REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIDÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicita la Desestimación de la denuncia recibida por ese despacho en fecha 03-11-2004, interpuesta por el ciudadano NELSON BOCARANDA SARDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.177.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este despacho a los fines de resolver sobre lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Riela a los folios (02 y 03), contenido de la Denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON BOCARANDA SARDI , en la cual entre otras cosas expuso: “…En el día se ayer 14 de Octubre de 2004, aproximadamente como a las 2:30 de la tarde se presentó en mi oficina ubicada en El Centro Empresarial la Lagunita... el ciudadano Coronel (retirado), PEDRO NORBERTO CATALAN MORALES…quien en actitud agresiva preguntó si yo me encontraba en aquellos momentos en mi despacho y al recibir una respuesta negativa( lo cual era cierto)informo que estaba buscándome para darme unos tiro s como consecuencia de los comentarios que yo y algunos de mis invitado…hemos hecho sobre la negativa labor de su hijo en su gestión como Alcalde. Igualmente de forma airada y grosera amenazó la secretaria y le indico que yo tenia como plazo hasta las dos de la tarde de hoy viernes 15 de octubre de 2004, para retractarme públicamente de dichos comentarios o de los contrario iría a buscarme donde fuera para matarme…considero que existen elementos suficientes para ordenar la apertura de una amplia investigación, en virtud del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal todas las diligencias necesarias para recolección de los elementos de convicción sobre los hechos descritos…”
En fecha 03-11-de 2004 la fiscalía SEXAGESIMA PRIMERA DEL Ministerio Público, ordeno por auto, el inicio de la averiguación penal, por la presunta comisión del delito de VIOLNECIA PRIVADA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, según lo previsto en los artículos 283 y 300 de la ley adjetiva penal.
SEGUNDO
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Riela al folio (10), acta de entrevista realizada a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LEAL FERNANDEZ, identificada en autos, quien entre otras cosas dio a entender: Que en fecha 14 de octubre de 2004… en horas de la tarde, se apersono en la oficina del ciudadano NELSON BOCARANDA SARDI…un ciudadano que se identificó como padre del Alcalde Alfredo Catalan, conjuntamente con otras personas y alterado, en forma violenta solicito la presencia del ciudadano Nelson Bocaranda, a los fines de reclamarle lo manifestado por este periodista en su programa radial los Runrunes de Nelson, en contra de la gestión llevada a cabo por su hijo, ALFREDO CATALAN, como Alcalde del Municipio el Hatillo; teniendo conocimiento la testigo, que al momento que le informó al padre del alcalde, que Nelson Bocaranda no se encontraba en la oficina, éste en forma amenazante le dijo que si NELSON BOCARANDA no se retractaba públicamente de lo dicho en su programa radial en contra de su hijo lo mataría, pues el era coronel retirado, poseía arma de fuego y por su avanzada edad en dos años estaría libre.
Riela al folio (13), acta de entrevista hecha al ciudadano HUMBERTO PRIN GARCIA MOLINA, quine entre otras cosas, corrobora lo manifestado por la ciudadana ELIZABETH LEAL, habida cuenta que el testigo manifiesta que en fecha 14 de octubre del año 2004… cuando se dirigía a las oficinas del señor NELSON BOCARANDA… pudo observar a dos persona de avanzada edad, en dicha oficina y escucho a una de ellas en forma muy violenta y descontrolada profiriendo amenazas en contra del ciudadano Nelson Bocaranda, diciendo que era un coronel retirado y que estaba armado, padre del alcalde que mataría al ciudadano Nelson Bocaranda y que no iría preso por que ya contaba con 68 años de edad.
Riela al folio (15) del presente expediente, entrevista efectuada al ciudadano NELSON JOSÉ BOCARANDA SARDI, en la cual se confirma, que el mismo tuvo conocimiento por medio de la secretaria ELIZABETH LEAL, que en fecha 14 de octubre de 2004, una persona que se identificó como padre del alcalde Alfredo Catalan,…se presentó en su oficina…amenazándolo de que si no se retractaba públicamente de lo que había dicho sobre la gestión de su hijo, en su programa radial, lo mataría, dándole un plazo hasta las dos de la tarde del 15 de de octubre de 2004, para que se retractara de las denuncias hecha contra su hijo y que si no lo hacia lo iba a matar por que él estaba armado ya que era coronel retirado.
Así como diligencias pertinentes a verificar una serie de experticias técnicas, las cuales rielan a los folios (48 y 49), que confirman junto con las anteriores actas de entrevista, lo explanado por el ciudadano NELSON BOCARNDA SARDI, en su escrito de denuncia presentado en fecha 15-10-2004, por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, cuando se refería a que, el día 14 de Octubre de 2004, aproximadamente como a las 2:30 de la tarde se presentó en la oficina del ciudadano NELSON BOCARANDA SARDI, ubicada en El Centro Empresarial la Lagunita el ciudadano Coronel (retirado), PEDRO NORBERTO CATALAN MORALE, quien en actitud agresiva preguntó si se encontraba en aquellos momentos en su despacho y al recibir una respuesta negativa( lo cual era cierto)informo a su secretaria que estaba buscándolo para darle unos tiros como consecuencia de los comentarios que el ciudadano NELSON BOCARANDA SARDI y algunos de sus invitados de su programa radial “Los Runrunes de Nelson” habían hecho sobre la negativa labor de su hijo en su gestión como Alcalde.
