIENTE N° 10As 2154-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. IVANA RICCI MÉNDEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUÍZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 408 Ejusdem y ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUÍZ, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abogada IVANA RICCI MÉNDEZ, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RÓMULO SANZ, en su condición de Víctima, dejándose constancia que no estuvo presente el ciudadano acusado JOELVIS CRISTOBAL RUIZ. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar las actuaciones en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Petare, Zona 10, Barrio José Félix Rivas, Sector La Bombilla, Vereda 2, Casa S/N°, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.183.186.
DEFENSA:
ABG. ROSARIA SARITA DE LUCA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA OCTAVA (68º) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCALÍA:
∙ ABG. IVANA RICCI MÉNDEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VÍCTIMA(S):
CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA (OCCISO)
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictó Sentencia, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No V-18.183.186, fundamentada en los siguientes términos:
“…(…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Corresponde a este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª (sic) del Código Penal.
La Representante del Ministerio Público Dra. AURA SUAREZ. “Quien explanó su acusación en contra del ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, imputándole la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª (sic) del Código Penal en relación con el artículo 408 ejusdem, ya que se determino (sic) que el acusado fue la persona autora del delito acusado, siendo el mismo un delito pluriofensivo que violento (sic) la integridad del derecho a la vida, así mismo incursiono (sic) en las agravantes de la alevosía en el presente caso; que sucedieron en fecha 07 de abril de 2006, mediante acta de investigación en la cual deja constancia el funcionario Sub inspector David Álvarez, Jefe de Guardia de la Sub delegación el (sic) llanito (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), quien encontrándose de guardia en la sede del despacho, recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria MELANY BARRIOS, credencial 28756, adscrita a la sala de transmisiones, informando que en el hospital (sic) Ana Pérez de León de Petare, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la zona 10 del barrio (sic) José Félix Rivas de Petare, estado (sic) Miranda, desconociendo mas (sic) datos al respecto, motivo por el cual se dio inicio a las actas procesales con el numero (sic) H-294-210, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio). Por otra parte, en fecha 27 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Sub inspector (sic) Cesar Augusto Hernández, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.498.774, credencial 2911, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, Brigada vecinal (sic) del instituto (sic) Autónomo de Policía Municipal de Sucre, quien encontrándose aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios Inspector José Duarte, Sub Inspector José Rivas, Detective Carlos Rene Silva, Detective Emgelbert Rojas, y Agente Ricardo Angulo, momentos en que se (sic) practicaban un recorrido a pie por la escalera 5, parte alta del barrio (sic) San José, descendiendo con la dirección a la zona 10 del Barrio José Félix Rivas, fue llamada su atención por una ciudadana quien manifestó que por la zona se encontraba un ciudadano quien había dado muerte a su hermano de nombre CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, el día 07-04-06, continuando con el descenso hasta la escalera 15, avistan a una persona con las mismas características aportadas por la ciudadana agraviada, procediendo a dar la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo (sic) la inspección corporal superficial no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se le suministro (sic) vía radiofónica a la central de transmisiones el numero (sic) de cedula (sic) del ciudadano retenido y luego de una breve espera fueron informados que el mismo JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.183.186, presentaba reseña policial del día 07-03-06, por porte ilícito de arma de fuego, así mismo fueron informados por la detective Athanay Espinoza funcionaria adscrita a la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), que el ciudadano retenido es mencionado en la investigación numero (sic) H-294-210, de fecha 07-04-2006, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en contra de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, señalando la ciudadana que el mismo es azote de barrio y líder de una banda apodada LOS (sic) BOMBAS, conformada por JOSE ANGEL ERASMO RUIZ, apodado “CABEZA DE BALA”, Yamil Cermeño, apodado “PELOTICA”, y Richard Cermeño, apodado “BOMBA”, que operan en el lugar y tienen en su haber varios homicidios y robos en el sector, procediendo a la aprehensión preventiva del mencionado ciudadano, siendo este (sic) señalado por el clamor publico (sic) como azote de barrio, quedando identificado como JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.183.186, apodado “FRENTE DE MAPA”, igualmente ratifico (sic) los medios de pruebas presentados y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, igualmente ratifico (sic) las pruebas documentales de todas las actas policiales y experticias debidamente realizadas durante la investigación, así mismo solicito (sic) en este mismo acto se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico (sic) tal y como se esta (sic) haciendo el día de hoy, a los fines de determinar la responsabilidad efectiva del acusado de autos, reitera una ves (sic) mas (sic) la acusación que se presentó ante el tribunal (sic) de control (sic) desplegada por el ciudadano la cual se subsume en los hechos establecidos en la normativa prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia se le solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado por cuanto no han variado los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos y peticiono (sic) que así se declare en función de garantizar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Todo lo cual expuso en forma oral”.
En sus conclusiones finales afirmó: “Lamentablemente esta representación no tuvo la posibilidad de demostrar la responsabilidad penal del acusado y como este Juzgado no solicito (sic) la colaboración de las citaciones por la Fuerza Publica (sic) a los expertos y los testigos y las otras personas que aparecen como pruebas en el escrito de acusación presentado e igualmente considero que este Juzgado no debió prescindir de dichos testimonios sin haber consultado a las partes colocando así al Ministerio Público en un estado de indefensión para así demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible por la cual se presento (sic) acusación”.
La Defensora Pública, Quincuagésima Sexta (56º) Penal., (sic) quien expuso: “Quien expone la Dra. Petra Oneida Romero quien lo hace en representación de la Defensoría quincuagésima (sic) sexta (sic) (56º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y oídas (sic) como ha sido la acusación del Ministerio Público en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, esta defensa difiere totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la presunta conducta desplegada no se subsume en los hechos de los cuales hace referencia el Ministerio Público ya que a criterio de la defensa publica (sic) no reúne los extremos de la norma citada como lo es el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 408, toda vez que mi representado en la audiencia de presentación en la cual fue oído por su detención en la cual manifestó que no tenía conocimiento de este hecho por no conocer al occiso y como estamos en esta sala de juicio y lo que se quiere es llegar a la búsqueda de la verdad de los hechos que sucedieron en fecha es (sic) el Ministerio Público quien tiene que demostrar la culpabilidad del acusado hasta tanto se presume su inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, toda vez que se tiene derecho a preguntas (sic) a los mismos”.
En sus conclusiones finales afirmó: “Visto y oído el desarrollo del debate oral y publico (sic) esta defensa pudo observar que en el presente caso no se llego (sic) a demostrar la culpabilidad de mi representado en este hecho ya que los testigos promovidos no comparecieron a esta sala de juicio y los que comparecieron manifestaron no tener conocimiento de los hechos ni de las personas que lo (sic) habían realizado la muerte del occiso, si bien es cierto hay un cuerpo del delito no es menos cierto no se le puede atribuir esa responsabilidad a mi defendido ya que en su momento el mismo no tener (sic) conocimiento de este hecho y se declaro (sic) inocente, el Ministerio Público no llego (sic) a demostrar la culpabilidad de mi defendido y solicito que el mismo sea absuelto y que se le decrete su libertad plena”.
El acusado, JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, impuesto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Si (sic) deseo declarar, manifestando lo siguiente: “soy inocente de todo de lo que se me acusa” (sic).
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO
Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano funcionario primer experto promovido por la parte Fiscal; por lo que ingresó el ciudadano VILLEGAS GALEA MARCO ANTONIO, siendo debidamente traída (sic) al estrado, legalmente juramentada (sic) e impuesta (sic) de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: VILLEGAS GALEA MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.961.304, …y expuso: yo me encontraba trabajando ese día trabaje (sic) toda la noche llegando en la madrugada a eso de las 4 o (sic) 5 de la mañana ya estaba en mi casa y es cuando escuche (sic) algunas las (sic) detonaciones y me asome (sic) y me asusto espero que pase y me asomo note (sic) unas personas corriendo y me encontré en la calle a varios vecinos y fue cuando vimos a Carlos José Sanz que estaba tirado en el piso hay (sic) fue cuando llegaron a recoger al fallecido y nos pusieron al llamado de la policía (sic) judicial (sic), es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Usted en su deposición dijo que vio a varias personas correr nos puede decir las características físicas de las personas? Contestó: decírselas es muy difícil ya que había muchas personas por la zona. ¿Usted vio que alguna de esas personas tenía algún objeto en alguna de sus manos? Contestó: en realidad no ya que eso fue como a unos 50 metros. ¿Cuándo usted (sic) señala que después que escucho (sic) las detonaciones, usted (sic) y varias personas bajaron, nos puede indicar las características de las personas que vio tirada en el piso? Contestó: una persona morena con su bolso de trabajo. ¿Usted conocía a esta persona antes de que muriera? Contestó: si (sic) lo conozco. ¿Cuál era su nombre? Contestó: Carlos José Sanz, el (sic) era vecino. ¿Usted vio alguna persona que podría estar incriminada en ese homicidio? Contestó: no, los que estábamos era (sic) puros vecinos. ¿Según cuando ustedes (sic) estaba (sic) reunidos que (sic) conversaban en relación del homicidio? Contestó: se preguntaba que quien (sic) había sido. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿como (sic) era la iluminación del sitio del suceso? Contestó: no era muy clara. ¿Llego (sic) usted (sic) a ver alguna persona disparar? Contestó: no yo estaba allí yo estaba llegando de trabajar. ¿A que (sic) distancia se encontraba usted (sic) del sitio del suceso? Contestó: mi casa es de tres pisos y yo estaba en el último piso. ¿Cuántas personas escucho (sic)? Contestó: no sabría decir fueron varias. ¿A que (sic) hora aproximadamente sucedieron los hechos? Contestó: como a las 5 de la mañana. ¿Qué otras personas se percataron del hecho? Contestó: no se (sic), lo (sic) que estaban allí y los familiares y las persona que se iban a trabajar a esa hora. ¿Llego (sic) usted (sic) a observar a alguna persona portando un arma? Contestó: no.
