REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIDÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º


Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscal (A) Vigésimo Séptimo el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicita la Desestimación de la denuncia recibida por ese despacho en fecha 28/04/2008, procedente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana MARITZA CRISTOBALINA RONDON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.782.897, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este despacho a los fines de resolver sobre lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Riela a los folios (02 y 03), acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA CRISTOBALINA RONDON HERNANDEZ, en contra de la ciudadana YOHANA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.660.592, en la cual entre otras cosas expuso: “…En el díada hoy, 05-04-2008, a eso de las 3:3º pm, cuando me encontraba en mi casa, tuve un intercambio de palabras con esta persona ,ya que me solicitó pusiera una canal para que el agua que cae no le afectara y lo solicitaba en una forma prepotente y estos roces vienen ocurriendo desde marzo,…el 10 de marzo de este año a raíz de que ella empieza a construir una binechuria que no es de ellas y que es de mi propiedad y donde ellas están ocupando sin autorización alguna de mi persona”.




SEGUNDO

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO



En fecha 15-05-de 2008 la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, tomo acta de entrevista a la ciudadana CRISTOBALINA RONDON HERNANDEZ (folio 43), donde entre otras cosas expuso: “A mediados de del quince de febrero de 2008, se presentaron la señora MADRID YSASE YOHANA YOHELI, y LA SEÑORA MAGALY YSASE, exponiendo que habían comprado el sótano de la casa porque la señora MATIZA ROMERO (sic), se lo había vendido, solicitando que quitáramos unas ventanas que daban al patio de la casa, no me presentaron documento que demostrara la compraventa, porque la señora M ARITZA, no posee documento de propiedad, por que ella o que tenía era un permiso para vivir allí que le dio mi padre, en vista de eso boy a los organismos correspondientes que son Junta Parroquial, Jefatura Civil y Control Urbano, estos organismos procedieron a realizar las siguientes inspecciones. El día 14 de abril del cursante año, que Control Urbano hace la inspección junto con la Junta Parroquial determinan que es una casa unifamiliar y que al señora YOHANA YSASE tiene que presentarse el jueves 17-04-2008, ante el organismo de Control Urbano a presentar la documentación que le acreditara la propiedad del inmueble. Después que las personas de Control Urbano y la junta Parroquial se retiraron, ella me amenazó con un cuchillo y un objeto contundente quiebra los vidrios de las ventanas de la parte de la segunda planta, …llame al 171 y la persona que me atendió me indico que me dirigiera a la fiscalía por la gravedad del caso”.

TERCERO

DEL DERECHO

De lo antes planteado, observa quien aquí decide, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, y luego de realizar las diligencias necesarias, consideró, que la acción desplegada por la ciudadana MADRID YSASE YOHANA YOHELI, pudiera constituir un ilícito penal, contemplado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, el cual tipifica el delito de Daño (tipo genérico), el cual en su encabezamiento señala: Artículo 473: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada…”.

A su vez el Artículo 175 en su último aparte señala lo siguiente “… El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto…será castigado previa la querella del amenazado”

En fecha 28-05 de 2008, se recibe escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público donde solicita a este despacho la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA CRISTOBALINA RONDON HERNANDEZ en fecha 13-04-2008 en contra de la ciudadana YOHANA MADRID, por considerar que los hechos de la investigación son constitutivos de un delito perseguible a instancia de parte agraviada, conforme lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 del Mismo Código.

En este orden de ideas, tenemos que, el delito de Daño (tipo genérico), al cual hace referencia la vindicta pública en su escrito de solicitud de desestimación, lo señala la ley sustantiva penal vigente en forma siguiente: Artículo 473: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada...”. (Negrillas del tribuna).

Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el último aparte de El Artículo 175 (violencia Privada) señala lo siguiente “… El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto…será castigado previa la querella del amenazado” (Negrillas del tribuna).

En el caso en estudio, este tribunal coincide con los planteamientos hechos por la por la vindicta pública en el sentido de que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir la comisión de un tipo penal perseguible de oficio, pues, resulta evidente de las actas que lo que se materializó fue una violencia contra las cosas, y una amenaza, no habiendo elemento alguno que nos indique que hubo fuerza o violencia contara la presunta victima.

Dicho lo anterior, se observa que las acciones ejercidas por la presunta agresora, ( YOHANA MADRID) en contra de la supuesta victima MARITZA CRISTOBALINA RONDON HERNANDEZ) encuadran perfectamente en el tipo penal del DAÑO Y DE AMENAZA, señalado en el encabezamiento del Artículo 473 y 176 del Código Penal vigente

Así las cosas tenemos que, la acción antijurídica referida por la denunciante CRISTOBALINA RONDON HERNANDEZ, es un delito de acción Privada, su ejercicio debe ser pugnado por el particular, delitos estos que la ley denomina a instancia de parte o de acción privada, en este caso, deberá seguirse con los lineamientos establecidos en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a los artículos 400 y 401 Ejusdem, pues quien suscribe considera que los hechos denunciados y expuestos por el ciudadana antes mencionada, constituyen delitos de acción privada que requiere la voluntad del agraviado u ofendido en el delito; y en consecuencia solo podrá ser ejercida la acción penal por la victima o por sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes trascrito observa este Juzgador que la acción Penal privada contiene normas rectoras que constituyan un procedimiento especial contenido en los artículos 400 al 408 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto dice el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:
“....no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo...”

Asimismo el artículo 401 Ejusdem, habla de las formalidades:
“....La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de la cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;.....Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.....”

Por otra parte la norma adjetiva legal prevé, la Desestimación en el artículo 301, el cual señala:
“... El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada....”

Igualmente el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos, trascrito así:
“... La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga, El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quién las archivará. Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la publicación de la decisión...”

Derivándose de lo anteriormente expuesto, que la acción penal, en este tipo de delitos debe ser ejercida mediante acusación privada, redactada con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se presentará directamente ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, por razón del territorio; por lo cuál en este procedimiento no hay fase preparatoria. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA CRISTOBALINA RONDON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUCNIA HECHA POR LA CIUDADANOA CRISTOBALINA RONDON HERNANDEZ, POR ANTE LA FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, quién archivará de conformidad con artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Costas Procesales a que hubiere lugar en el presente proceso, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el Estado le garantizará una Justicia gratuita sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

Abg. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA,


ABG. EITHMAR DIB NÚÑEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ

EXP: N° 14290-08
JT/ED/