TERCERO
DEL DERECHO
De lo antes planteado, observa quien aquí decide, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, pues consideró, que la acción desplegada por el ciudadano PEDRO CATALAN MORALES, pudiera constituir un ilícito penal, contemplado en el artículo 176 del Código penal Vigente para la fecha de los hechos, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA PRIVADA. Procediendo a realizar todas las diligencias a los fines de dar con el esclarecimiento de los hechos antes narrados.
En fecha 12-05 de 2008, se recibe escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público donde solicita a este despacho la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson José Bocaranda Sardi en fecha 15 de octubre de 2004, en contra del ciudadano Pedro Norberto Catalan Morales, por considerar que los hechos de la investigación son constitutivos de un delito perseguible a instancia de parte agraviada, conforme lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 del Mismo Código.
En este orden de ideas, tenemos que, el delito de violencia privada, al cual hace referencia la vindicta pública en su escrito de orden de inicio de investigación, lo señala la ley sustantiva penal vigente para el momento de los hechos en forma siguiente: Artículo 176: “Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenaza o violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no lo obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha ido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o os bienes del agraviado la prisión será de treinta meses a cinco años.(negrillas del tribuna).
Al analizar la norma arriba transcrita, podemos deducir que la misma hace especial referencia a los resultados de los actos que atenten contra la libre voluntad de una persona en la realización de un hecho determinado y tasado en la misma, dichos actos se refieren a la utilización de la coacción u otros elementos ilegítimos, con el fin de obtener un resultado de acción o de omisión.
En este sentido, observa Carrara citado por Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, que los criterios esenciales de este delito son: “1º) Que se ejerza violencia, sobre el cuerpo (vis phisica) o sobre el alma (vis Moralis); 2º) que en fin esa violencia sea el de obligar a otro a hacer, omitir o tolerar alguna cosa que de otra suerte no habría tolerado, omitido ni hecho; y en esto consiste la lesión de la libertad personal; 3º) que la cosa que se pretende que otro obligado a ello, haga, tolere, u omita, no produzca con esos actos de acción, omisión o tolerancia, la lesión de otro derecho especial…”.
En el caso en estudio, este tribunal coincide con los planteamientos hechos por la por la vindicta pública en el sentido de que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir la comisión del tipo penal de (VIOLENCIA PRIVADA), por el ciudadano PEDRO CATALAN, en contra del ciudadano NELSON BOCARANDA SARDI, pues, resulta evidente de las actas que no hubo fuerza o violencia tanto física como psíquica que diera como resultado que el ciudadano Nelson Bocarnda Sardi, se retractase de lo dicho en su programa radial, lo cual fue lo que dio inicio a la investigación hoy en estudio.
Dicho lo anterior, se observa que las acciones ejercidas por el presunto agresor, (Pedro Catalan) en contra de la supuesta victima (Nelson José Bocaranda) encuadran perfectamente en el tipo penal de la AMENAZA, señalado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, el cual es del tenor siguiente : Artículo 76: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grava e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado”.(Resaltado del tribunal).
Así las cosas tenemos que, la acción antijurídica referida por el denunciante NELSON BOCARANDA SARDI, como lo es el Delito contemplado en el Capitulo III, del Libro II, de los delitos Contra la libertad individual, es un delito de acción Privada, su ejercicio debe ser pugnado por el particular, delitos estos que la ley denomina a instancia de parte o de acción privada, en este caso, deberá seguirse con los lineamientos establecidos en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a los artículos 400 y 401 Ejusdem, pues quien suscribe considera que los hechos denunciados y expuestos por el ciudadano Nelson Bocaranda Sardi, constituyen delitos de acción privada que requiere la voluntad del agraviado u ofendido en el delito; y en consecuencia solo podrá ser ejercida la acción penal por la victima o por sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes trascrito observa este Juzgador que la acción Penal privada contiene normas rectoras que constituyan un procedimiento especial contenido en los artículos 400 al 408 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto dice el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:
“....no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo...”
Asimismo el artículo 401 Ejusdem, habla de las formalidades:
“....La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de la cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;.....Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.....”
Por otra parte la norma adjetiva legal prevé, la Desestimación en el artículo 301, el cual señala:
“... El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada....”
Igualmente el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos, trascrito así:
“... La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga, El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quién las archivará. Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la publicación de la decisión...”
Derivándose de lo anteriormente expuesto, que la acción penal, en este tipo de delitos debe ser ejercida mediante acusación privada, redactada con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se presentará directamente ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, por razón del territorio; por lo cuál en este procedimiento no hay fase preparatoria. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NELSON JOSÉ BOCARANDA SARDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUCNIA HECHA POR EL CIUDADANO NELSON JOSÉ BOCARANDA SARDI, POR ANTE LA FISCALÍA SEXAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, quién archivará de conformidad con artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Costas Procesales a que hubiere lugar en el presente proceso, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el Estado le garantizará una Justicia gratuita sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
Abg. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. EITHMAR DIB NÚÑEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
EXP: N° 14190-08
JT/ED/