A la anterior declaración no puede dársele valor probatorio, pues de la misma se evidencia que el testigo no estuvo presente en el momento ni en el sitio donde ocurrieron los hechos, solo (sic) él vio cuando bajo (sic) de su casa que estaba el cuerpo tirado del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de CARLOS JOSE SANZ, pero el mismo manifestó que el (sic) no pudo reconocer a nadie, puesto que era (sic) como las 5 de la madrugada, por lo que no puede esta Juzgadora darle valor probatorio alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, pero sí para demostrar la materialidad del delito.-
Asimismo se obtuvo la declaración del ciudadano MONCADA MONTAÑA WILMER JESUS, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: MONCADA MONTAÑA WILMER JESUS, de nacionalidad Venezolana, …quien expone: en realidad no se (sic) porque tengo yo que estar aquí, yo no se (sic) nada de lo ocurrido me entero porque la guardia nacional llega a mi casa buscándome como si yo fuera un delincuente, yo no se (sic), yo no vi (sic) nada a mi (sic) esto me causa sorpresa y me dijeron que si no venia (sic) me iban a abrir un procedimiento yo no vi (sic) nada yo no se (sic) nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿usted (sic) conoció a Carlos Sanz? Contestó: si era vecino. ¿Usted sabe algo relacionado con la muerte de ese ciudadano? Contestó: no solo (sic) lo vi (sic) tirado como todos. ¿Podría indicar como (sic) estaba tirado en el piso y que (sic) le produjo la muerte? Contestó: no se (sic) yo llegaba de trabajar. ¿A que (sic) hora llego (sic)? Contestó: como a las 3 y media de la mañana. ¿Quiénes estaban allí? Contestó: todos los vecinos. ¿Podría indicar los nombres de las personas que estaban allí? Contestó: no, eran muchas personas. ¿Eran vecinos del lugar? Contestó: si (sic). ¿Usted no conoce los nombres de sus vecinos? Contestó: es que era tanta gente y con la impresión del muerto lo vimos y nos metimos a la casa. ¿Usted sabe a que se dedicaba Carlos Sanz? Contestó: trabajaba de construcción. ¿Y desde cuando (sic) lo conocía? Contestó: desde que éramos pequeños. ¿Indique si por el lugar donde vivía llego (sic) a escuchar algo relacionado con la muerte del hoy occiso? Contestó: no. ¿Usted dice que bajo (sic) y vio (sic) al occiso tirado en el piso que (sic) tiempo hace de la muerte del hoy occiso? Contestó: yo estaba durmiendo y al rato hoy (sic) los tiros y eso fue hace como dos años no recuerdo la fecha exacta yo lo que hago es trabajar. ¿Usted fue alguna vez citado por el Ministerio Público o por algún órgano de investigación para tomarle entrevista de los hechos? Contestó: si (sic). ¿Qué (sic) funcionario le atendió allí? Contestó: una señora. ¿Usted recuerda lo que manifestó en esa oportunidad? Contestó: la señora me tomo (sic) la declaración y la señora me dijo que no sabe porque me habían llamado porque esa declaración no sirve de nada la leí la firme (sic) y me dijo que no ha pasado nada y después de tanto tiempo me llaman y me sorprende la situación ya que la señora me dijo que la declaración mía no servia (sic) de nada. ¿Quién le dijo la funcionaria? Contestó: si (sic).
De la anterior declaración se evidencia que el testigo ni siquiera sabe de que se trata (sic) los hechos, el mismo manifestó que no sabía nada de lo ocurrido, y que no vio nada, por lo que no se le da a su deposición valor probatorio alguno, ni para demostrar la materialidad del delito, ni muchos (sic) menos la responsabilidad penal del acusado JOELVIS CRISTOBAL RUIZ.
PUNTO PREVIO
Es importante señalar que la Dra., IVANNA RICCHI, Representante de la Fiscalia (sic) 44º del Ministerio Publico (sic), señalo (sic) en sus conclusiones que el Tribunal le había cercenado su derecho, en virtud de que se prescindió de los funcionarios Alí Trejo, David Álvarez y de la ciudadana Liliana Margarita Osuna, sin pedirle la colaboración ni la consulta a las partes, sin embargo; cabe destacar tal y como consta en el acta del debate que, durante el lapso de recepción de pruebas, se prescindió de estos funcionarios por cuanto los mismos no laboran en la Institución, pero esta Decidora en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, le pregunto (sic) a la Dra. AURA SUAREZ, quien era la fiscal para el momento del debate, y que por razones administrativas fue sustituida por la Dra. IVANNA RICHI, que si tenia (sic) conocimiento de donde podría localizarse a estos ciudadanos, y la misma respondió que no, pero pidió que se citara por la fuerza pública a los testigos y expertos que si (sic) estando citados nos comparecieron ante el tribunal, razón por la cual esta Juzgadora ordenó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fuerza Pública a los efectos de que comparecieran los órganos de prueba promovidos por la ciudadana fiscal para la próxima audiencia. Es menester señalar que el Órgano Jurisdiccional no está en la obligación de buscar a los órganos de pruebas promovidos por las partes, son ellos quienes deben buscar la manera de ubicarlos cuando las direcciones de los mismos sean erradas o infructuosa, o por lo menos aportarle al Tribunal los datos de los mismos para que éste pueda hacerlos comparecer al debate oral, y en este caso el Tribunal citó a éstos con lo que aportó la tantas veces señalada Representante del Ministerio Publico (sic), en su escrito acusatorio, por lo tanto mal puede señalar la Dra. IVANNA RICHHI (sic), quien de paso estuvo sólo en la última audiencia que, este Tribunal no colaboró con su fiscalía, y mucho menos puede decir que se le cercenó su derecho, ya que este Juzgado cumplió con todas las reglas para llevar un Contradictorio, tal y como lo señala el instrumento legal que rige nuestro proceso penal, vale decir el Código Orgánico Procesal Penal, y ello se puede verificar con el acta del debate y con las resultas de las boleta (sic) de citación de cada uno de los órganos de pruebas promovido (sic) por su persona en su acusación.-
MOTIVA
Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como al acusado de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste (sic) Tribunal UNIPERSONAL, para decidir, observa:
Luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico (sic), es evidente, que no se pudo demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, en la comisión del hecho punible imputado. En este sentido, observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, comparecieron los ciudadanos: VILLEGAS MARCOS y MONCADA WILMER, testigos promovidos por la representante de la vindicta publica (sic), y los mismos fueron contestes en señalar que no habían visto nada, primero el ciudadano Marcos Villegas, señaló en el debate oral que, el (sic) llego (sic) de su trabajo como a las 5:00 de la madrugada y mientras se desvestía, escucho (sic) una detonación, varios disparos pero cuando se asomo (sic) vio a alguien correr pero no pudo distinguirlo por la hora, y a pregunta formulada por la defensa ¿como (sic) era la iluminación del sitio del suceso? Contestó: no era muy clara, igualmente señalo (sic) que cuando bajo (sic) al sitio del suceso estaba allí tirado el hoy occiso CARLOS JOSE Sanz (sic), quien era su vecino, y lo llevaron entre él y otras personas al hospital pero ya estaba sin vida, así mismo, el ciudadano Wilmer Moncada, señalo (sic) en el contradictorio que él no sabia (sic) porque estaba allí, si el (sic) no sabia (sic) ni siquiera de que se trataba (sic) los hechos, que él no vio nada, por lo cual estas declaraciones no pueden ser valoradas para determinar la culpa o responsabilidad alguna, elemento que debe ser apreciado a favor del ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ. Ahora bien siendo valoradas conjuntamente las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, era de gran importancia el hecho de que el Médico Forense que realizo (sic) el Protocolo de Autopsia depusiera su contenido en la sala de audiencias a fin de ilustrar a los presentes y a esta Juzgadora con sus conocimientos, y explicara así cuales fueron las causas que dieron origen a la muerte del ciudadano CARLOS JOSE SANZ.
Quien aquí decide funda la omisión de la valoración del Protocolo de Autopsia en la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanada en la sentencia número 428 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü; que expresa:
“En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo,… . no (sic) compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público… Por (sic) lo expuesto, la Sala considera procedente reponer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos lo más ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no esta (sic) prescrito, no es menos cierto que mal podría este Juzgador condenar al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, sin el dicho del Anatomopatólogo, respetando así los principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Debido Proceso, principios estos propios de la prueba.
Es evidente que las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Publico (sic), solo (sic) pueden ser valoradas para determinar como lo señale (sic) anteriormente, la materialidad del delito que imputa el (sic) representante de la vindicta publica (sic), pero no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún puede valorarse para demostrar la participación del ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, en el Homicidio del ciudadano CARLOS JOSE SANZ, ya que no demostró el Ministerio Publico (sic), cual fue la conducta desplegada por el ciudadano antes señalado, para decir que el mismo fue quien le dio muerte al tantas veces señalado CARLOS JOSE SANZ.
El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación, circunstancia que no ocurrió en el acto del debate del juicio oral y público.
No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decidores:
Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003
“El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro) (sic)
La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magali Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál (sic) versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o partícipes involucrados en éste.
Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (sic)
“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente: en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos” (sic)
Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar (sic) al acusado del principio de presunción de inocencia, pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo (sic) determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que el fiscal calificó y del cual en el día de hoy este Tribunal Unipersonal, Absolvió, considerando quien hoy sentencia, que no se demostró, ni probó que el referido sujeto cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos., (sic) por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producidas con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba (sic) a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasando así del conocimiento subjetivo al conocimiento verdadero, objetivo, imparcial, controlable y comunicable, es decir, de lo empírico se pasa a lo racional. El experto es para el Juez un testigo seleccionado, colocado en la posibilidad de observar con sus técnicas científicas y en la obligación de dar, además una respuesta motivada. Por ello, se puede determinar que a través del método de investigación criminalística, se obtiene la certeza procesal de la comisión de un hecho. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que surja tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ellos una prueba mayor ni menor; se tiene la prueba. De manera tal, que no tenemos elementos de pruebas que puedan demostrar de manera plena y contundente que JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, fue la persona que le dio muerte al ciudadano Carlos (sic) JOSE SANZ, ya que si bien es cierto que el delito imputado por la representante del ministerio (sic) publico (sic) es el de HOMICIDO CALIFICADO, el mismo no fue probado mediante el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en la norma constitucional, en su artículo 24 único aparte, en caso de dudas se aplicará la norma que mas (sic) favorece al reo, por lo que se ABSUELVE al ciudadano antes señalado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código (sic) penal (sic) vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y en consecuencia se ordena SU LIBERTAD PLENA.-. Y ASÍ SE DECLARA.
Nuestro sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:
“ De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”
Estas circunstancias, conllevan al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede que, no existe nada que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, pues no existió en el juicio oral y publico (sic), prueba que de modo alguno nos permiten afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible que le es atribuido por el representante del Ministerio Público.-
En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de por (sic) la (sic) comisión (sic) del (sic) delito (sic) de (sic): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal Vigente, en relación con el 408 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, (sic)-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste (sic) Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas (sic), de estado civil soltero, nacido en fecha 04-03-1986, de 21 años de edad, hijo de JUANA ANTONIA RUIZ (V) y de ERASMO ORTEGA (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Petare, zona (sic) 10, barrio (sic) José Félix Rivas, barrio (sic) la (sic) bombilla (sic), vereda (sic) 2, casa (sic) s/n, Caracas. Teléfono: 0416-210-95-80; titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.183.186.
SEGUNDO (sic): Se decreta la Libertad Plena del mencionado ciudadano.-
TERCERO (sic): Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada IVANNA RICCHI MENDEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
Los motivos o fundamentos que obligan al ministerio (sic) público (sic) a impugnar la mencionada sentencia definitiva de fecha 08 de Noviembre del año en curso, son los siguientes:
1.- Falta de Motivación de la Sentencia. (Artículo 452 ordinal 2º, primer supuesto, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal).-
En efecto, a través del análisis de la sentencia recurrida podemos observar, que relacionando el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO con el denominado MOTIVA, se evidencia una total falta de congruencia, por cuanto no existe logicidad entre uno y otro, viciando de falta de motivación la sentencia recurrida.
A la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, se denuncia en ese aparte, la Inmotivación o Falta de Motivación de la recurrida. En este sentido, debemos señalar que la sentencia debe constituir un todo armónico, en cuyo texto se analizan y comparan, de la manera prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el debate, indicándose de manera clara y precisa las razones por las cuales se valoran unos y rechazan otros, lo que en definitiva vendrá a ser el fundamento de la convicción y, por ende, de la determinación que emita el juzgador, es decir, la motivación del fallo a dictarse; en consecuencia, una decisión en la que sólo se valoren algunos de los elementos aportados durante el debate, obviándose el análisis, y por ende, la comparación y valoración de otros, o aquél en el que se valore sólo una parte de un elemento de juicio, sin señalar el por qué (sic), es un fallo que adolece un vicio en su motivación, ello porque la motivación es un todo integral, no pudiendo hablarse y mucho menos admitirse una motivación parcial de la sentencia, sino que simplemente el pronunciamiento judicial o esta motivado o adolece de motivación.
Siendo esto así, es necesario traer a colación algunos de los pronunciamientos judiciales emitidos por nuestro máximo tribunal (sic) de justicia (sic), en su parte pertinente, con relación al asunto planteado. En este sentido, en atención a lo previsto en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuerpo de la sentencia, debe quedar plasmado el análisis y comparación de las pruebas presentadas en juicio, “…de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez…el (sic) juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía…” (Sentencia Nº 086, de fecha 11-03-2003, Sala Penal del T.S.J. Blanca R. Mármol).
“La Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración que los sentenciadores no pueden limitarse a expresar, a su capricho, que un hecho aparece probado o no con determinados elementos probatorios, sino que deben analizarlos todos, para que así la decisión conténgalos elementos de hecho y de derecho en que se apoya…” (negrillas (sic) nuestras) (Sentencia Nº 092, de fecha 12-03-2003, Sala Penal del T.S.J. Julio E. Mayaudon).
Continúa el Tribunal Supremo de Justicia, “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensales para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nº 046, de fecha 11-02-2003. Sala Penal del T.S.J. Blanca R. Mármol. Reiterada).
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Sentencia Nº 203, de fecha 11-06-2004. Sala Penal del T.S.J. Blanca R. Mármol. Reiterada).
Ello en virtud de que la sentencia, como ya se dijo, “…debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se dan por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en que debe fundarse toda sentencia…” (Sentencia Nº 027, de fecha 11-02-2004. Sala Penal del T.S.J. Alejandro A. Fontiveros. Reiterada).
Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, tan ilógicos y absurdos, que impiden a la alzada revisora conocer el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión hecho este que se equipara a la falta de motivación (sic)
En atención a los razonamientos anteriores, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, en caso de desestimar la primera denuncia, que se anule la sentencia impugnada, por adolecer del vicio señalado en este aparte, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión (Artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).-
Tal quebrantamiento formas sustanciales que cause indefensión, se evidencia cuando la Juzgadora, de manera unilateral le mandó a decir con la secretaria, abg. (sic) JEANCAR CARDOZO, a la testigo presencial de los hechos, ciudadana Liliana OSUNA (sic), que se podía retirar del Tribunal, por cuanto ya su testimonio no era necesario, porque habían dos testigos más. De esta circunstancia se entera esta Representación Fiscal en el momento en que ella ha finalizado el juicio, con la decisión de ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ. Y fue confirmado con el dicho de la propia testigo, por ello ciudadanos magistrados solicito, que en caso de así ser decidido, SEA INTERROGADA LA CIUDADANA Liliana OSUNA por parte de esa Honorable Corte.
Igualmente, ciudadanos Magistrados, se fundamenta tal Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por cuanto la ciudadana Juez 23º de Juicio, decide ARBITRARIAMENTE desechar los testimonios de los expertos y funcionarios policiales, sin agotar el uso de la fuerza pública para su comparecencia, aunado a que en ningún momento solicitó la colaboración del Ministerio Público para la ubicación y efectiva comparecencia de tales medios de pruebas. Considero que no debe privar la CELERIDAD SOBRE LA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Todo lo cual se dejó constancia en el ACTA DE DEBATE, correspondiente a las conclusiones por parte de quien suscribe.
CAPITULO II
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este despacho fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado y, por ende, a la Sociedad Venezolana, estando dentro del lapso legal, ocurre ante usted (sic) para Apelar, como en efecto Apela, de la Sentencia Definitiva dictada por ese tribunal, en fecha 08 de Noviembre del año 2007, mediante la cual Absuelve al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ de la imputación formulada en su contra por el Ministerio Público, la cual esta (sic) contenida en el Escrito de Acusación cursante en las actuaciones, por adolecer de los vicios señalados, solicitando de los Magistrados de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, declare la Nulidad del mismo y, en consecuencia, proceda bien a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo a tales efectos lo que prescribe el citado texto legal. Todo con base a lo establecido en los (sic) Ordinal 2º del artículo 452 y artículo 457 del mencionado instrumento legal.”
IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, en su condición de Defensora del ciudadano: JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:
“I.- PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con apoyo en ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público impugna el fallo absolutorio, por falta en la motivación de la sentencia, y en este sentido refiere que:
“…una decisión en la que sólo se valoren algunos de los elementos aportados durante el debate, obviándose el análisis y, por ende, la comparación y valoración de otros, o aquél en el que se valore sólo una parte de un elemento de juicio, sin señalar el por qué, es un fallo que adolece de un vicio en su motivación, ello porque la motivación es un todo integral, no pudiendo hablarse y mucho menos admitirse una motivación parcial de la sentencia, sino que simplemente el pronunciamiento judicial o esta motivado o adolece de motivación…Los (sic) motivos son tan vagos, generales e inocuos, tan ilógicos y absurdos, que impiden a la Alzada revisora conocer el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión hecho este que se equipara a la falta de motivación…”
Tomando los mismos calificativos de la recurrente, ciertamente puede apreciarse como vago e inocuo, el fundamento de la impugnación, por cuanto se denota un claro silencio de cuáles (sic) aspectos de la recurrida se manifiesta la ausencia de motivación, razonamiento éste (sic) que representa una carga exclusiva del recurrente, sin que pueda ser suplida o presumida por la Alzada.
El recurso se limita en cuanto a este vicio denunciado, por una parte a señalar imprecisamente el concepto de motivación, y por la otra, invocar innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que determinan esta exigencia inherente a toda sentencia, es decir, labor ésta (sic) que en nada resulta útil para que el recurso interpuesto logre su pretensión objetiva de impugnación, por la principal razón que el órgano colegiado de la Alzada conoce el derecho, lo que desconoce, es la razón por la que la recurrente no se encuentra satisfecha con el fallo proferido, y tales circunstancias son las que debió indicar precisamente, explicando a través del texto de la sentencia cómo (sic) se manifestó la falta de motivación, esto es, cuáles prueba (sic) valoró, cuáles de ellas desechó sin razón alguna, cuál aspecto es contradictorio con otro, porqué (sic) existió ilogicidad, qué aspecto de derecho no explicó, entre otros.
Nuestro actual sistema procesal penal, superó el antiguo mecanismo de consulta de las decisiones, donde las Alzadas entraban a conocer la totalidad de la providencia a fin de advertir cualquier vicio que fuera susceptible de impugnarla. Por el contrario hoy, el recurso de apelación es un exclusivo medio para que un Tribunal superior (sic) revise la sentencia, y el mismo debe ser impulsado de manera específica y concreta, ya que sólo de esta forma se puede conocer la pretensión del recurrente y la razón por la que se considera perjudicada con el fallo.
II.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
Denuncia la recurrente el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que cause indefensión, con apoyo en el artículo 452, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo bajo esta denuncia dos circunstancias:
Con la primera, hace una imputación muy grave y directa hacia la Juez 23º en función de Juicio, Dra. Gabriela Salazar, en el sentido que ordenó a la secretaria del despacho, Abg. JEANCAR CARDOZO, instruir a la testigo ofrecida por el Ministerio Público, ciudadana LILIANA OSUNA, retirarse del Tribunal, bajo la presunta justificación que existían dos testigos y su testimonio, por consiguiente, no resultaba necesario. A fin de desvirtuar esta circunstancia, ofrezco el testimonio de la Secretaria del Tribunal 23º en función de Juicio de este Circuito Judicial, Abg. JEANCAR CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.720.933 y del asistente del indicado Despacho, JOSE GREGORIO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.684, los cuales presentaré en la oportunidad de la Audiencia, conforme la carga impuesta en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
La segunda, se concreta en que la Juzgadora omitió agotar el uso de la fuerza pública, como mecanismo para lograr la comparecencia de los expertos y funcionarios policiales, que vale destacar, no identifica cuáles. Mal puede la recurrente denunciar esta circunstancia, cuando consta en el Acta del Debate Oral y Público que por lo que respecta a los funcionarios ALI TREJO y DAVID ALVAREZ, la Juzgadora hizo valer el resultado de las citaciones, donde consta que los mismos ya no laboraban en su dependencia policial y la ciudadana LILIANA MARGARITA OSUNA, no pudo ser notificada personalmente, instando al (sic) a la Fiscal 44º del Ministerio Público a que la ubicara a lo cual manifestó:
“…Quiero dejar constancia que a esta representación se le hace imposible la ubicación de esos órganos ofrecidos y en virtud de la incomparecencia del resto de los órganos esta representación Fiscal solicita que se citen a los mismos mediante la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, por una parte debe conocer la recurrente que cuando se desconoce la dirección de los órganos de Prueba, que impiden su efectiva citación, resulta imposible por consiguiente su comparecencia por la fuerza pública, siendo carga del oferente, en este caso del Ministerio Público, lograr la asistencia del órgano de prueba o aportar su domicilio, ya que es él quien dirige la investigación con la ayuda de sus órganos auxiliares establecidos en la Ley y por lo tanto, tiene el exclusivo conocimiento de los testigos y los medios para su ubicación. Por la otra, resulta atrevida la afirmación del Ministerio Público relativa a la omisión de la Juzgadora de solicitar su colaboración para la citación de los medios de prueba, cuando, según el siguiente texto tomado del Acta del debate Oral y Público, no se le solicitó, sino se le instó para su ubicación:
“…Se insta al Ministerio Público a que logre la ubicación de los funcionarios ALI TREJO y DAVID ALVAREZ, ya que en las consignaciones de las boletas se evidencia que los mismos ya no laboran en la dependencia citada, y en relación a la ciudadana LILIANA MARGARITA OSUNA, se le insta a que la ubique ya que la ciudadana no pudo ser notificada personalmente…”
Por lo que respecta al resto de los órganos de prueba, como son la citación de los ciudadanos HECTOR APARICIO, LUIS MARTINEZ ASCANIO y JOSE LOBO SANDOVAL, la Juzgadora ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, remitiendo las citaciones mediante oficio Nº 488-07 de fecha 02-11-07 dirigido al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyo acuse reposa el sello húmedo de dicho organismo, y se lee como fecha de recibo 05-11-07, hora 8:45 am, por lo que la Juzgadora dió (sic) estricta observancia a las formas relativas a al citación de los órganos de prueba.
III.- PETITORIO
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, …sea declarado sin lugar, confirmando la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado 23º en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-11-07, a favor del ciudadano RUIZ JOELVIS CRISTOBAL.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. IVANA RICCI MÉNDEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUÍZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 408 Ejusdem y ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUÍZ, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) Alega la recurrente, en su primera denuncia, fundamentada en el artículo 452, ordinal 2º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de la Sentencia, argumentando:
“…En efecto, a través del análisis de la sentencia recurrida podemos observar, que relacionando el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO con el denominado MOTIVA, se evidencia una total falta de congruencia, por cuanto no existe logicidad entre uno y otro, viciando de falta de motivación la sentencia recurrida…”
2) Igualmente, observa esta Sala, que la recurrente en su segunda denuncia, alegó:
“…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión (Artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).-
* Tal quebrantamiento formas sustanciales que cause indefensión, se evidencia cuando la Juzgadora, de manera unilateral le mandó a decir con la secretaria, abg. (sic) JEANCAR CARDOZO, a la testigo presencial de los hechos, ciudadana Liliana OSUNA (sic), que se podía retirar del Tribunal, por cuanto ya su testimonio no era necesario, porque habían dos testigos más.
(…)
Asimismo, ciudadanos Magistrados, se fundamenta tal Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por cuanto la ciudadana Juez 23º de Juicio, decide ARBITRARIAMENTE desechar los testimonios de los expertos y funcionarios policiales, sin agotar el uso de la fuerza pública para su comparecencia, aunado a que en ningún momento solicitó la colaboración del Ministerio Público para la ubicación y efectiva comparecencia de tales medios de pruebas. Considero que no debe privar la CELERIDAD SOBRE LA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Todo lo cual se dejó constancia en el ACTA DE DEBATE, correspondiente a las conclusiones por parte de quien suscribe…”
Observa la Sala, que en resumen, alega la recurrente la falta de motivación de la Sentencia Recurrida y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por lo que, en consecuencia, solicita se declare la Nulidad de la misma y, en consecuencia, se proceda a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo a tales efectos lo que prescribe el citado texto legal. Todo con base a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 y artículo 457 del mencionado instrumento legal.
En este estado, deja constancia esta Sala, que procederá a invertir, para su resolución, el orden de las denuncias presentadas por la Vindicta Pública, procediendo con este fin a analizar los argumentos alegados en relación al artículo 452, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
Ahora bien, en principio, la Sala observa, que se ha determinado que la imputación a un sujeto de la comisión de un hecho fáctico, considerado como punible, es el fin, propósito y razón de la acusación, debiendo cumplirse con la atribución al imputado de una actividad delictuosa que genere fundados elementos para considerar que es el autor o partícipe de un delito.
En este caso en particular, observa la Sala que la titular de la acción Penal, en fecha 06 de junio de 2006, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano JHOELVIS CRISTÓBAL RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No V-18.183.186, producto de la investigación realizada en relación a los hechos suscitados en fecha 07 de abril de 2006, y por encontrarlo, presuntamente responsable, de la muerte del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA, imputándole, en consecuencia, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal vigente; considerando la Fiscal del Ministerio Público que había quedado demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano JHOELVIS CRISTÓBAL RUIZ, fue “…la de arremeter contra el hoy occiso con una arma de fuego (escopeta), según la declaración de la testigo presencial de los hechos ocurridos aproximadamente a las 5:50 horas de la madrugada del día 07 de abril de 2006, cuando el hoy acusado se encontraba escondido detrás de unos carros junto a otros sujetos que usaban una capucha, y cuando viene bajando CARLOS JOSE (hoy occiso) por las escaleras “FRENTE MAPA” le disparó con una escopeta cayendo por el impacto, pero luego se acercaron hasta donde el hoy occiso había caído y éstos le siguieron disparando para luego salir corriendo del lugar…”.
Para justificar tales imputaciones, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios de prueba, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal competente:
“…1.- Declaración de los Expertos: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal):
1.1.- Funcionario HECTOR APARICIO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la Inspección Técnica No 832 de data 07 de abril de 2006, practicada en el Depósito de Cadáveres del hospital Ana Pérez de León de Petare, dejando constancia de que en el precitado lugar, sobre una camilla móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien al realizarle el EXAMEN EXTERNO se observa que presenta excoriaciones en la región frontal lado derecho, tres heridas de forma irregular en la región parotidomasetera derecha, herida en forma irregular en la región bucal lado derecho, herida de forma irregular en la región bucal lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región infla auricular derecha, excoriaciones en la cara lateral del cuello lado derecho, herida de forma irregular en la región externocleidomastoidea derecha, herida de forma irregular en la región externocleidomastoidea izquierda, herida de forma irregular en la región clavicular derecha, herida de forma irregular en la región supraclavicular izquierda, dos (02) heridas de forma irregulares en la región externa del brazo izquierdo, herida de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha, tres (03) heridas de forma circular en la región de la fosa de la nuca, tres (03) heridas de forma circular en la región supra escapular, cuatro (04) heridas, tres (03) de forma circular, una irregular en la región supra escapular izquierda, tres (03) heridas de forma circular en la región escapular derecha y una herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, quedando registrado como: CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, cédula de identidad No V-11.561.403, …omissis…
1.2.- Funcionario ALI TREJO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la Inspección Técnica No 832 de data 07 de abril de 2006,practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Ana Pérez de León de Petare, dejando constancia de que en el precitado lugar, sobre una camilla móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino…quedando registrado como: CARLOS JOSE SANZ MENDOZA…omissis…
1.3.- Funcionario HECTOR APARICIO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la Inspección Técnica No 833 de data 07 de abril de 2006, practicda nen el lugar de los hechos específicamente en la Calle Principal de la Zona 10 del Barrio José Félix Rivas, vía pública, adyacente a la Bodega “zona 10”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda:…omissis…
1.4.- Funcionario ALI TREJO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la Inspección Técnica No 833 de data 07 de abril de 2006, practicada en el lugar de los hechos, …omissis…
1.5.- Médico Anatomopatológico DR. LUIS MARTINEZ ASCANIO, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre el Levantamiento del Cadáver número 136-120726, de fecha 31 de mayo de 2006, practicado al cadáver de CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, en la cual concluye como causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE ESCOPETA AL TORAX. …omissis…
1.6.- Médico Anatomopatológico DR. JOSE LOBO SANDOVAL, …adscrita (sic) a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, para que deponga sobre el Protocolo de Autopsia numero 136-120726, de fecha 29 de mayo de 2006, practicado al cadáver de CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, en la cual concluye como causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) AL TORAX. …omissis…
2.- Pruebas Testimoniales (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal):
2.1.- Funcionario SUB INSPECTOR DAVID ALVAREZ, Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que deponga sobre el acta levantada con ocasión a la llamada radiofónica recibida por su persona en fecha siete (07) de abril de 2006, en la cual deja constancia de haber recibido llamada radiofónica por parte de la funcionaria MELANY BARRIOS, credencial 28756, adscrita a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, donde informa que en el en (sic) el (sic) Hospital Ana Pérez de León de Petare se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Zona 10 del Barrio José Félix Ribas de Petare, Estado Miranda, desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual se dio inicio a las actas procesales con el número H-294-210, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio). …omissis…
2.2.- Ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS GALE, titular de la Cédula de Identidad No V-12.961.304, por haber sido testigo presencial de los hechos ocurridos el día 07 de abril de 2006, cuando llegó a su casa aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, como a la hora y media de estar allí escuchó varios tiros, se asomé (sic) por el balcón de la casa a verificar si le habían dado algún tiro a su vehículo y vio una mano de un ciudadano que estaba tirado en el piso, a él se le acercó un sujeto conocido como “PELOTICA”, lo tocó y le hizo señas a otros conocidos como “FRENTE MAPA”, y al “BOMBA”, que ya estaba listo, luego estos sujetos salieron corriendo hacia arriba y vio que “FRENTE DE MAPA” tenía una escopeta en la mano y “EL PELOTICA” y BOMBA (sic) tenían pistolas automáticas, al rato bajó y vio a CARLOS JOSE muerto y tirado en el piso. Afirma que escuchó como 15 tiros y que estos (sic) han matado a varios ciudadanos por el sector…omissis…
2.3.- Ciudadano WILMER JESÚS MONCADA MONTANA, titular de la Cédula de Identidad No V-14.889.549, por haber sido testigo presencial de los hechos ocurridos el día 07 de abril de 2006, cuando se encontraba en su casa ya que había llegado de trabajar aproximadamente a las 5:30 de la madrugada y escuchó unos tiros, después se asomó por una ventana porque pensó que le habían dado a su vehículo, y vio a un ciudadano que iba pasando y le dijo “LE DIERON”, preguntó que a quien le habían dado y este (sic) me respondió “AL NEGRITO”, por lo que salió y vi (sic) que había un sujeto tocándolo y le hizo señas a otros diciéndoles que ya estaba muerto. Afirma en su declaración que escuchó más de 20 tiros y también escuché (sic) un tiro de escopeta y que habían sido los tres integrantes de La Banda”LOS BOMBA”, apodados “BOMBITA”, “PELOTICA” y “FRENTE DE MAPA”. …omissis…
2.4.- Ciudadana LILIANA MARGARITA OSUNA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No V-15.870.864, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos el día 07 de abril de 2006, cuando ésta salía de si (sic) casa a trabajar aproximadamente a las 5:50 de la madrugada y de repente vio que un sujeto llamado JOEL, conocido como “FRENTE MAPA”, estaba escondido detrás de unos carros junto a otros sujetos que tenían una capucha, y vio que venía bajando CARLOS JOSE (hoy occiso) por las escaleras y “FRENTE MAPA” le disparó con una escopeta y este (sic) cayó, después se acercaron hasta donde Carlos había caído y le siguieron disparando, después estos sujetos salieron corriendo del luegar. Ella escuchó primero el tiro de escopeta que fue el que le dio “FRENTE MAPA” (Joelvis) a CARLOS JOSE que lo tumbó y después escuchó y vio cuando le dieron como veinte tiros, los otros dos. Afirma que “FRENTE MAPA” tenía una escopeta y los otros suejtos tenían unas pistolas grandes, y que pertenencen a la Banda “LOS BOMBA” que la pasan robando en el sector…omissis…
3.- Pruebas Documentales (artículo 339, ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal):
3.1.- Trascripción (sic) de Novedades, de fecha siete (07) de abril de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector DAVID ALVAREZ, Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien encontrándose en labores de guardia en el Despacho recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Melany Barrios, adscrita a nuestra Sala retransmisiones, informando que en el Hospital Ana Pérez de León de Petare se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Zona 10 del Barrio José Félix Ribas de Petare, Estado Miranda, …omissis…
3.2.- Inspección Técnica No 832, de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO Y ALI TREJO, adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Ana Pérez de León de Petare, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, cédula de identidad No V-11.561.403, de 35 años de edad, quien presentara múltiples heridas por arma de fuego,…omissis…
3.3.- Inspección Técnica No 833, de data 07 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO Y ALI TREJO, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos específicamente en la Calle Principal de la Zona 10 del Barrio José Félix Rivas (sic), vía pública adyacente a la Bodega “Zona 10”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.4.- Levantamiento del Cadáver No 136-120726, de fecha 31/05/06, suscrito por el DR. LUIS MARTINEZ ASCANIO, Médico Forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Dirección de Anatomía Forense de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, …realizado por la Dra. Carmen Armas Rivas (fallecida): HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE ESCOPETA AL TORAX.
3.5.- Protocolo de Autopsia No 136-120726, de fecha /04/06 (sic), suscrito por el DR. JOSE LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, …omissis…
3.6.- Planilla de levantamieto de cadáver de fecha 07/04/06, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HECTOR APARICIO y AGENTE DE INVSTIGACIÓN CRIMINAL ALI TREJO, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el Hospital Dra. An Pérez de León de Petare del Municipio Libertador, Estado Miranda, logrando observar e inspeccionar sobre una camilla de metal de tipo rodante, en posición decúbito dorsal un cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, identificado como: CARLOS JOSE SANZ MENDOZA, …omissis…
3.7.- Acta de Defunción No 715, Tomo 3 del año 2006, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, JOSE JESÚS MONTILLA GIL, quien actuando por delegación de ciudadano Alcalde José Vicente Rancel (sic) Avaluos (sic), según resolución No 34-04, de fecha 1/04/04…omissis…
3.8.- Con el Certificado de Defunción No 586467, expedido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, …omissis…
3.9.- Certificado de Enterramiento No 122612, de fecha 07/04/06, emanada del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., en el cual se verifica el acto de inhumación de los restos mortales de: CARLOS JOSE SAN (SIC) MENZONA (SIC), …omissis…”
Como podrá observarse, la titular de la acción penal, ha presentado un bastísimo compendio de medios probatorios, los cuales serán evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, para lo cual deberán cumplirse una serie de formalidades y requisitos exigidos por la norma Adjetiva Penal para poder materializar el fin probatorio perseguido.
Ahora bien, observa esta Sala que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, mimparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas de esta Alzada)
Observa, igualmente, esta Sala que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión” (Cursivas de esta Sala)
En este contexto, observa este Tribunal Colegiado, que establece el artículo 341eiusdem:
“El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa…” (Cursivas de esta Sala)
También establece el artículo 222, ibidem:
“Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración…” (Cursivas de este Tribunal Colegiado)
En el mismo sentido, establece el artículo 226 de nuestra Ley Adjetiva Penal:
“Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación. (Cursivas de esta Sala)
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 335, numeral 2, eiusdem.
“…Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;…” (Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, observa esta Sala, que establece el artículo 357 ibidem:
“Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…” (Cursivas de esta Sala)
Ahora bien, considera esta Sala que los hechos acontecidos en este caso en particular, tienen altísima trascendencia jurídica, por cuanto se trata de la materialización de un delito que atenta contra la integridad física de una persona y, contra el valor jurídico vida, el más preciado de nuestra sociedad, y propugnado, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, como valor superior, paradigma de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; por lo que considera esta Sala que, dada la gravedad de los hechos, corresponde a los administradores de justicia, en sus diferentes roles, y muy especialmente al rector del proceso penal, actuar celosamente en procura de una vertical administración de justicia y del alcance de la verdad, fin, propósito y razón de nuestro proceso penal; por lo que el empeño manifiesto en el desarrollo total y expedito del proceso siempre será oportuno y necesario para lograr la ansiada justicia de las partes cuyos intereses se han visto vulnerados por la transgresión de los límites de la paz social.
A los fines de resolver este recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, alegado por la recurrente, tenemos que éste se origina cuando en un fallo no se cumplen debidamente las diferentes formalidades y parámetros establecidos en la Ley adjetiva Penal, para lograr alcanzar el fin último del proceso como lo es la verdad, y la recta y sana administración de justicia; mientras uno de las partes alegue y se constate quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en un proceso, no se habrá logrado el objetivo procesal ni alcanzado el dessideratum de todo proceso penal como lo es impartir justicia de manera idónea y expedita; por lo que se hace imperativo, para esta Sala, revisar concienzudamente todos y cada uno de los aspectos en conflicto, presentado, en este caso, por la titular de la acción penal.
En este sentido, se observa que en el Proceso Penal la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.
En consecuencia, el no cumplimiento de las formas sustanciales constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, para satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión y la satisfacción por la resolución judicial que tan directamente les afecta.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la Sentencia No 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…” (Cursivas de esta Sala)
En este orden de ideas, ha opinado el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra “GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL” pág. 120:
“…La Tutela Judicial Efectiva como garantía del proceso comienza a desplegar sus efectos antes de que éste exista; al momento de la creación y estructuración de los procedimientos por el legislador, conforme a los que se deberán tramitar los juicios, ya que estos procedimientos deberán estar estructurados de manera de contener los trámites esenciales, para que a través de ellos se pueda procurar y conceder la tutela jurisdiccional. Atendiendo este carácter de garantía del proceso, se ha dicho por alguno, que es de realización y progresiva, pero nos parece que lo más importante es que no se puede considerar satisfecha sino hasta que se logra el pronunciamiento de la sentencia que viene a poner fin al prosessus iudicii y su posterior ejecución si es del caso. De allí que la tutela puede frustrarse o violarse, ya sea al inicio del proceso, en su intermedio o al momento de su finalización…” (Cursivas de esta Sala)
En este mismo contexto, en cuanto el Debido Proceso, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 106, del 19 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, observa la Sala, que para BERNAL CUELLAR y MONTEALEGRE LYNETT, el debido proceso en materia penal, es:
“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa:- Derecho a la asistencia de un abogado. – Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. – Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. – Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. – Derecho a un proceso público. – Derecho a presentar y controvertir pruebas…” BERNAL CUELLAR, JAIME y MONTEALEGRE LYNETT, EDUARDO. “EL PROCESO PENAL”. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. (Cursivas de esta Sala)
En este contexto, a los fines de verificar la denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, imputado al fallo recurrido, se observa previamente lo siguiente:
El JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictó Sentencia, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste (sic) Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana (sic) y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas (sic) de estado civil soltero, nacido en fecha 04-03-1986, de 21 años de edad, hijo de JUANA ANTONIA RUIZ (V), y de ERASMO ORTEGA (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Petare, zona 10, barrio (sic) José Félix Rivas (sic), barrio (sic) la (sic) bombilla (sic), vereda 2, casa s/n, Caracas. Teléfono: 0416-210-95-80; titular de la cédula de identidad No V.-18.183.186.
SEGUNDO: (sic) Se decreta la Libertad Plena del mencionado ciudadano.-
TERCERO: Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Fundamentando dicha Sentencia en los siguientes términos:
“…HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO
Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano funcionario primer experto promovido por la parte Fiscal; por lo que ingresó el ciudadano VILLEGAS GALEA MARCO ANTONIO, siendo debidamente traída (sic) al estrado, legalmente juramentada (sic) e impuesta (sic) de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: VILLEGAS GALEA MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.961.304, …y expuso: yo me encontraba trabajando ese día trabaje (sic) toda la noche llegando en la madrugada a eso de las 4 o (sic) 5 de la mañana ya estaba en mi casa y es cuando escuche (sic) algunas las (sic) detonaciones y me asome (sic) y me asusto espero que pase y me asomo note (sic) unas personas corriendo y me encontré en la calle a varios vecinos y fue cuando vimos a Carlos José Sanz que estaba tirado en el piso hay (sic) fue cuando llegaron a recoger al fallecido y nos pusieron al llamado de la policía (sic) judicial (sic), es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Usted en su deposición dijo que vio a varias personas correr nos puede decir las características físicas de las personas? Contestó: decírselas es muy difícil ya que había muchas personas por la zona. ¿Usted vio que alguna de esas personas tenía algún objeto en alguna de sus manos? Contestó: en realidad no ya que eso fue como a unos 50 metros. ¿Cuándo usted (sic) señala que después que escucho (sic) las detonaciones, usted (sic) y varias personas bajaron, nos puede indicar las características de las personas que vio tirada en el piso? Contestó: una persona morena con su bolso de trabajo. ¿Usted conocía a esta persona antes de que muriera? Contestó: si (sic) lo conozco. ¿Cuál era su nombre? Contestó: Carlos José Sanz, el (sic) era vecino. ¿Usted vio alguna persona que podría estar incriminada en ese homicidio? Contestó: no, los que estábamos era (sic) puros vecinos. ¿Según cuando ustedes (sic) estaba (sic) reunidos que (sic) conversaban en relación del homicidio? Contestó: se preguntaba que quien (sic) había sido. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿como (sic) era la iluminación del sitio del suceso? Contestó: no era muy clara. ¿Llego (sic) usted (sic) a ver alguna persona disparar? Contestó: no yo estaba allí (sic) yo estaba llegando de trabajar. ¿A que (sic) distancia se encontraba usted (sic) del sitio del suceso? Contestó: mi casa es de tres pisos y yo estaba en el último piso. ¿Cuántas personas escucho (sic)? Contestó: no sabría decir fueron varias. ¿A que (sic) hora aproximadamente sucedieron los hechos? Contestó: como a las 5 de la mañana. ¿Qué otras personas se percataron del hecho? Contestó: no se (sic), lo (sic) que estaban allí y los familiares y las persona que se iban a trabajar a esa hora. ¿Llego (sic) usted (sic) a observar a alguna persona portando un arma? Contestó: no.
A la anterior declaración no puede dársele valor probatorio, pues de la misma se evidencia que el testigo no estuvo presente en el momento ni en el sitio donde ocurrieron los hechos, solo (sic) él vio cuando bajo (sic) de su casa que estaba el cuerpo tirado del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de CARLOS JOSE SANZ, pero el mismo manifestó que el (sic) no pudo reconocer a nadie, puesto que era (sic) como las 5 de la madrugada, por lo que no puede esta Juzgadora darle valor probatorio alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, pero sí para demostrar la materialidad del delito.-
Asimismo se obtuvo la declaración del ciudadano MONCADA MONTAÑA WILMER JESUS, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: MONCADA MONTAÑA WILMER JESUS, de nacionalidad Venezolana, …quien expone: en realidad no se (sic) porque tengo yo que estar aquí, yo no se (sic) nada de lo ocurrido me entero porque la guardia nacional llega a mi casa buscándome como si yo fuera un delincuente, yo no se (sic), yo no vi (sic) nada a mi (sic) esto me causa sorpresa y me dijeron que si no venia (sic) me iban a abrir un procedimiento yo no vi (sic) nada yo no se (sic) nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿usted (sic) conoció a Carlos Sanz? Contestó: si era vecino. ¿Usted sabe algo relacionado con la muerte de ese ciudadano? Contestó: no solo (sic) lo vi (sic) tirado como todos. ¿Podría indicar como (sic) estaba tirado en el piso y que (sic) le produjo la muerte? Contestó: no se (sic) yo llegaba de trabajar. ¿A que (sic) hora llego (sic)? Contestó: como a las 3 y media de la mañana. ¿Quiénes estaban allí? Contestó: todos los vecinos. ¿Podría indicar los nombres de las personas que estaban allí? Contestó: no, eran muchas personas. ¿Eran vecinos del lugar? Contestó: si (sic). ¿Usted no conoce los nombres de sus vecinos? Contestó: es que era tanta gente y con la impresión del muerto lo vimos y nos metimos a la casa. ¿Usted sabe a que se dedicaba Carlos Sanz? Contestó: trabajaba de construcción. ¿Y desde cuando (sic) lo conocía? Contestó: desde que éramos pequeños. ¿Indique si por el lugar donde vivía llego (sic) a escuchar algo relacionado con la muerte del hoy occiso? Contestó: no. ¿Usted dice que bajo (sic) y vio (sic) al occiso tirado en el piso que (sic) tiempo hace de la muerte del hoy occiso? Contestó: yo estaba durmiendo y al rato hoy (sic) los tiros y eso fue hace como dos años no recuerdo la fecha exacta yo lo que hago es trabajar. ¿Usted fue alguna vez citado por el Ministerio Público o por algún órgano de investigación para tomarle entrevista de los hechos? Contestó: si (sic). ¿Qué (sic) funcionario le atendió allí? Contestó: una señora. ¿Usted recuerda lo que manifestó en esa oportunidad? Contestó: la señora me tomo (sic) la declaración y la señora me dijo que no sabe porque me habían llamado porque esa declaración no sirve de nada la leí la firme (sic) y me dijo que no ha pasado nada y después de tanto tiempo me llaman y me sorprende la situación ya que la señora me dijo que la declaración mía no servia (sic) de nada. ¿Quién le dijo la funcionaria? Contestó: si (sic).
De la anterior declaración se evidencia que el testigo ni siquiera sabe de que se trata (sic) los hechos, el mismo manifestó que no sabía nada de lo ocurrido, y que no vio nada, por lo que no se le da a su deposición valor probatorio alguno, ni para demostrar la materialidad del delito, ni muchos (sic) menos la responsabilidad penal del acusado JOELVIS CRISTOBAL RUIZ.
PUNTO PREVIO
Es importante señalar que la Dra., IVANNA RICCHI, Representante de la Fiscalia (sic) 44º del Ministerio Publico (sic), señalo (sic) en sus conclusiones que el Tribunal le había cercenado su derecho, en virtud de que se prescindió de los funcionarios Alí Trejo, David Álvarez y de la ciudadana Liliana Margarita Osuna, sin pedirle la colaboración ni la consulta a las partes, sin embargo; cabe destacar tal y como consta en el acta del debate que, durante el lapso de recepción de pruebas, se prescindió de estos funcionarios por cuanto los mismos no laboran en la Institución, pero esta Decidora en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, le pregunto (sic) a la Dra. AURA SUAREZ, quien era la fiscal para el momento del debate, y que por razones administrativas fue sustituida por la Dra. IVANNA RICHI, que si tenia (sic) conocimiento de donde podría localizarse a estos ciudadanos, y la misma respondió que no, pero pidió que se citara por la fuerza pública a los testigos y expertos que si (sic) estando citados nos comparecieron ante el tribunal, razón por la cual esta Juzgadora ordenó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fuerza Pública a los efectos de que comparecieran los órganos de prueba promovidos por la ciudadana fiscal para la próxima audiencia. Es menester señalar que el Órgano Jurisdiccional no está en la obligación de buscar a los órganos de pruebas promovidos por las partes, son ellos quienes deben buscar la manera de ubicarlos cuando las direcciones de los mismos sean erradas o infructuosa, o por lo menos aportarle al Tribunal los datos de los mismos para que éste pueda hacerlos comparecer al debate oral, y en este caso el Tribunal citó a éstos con lo que aportó la tantas veces señalada Representante del Ministerio Publico (sic), en su escrito acusatorio, por lo tanto mal puede señalar la Dra. IVANNA RICHHI (sic), quien de paso estuvo sólo en la última audiencia que, este Tribunal no colaboró con su fiscalía, y mucho menos puede decir que se le cercenó su derecho, ya que este Juzgado cumplió con todas las reglas para llevar un Contradictorio, tal y como lo señala el instrumento legal que rige nuestro proceso penal, vale decir el Código Orgánico Procesal Penal, y ello se puede verificar con el acta del debate y con las resultas de las boleta (sic) de citación de cada uno de los órganos de pruebas promovido (sic) por su persona en su acusación.-
MOTIVA
Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como al acusado de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste (sic) Tribunal UNIPERSONAL, para decidir, observa:
Luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico (sic), es evidente, que no se pudo demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, en la comisión del hecho punible imputado. En este sentido, observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, comparecieron los ciudadanos: VILLEGAS MARCOS y MONCADA WILMER, testigos promovidos por la representante de la vindicta publica (sic), y los mismos fueron contestes en señalar que no habían visto nada, primero el ciudadano Marcos Villegas, señaló en el debate oral que, el (sic) llego (sic) de su trabajo como a las 5:00 de la madrugada y mientras se desvestía, escucho (sic) una detonación, varios disparos pero cuando se asomo (sic) vio a alguien correr pero no pudo distinguirlo por la hora, y a pregunta formulada por la defensa ¿como (sic) era la iluminación del sitio del suceso? Contestó: no era muy clara, igualmente señalo (sic) que cuando bajo (sic) al sitio del suceso estaba allí tirado el hoy occiso CARLOS JOSE Sanz (sic), quien era su vecino, y lo llevaron entre él y otras personas al hospital pero ya estaba sin vida, así mismo, el ciudadano Wilmer Moncada, señalo (sic) en el contradictorio que él no sabia (sic) porque estaba allí, si el (sic) no sabia (sic) ni siquiera de que se trataba (sic) los hechos, que él no vio nada, por lo cual estas declaraciones no pueden ser valoradas para determinar la culpa o responsabilidad alguna, elemento que debe ser apreciado a favor del ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ. Ahora bien siendo valoradas conjuntamente las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, era de gran importancia el hecho de que el Médico Forense que realizo (sic) el Protocolo de Autopsia depusiera su contenido en la sala de audiencias a fin de ilustrar a los presentes y a esta Juzgadora con sus conocimientos, y explicara así cuales fueron las causas que dieron origen a la muerte del ciudadano CARLOS JOSE SANZ.
Quien aquí decide funda la omisión de la valoración del Protocolo de Autopsia en la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanada en la sentencia número 428 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü; que expresa:
“En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo,… . no (sic) compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público… Por (sic) lo expuesto, la Sala considera procedente reponer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos lo más ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no esta (sic) prescrito, no es menos cierto que mal podría este Juzgador condenar al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, sin el dicho del Anatomopatólogo, respetando así los principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Debido Proceso, principios estos propios de la prueba.
Es evidente que las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Publico (sic), solo (sic) pueden ser valoradas para determinar como lo señale (sic) anteriormente, la materialidad del delito que imputa el (sic) representante de la vindicta publica (sic), pero no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún puede valorarse para demostrar la participación del ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, en el Homicidio del ciudadano CARLOS JOSE SANZ, ya que no demostró el Ministerio Publico (sic), cual fue la conducta desplegada por el ciudadano antes señalado, para decir que el mismo fue quien le dio muerte al tantas veces señalado CARLOS JOSE SANZ.
El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación, circunstancia que no ocurrió en el acto del debate del juicio oral y público.
No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decidores:
Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003
“El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro) (sic)
La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magali Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál (sic) versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o partícipes involucrados en éste.
Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (sic)
“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente: en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos” (sic)
Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar (sic) al acusado del principio de presunción de inocencia, pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo (sic) determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que el fiscal calificó y del cual en el día de hoy este Tribunal Unipersonal, Absolvió, considerando quien hoy sentencia, que no se demostró, ni probó que el referido sujeto cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos., (sic) por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producidas con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba (sic) a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasando así del conocimiento subjetivo al conocimiento verdadero, objetivo, imparcial, controlable y comunicable, es decir, de lo empírico se pasa a lo racional. El experto es para el Juez un testigo seleccionado, colocado en la posibilidad de observar con sus técnicas científicas y en la obligación de dar, además una respuesta motivada. Por ello, se puede determinar que a través del método de investigación Criminalística, se obtiene la certeza procesal de la comisión de un hecho. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que surja tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ellos una prueba mayor ni menor; se tiene la prueba. De manera tal, que no tenemos elementos de pruebas que puedan demostrar de manera plena y contundente que JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, fue la persona que le dio muerte al ciudadano Carlos (sic) JOSE SANZ, ya que si bien es cierto que el delito imputado por la representante del ministerio (sic) publico (sic) es el de HOMICIDO CALIFICADO, el mismo no fue probado mediante el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en la norma constitucional, en su artículo 24 único aparte, en caso de dudas se aplicará la norma que mas (sic) favorece al reo, por lo que se ABSUELVE al ciudadano antes señalado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código (sic) penal (sic) vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y en consecuencia se ordena SU LIBERTAD PLENA.-. Y ASÍ SE DECLARA.
Nuestro sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:
“ De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”
Estas circunstancias, conllevan al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede que, no existe nada que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, pues no existió en el juicio oral y publico (sic), prueba que de modo alguno nos permiten afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible que le es atribuido por el representante del Ministerio Público.-
En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de por (sic) la (sic) comisión (sic) del (sic) delito (sic) de (sic): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal Vigente, en relación con el 408 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, (sic)-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste (sic) Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas (sic), de estado civil soltero, nacido en fecha 04-03-1986, de 21 años de edad, hijo de JUANA ANTONIA RUIZ (V) y de ERASMO ORTEGA (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Petare, zona (sic) 10, barrio (sic) José Félix Rivas, barrio (sic) la (sic) bombilla (sic), vereda (sic) 2, casa (sic) s/n, Caracas. Teléfono: 0416-210-95-80; titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.183.186.
SEGUNDO (sic): Se decreta la Libertad Plena del mencionado ciudadano.-
TERCERO (sic): Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este estado, esta Sala observa que en resumen de los medios de prueba que fueron previamente ofrecidos, por el titular de la acción penal y, previamente admitidos, por un Tribunal competente, sólo fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, los siguientes:
TESTIMONIALES:
• Testimonial del ciudadano VILLEGAS GALEA, MARCO ANTONIO.
• Testimonial del ciudadano MONCADA MONTAÑA, WILMER JESÚS.
DOCUMENTALES:
1.- Transcripción de Novedades, de fecha 07-04-06, suscrita por el funcionario DAVID ALVAREZ, Jefe de la Guardia de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica No 832, de fecha 07-04-06, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO y ALI TREJO, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del hospital Ana Pérez de León de Petare.
3.- Inspección Técnica No 833, de fecha 07-04-06, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO y ALI TREJO, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Principal de la Zona 10 del Barrio José Félix Ribas, vía pública adyacente a la bodega de la Zona 10, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
4.- Levantamiento de Cadáver 120726, de fecha 31-05-06, suscrito por el DR. LUIS MARTÍNEZ ASCANIO, Médico Forense de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA.
5.- Protocolo de Autopsia No 120726, de fecha 29-05-06, suscrito por el DR. JOSÉ LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA.
6.- Levantamiento de Cadáver de fecha 07-04-06, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO y ALI TREJO.
7.- Acta de Defunción No 715 , Tomo 3, del año 2006, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, JOSÉ JESÚS MONTILLA GIL, quien deja constancia que en fecha 07-04-06, falleció CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA.
8.- Certificado de Defunción No 586467, expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
9.- Certificado de Enterramiento No 122612-001, de fecha 07-04-06, emanada del Cementerio Metropolitano Monumental S.A., en el cual se verifica el acto de inhumación de los restos mortales de: CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA.
Ahora bien, en cuanto a las Testimoniales de los Expertos y Testigos faltantes, se evidencia que no concurrieron a declarar al Juicio Oral y Público, y que el Tribunal, no obstante, realizar las notificaciones, en fecha 18 de octubre de 2007, para la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 25 de octubre de 2007, éstos no comparecieron, evidenciándose lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana LILIANA MARGARITA ASUNA GUERRERO, quien reside en Barrio José Félix Ribas, Zona 10, Escalera No 6, Casa No 33, Frente a la Bodega Rosa América, Petare, Estado Miranda, teléfono 0212- 416.75.52, se observa, al dorso de la resulta de la notificación, que fue notificada, a través de su hermana, por teléfono, no evidenciándose firma responsable de esa diligencia.
En cuanto al ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS GALEA, quien reside en Barrio José Félix Ribas, Zona 10, Escalera No 5, Casa No 36, arriba de la Licorería Zona No 10, Petare, Estado Miranda, Teléfono 0416-215.82.78, se observa, al dorso de la resulta de la notificación, que fue notificado, por teléfono, no evidenciándose firma responsable de esa diligencia.
En cuanto al funcionario HÉCTOR APARICIO, quien está adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa, en la resulta de la notificación, que fue recibida por la Comisaría El Llanito, más no se evidencia respuesta alguna al respecto.
En cuanto al funcionario ALI TREJO, quien está adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa, en la resulta de la notificación, que fue recibida (sello ilegible) y que fue estampada la frase: “NO LABORA AQUÍ”.
En cuanto al funcionario Sub Inspector DAVID ÁLVAREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa, en la resulta de la notificación, que fue recibida (sello ilegible) y que fue estampada la frase “NO LABORA AQUÍ”.
En cuanto al ciudadano DR. LUIS MARTÍNEZ ASCANIO, Médico anatomopatólogo, adscrito a la Sala de la División de Anatomía Patológica Forense de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa, en la resulta de la notificación, que fue recibida en fecha 19 de octubre de 2007, firma ilegible.
En cuanto al ciudadano DR. JOSÉ LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa, en la resulta de la notificación, que fue recibida en fecha 19 de octubre de 2007, firma ilegible.
En cuanto al ciudadano WILMER JESÚS MONCADA MONTAÑA, quien reside en Barrio José Félix Ribas, Zona No 10, Avenida Principal, Casa No 540, frente a la Frutería Zona 10, Petare, Estado Miranda. Teléfono 0212-393.38.64, se observa, en la resulta de la notificación, que fue recibida en fecha 19 de octubre de 2007, por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre.
EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2007, POR CUANTO NO COMPARECIÓ NINGUNO DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, SE SUSPENDE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DÍA 1º DE NOVIEMBRE DE 2007, DEJANDO CONSTANCIA EL TRIBUNAL A QUO DE LO SIGUIENTE:
“…se ordena prescindir de los funcionarios ALI TREJO y DAVID ÁLVAREZ, por cuanto los mismos ya no laboran en la dependencia citada siendo imposible su ubicación, igualmente se acuerda citar a los ciudadanos LILIANA MARGARITA OSUNO, MARCO ANTONIO VILLEGAS, HECTOR APARICIO, DR. LUIS MARTINEZ ASCANIO, DR. JOSE LOBO SANDOVAL Y WILMER JESUE (SIC) MONCADA MONTANA (SIC), mediante la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la conducción por la Fuerza Pública de los ciudadanos HÉCTOR APARICIO, LUIS MARTÍNEZ ASCANIO y JOSÉ LOBO SANDOVAL, al Juicio Oral y Público que se celebrará en fecha 1º de noviembre de 2007, siendo recibida por Asesoría Jurídica en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó al Consultor Jurídico de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, la conducción por la Fuerza Pública de los ciudadanos LILIANA MARGARITA OSUNA GUERRERO, MARCO ANTONIO VILLEGAS GALEA y WILMER JESÚS MONCADA MONTANA (SIC), al Juicio Oral y Público que se celebrará en fecha 1º de noviembre de 2007, siendo recibida por la Consultoría Jurídica en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se dictó auto, mediante el cual se deja constancia que no hubo acceso al Palacio de Justicia, por manifestación pautada, difiriéndose el Juicio Oral y Público para el día 06 de noviembre de 2007.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se ordenó, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la conducción por la Fuerza Pública de los ciudadanos HECTOR APARICIO, LUIS MARTÍNEZ ASCANIO y JOSÉ LOBO SANDOVAL, al Juicio Oral y Público que se celebrará en fecha 06 de noviembre de 2007; siendo recibida por asesoría Jurídica en fecha 05 de noviembre de 2007; NO EVIDENCIÁNDOSE RESULTA DE TAL MANDATO DE CONDUCCIÓN EN LAS ACTUACIONES.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se ordenó, a la Consultoría Jurídica de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, la conducción, por la Fuerza Pública, de los ciudadanos LILIANA MARGARITA OSUNA GUERRERO, MARCO ANTONIO VILLEGAS GALEA y WILMER JESÚS MONCADA MONTANA (SIC), al Juicio Oral y Público que se celebrará en fecha 06 de noviembre de 2007; siendo recibida por la Consultoría Jurídica en fecha 05 de noviembre de 2007; NO EVIDENCIÁNDOSE RESULTA DE TAL MANDATO DE CONDUCCIÓN EN LAS ACTUACIONES.
De lo antes especificado, se desprende que la Juez A quo prescindió de las testimoniales de los ciudadanos ALI TREJO y DAVID ALVAREZ, bastándole para ello la manifestación, no oficial, de que no laboraban en la Sub Delegación El Llanito, omitiendo solicitar a la misma la dirección donde laboraban actualmente, lo que evidencia la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, dado que el Tribunal a quo está obligado a agotar todos los medios posibles para lograr la comparecencia de los Testigos y Expertos, asumiendo de esa forma su rol de director del proceso, amén de que la misma Ley Adjetiva Penal le otorga las herramientas necesarias para lograrlo, específicamente a través del Mandato de Conducción por la Fuerza Pública, el cual debe ser ordenado y, a la vez, agotar todas las diligencias necesarias para que se haga efectivo, por el órgano policial, a quien fue encomendado, presionando, inclusive, con la figura jurídica de Desacato Judicial, tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal.
De igual forma se observa, que en cuanto a los ciudadanos HECTOR APARICIO, LUIS MARTÍNEZ ASCANIO, JOSÉ LOBO SANDOVAL, LILIANA MARGARITA OSUNA GUERRERO, MARCO ANTONIO VILLEGAS GALEA y WILMER JESÚS MONCADA MONTANA (SIC), a quienes les fue ordenado Mandato de Conducción por la Juez A quo, no se evidencian resultas de estas diligencias en las actuaciones, por lo que no debió bastar con la emisión de tal Mandato, es necesario cerciorarse de que se haga efectivo, es imprescindible asumir la condición de director del proceso para garantizar que los actos procesales se cumplan, máxime cuando se trata de unos órganos de prueba por un delito de tal gravedad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa esta Sala que establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”.
Al respecto, considera esta Sala, que es necesario recordar que los Jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de realizar los trámites y el impulso necesario a las causas; en este sentido, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que permiten materializar eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sean requeridos.
Es oportuno, también recordar, que los Jueces están obligados a velar y garantizar las resultas del proceso, realizando todas las diligencias necesarias y pertinentes, a fin de lograr una sana y recta administración de Justicia, que redundará en la seguridad social y fiel cumplimiento del valor Justicia, norte de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello, de probarse la responsabilidad penal, la falta de castigo al transgresor de la Ley Penal, logrando minimizar el cáncer de la impunidad que tanto daño le hace a nuestra sociedad; entendiéndose por impunidad, estado, por el cual queda un delito o falta sin el castigo o pena que por ley está previsto y que el transgresor, con su conducta, ha sido acreedor.
En este estado, es oportuno plasmar lo previsto en el artículo 457, en su encabezamiento, del Código del Código Orgánico Procesal Penal:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración de juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”
De lo que se desprende, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, con las normas citadas, con las citas de los doctrinarios y con la jurisprudencia traída a colación, que realmente la decisión recurrida presenta quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos correspondientes que ha generado un estado de indefensión al titular de la acción penal, quien ha visto coartado su derecho a la factibilidad de castigo al presunto transgresor en este caso, por cuanto se encuentran evidenciado que la Juez A quo no realizó con máximo celo la actividad generativa de la evacuación de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, situación que pone en entredicho una sana y recta administración de justicia, fin, propósito y razón de todos los que de una forma u otra tenemos el privilegio y la responsabilidad de administrar justicia; en consecuencia, se hace imperativo para esta Sala declarar Con Lugar la denuncia, en cuanto a este punto se refiere, presentada por la recurrente y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia impugnada y ordenar un nuevo juicio oral ante un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado, advierte esta Sala que, por cuanto la resolución de la denuncia dilucidada ut supra ha generado la nulidad de la Sentencia impugnada, se hace inoficioso la resolución de las demás denuncias formuladas.
Por todos los argumentos esgrimidos, considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, por la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. IVANA RICCI MENDEZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No V-18.183.186, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 408 eiusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA; en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia impugnada y, ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, sin incurrir en los vicios presentados. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. IVANA RICCI MENDEZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No V-18.183.186, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 408 eiusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA; en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y, ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, sin incurrir en los vicios presentados.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS NUEVE(09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP. N° 10As 2154-07.-
CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-
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