REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48° C-13390-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 8° DEL M.P.: DR. ORLANDO VILLAMIZAR
IMPUTADO: GONZALEZ PINTO JOEL RIGOBERTO
DEFENSA PÚBLICA N° 30°: DR. MIGUEL SALAZAR
SECRETARIA: ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN
En el día de hoy, martes veinte (20) de mayo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:50 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13390-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ORLANDO VILLAMIZAR, quien presentó al ciudadano GONZALEZ PINTO JOEL RIGOBERTO, el cual manifestó no tener abogado de su confianza y solicito al Tribunal le designara un defensor público de su confianza, por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la DR. MIGUEL SALAZAR, Defensor Público Penal N° 30° del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ORLANDO VILLAMIZAR, el imputado GONZALEZ PINTO JOEL RIGOBERTO, estando debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 30° del Área Metropolitana de Caracas, DR. MIGUEL SALAZAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano GONZALEZ PINTO JOEL RIGOBERTO, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el día 18-05-08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, las cuales se encuentran reflejas en el acta de aprehensión policial que fue levantada a tal efecto, la cual fue leída de forma oral y dio por reproducidas en este acto, consta en las actuaciones actas de entrevistas de los ciudadanos ENGELBIER LARA y AIKEL RENGIFO. Precalifico los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, así mismo solicita que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar y solicito que la presente imponga al mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso, de tenerla presente y que pueda asistir a la audiencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede al Imputado GONZALEZ PINTO JOEL RIGOBERTO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: GONZALEZ PINTO JOEL RIGOBERTO, cédula de identidad N° V- 6.291.063, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1966, estado civil soltera, grado de instrucción segundo año de bachillerato, profesión u oficio Obrero, albañil, hijo de Rigoberto González (V) y Mery Pinto (V), Residenciado: Bloque 10 de Propatria, Piso 7, Apartamento 7, teléfono: 0424-176-23-55. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Yo entre a la farmacia Saas en la Avenida Sucre de Catia, a eso de las 10:30 horas de la mañana, sustraje un expectorante de vickv vaporud de miel eucalipal, 4 pares de medias, y en el momento que yo me di cuenta que la supervisora me vio que yo tenia eso en mis manos yo lo coloque en su lugar respectivo, llamaron al vigilante me metieron en un cuartito me revisaron completamente y yo no tenia nada en el koala, ni encima, me revisaron el koala, me revisaron todo después llamaron a seguridad, a funcionarios de la Policía Metropolitana, entraron a la sala de video me enseñaron los videos y de ahí me llevaron a la zona dos, de la Policia Metropolitana de Catia y de alli me trasladaron a la zona 7 de la Policia Metropolitana de Petare a eso de la una (1:00) de la tarde, me llevaron a la zona 7 de Petare hasta el día de hoy, el remedio que agarre era para el hijo mío que tiene problemas de fibrositis y las medias yo las iba a vender para comprar algo para comer, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público al imputado contesto: “A lo que yo me refiero es a un expectorante de miel eucalipto, yo lo agarre y agarre las medias y yo veo que la supervisora me ve y yo coloco las medias en el sitio, yo no los iba a comprar porque no tenia dinero, yo me los iba a llevar, es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez al imputado contesto: “Es la primera vez que estoy detenido yo trabaje hace tiempo en el turno de 10 a 11 de la mañana yo estaba acompañado y el sujeto con que yo estaba tenia un arma, éramos tres nos revisaron el menor salio corriendo y el tío era el que tenia el armamento debajo del jeep, nos dejaron detenido una noche en cotiza, y al día siguiente nos soltaron. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal 30° DR. MIGUEL SALAZAR, quien expone: “Esta defensa considera ajustado a derecho de que siga las actuaciones por el procedimiento ordinario y esta defensa manifiesta su total desacuerdo con la precalificación alegada por el Ministerio Público como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, respecto a eso me voya referir a la doctrina de la Dra. Trocoy y al Dr. Aveledo donde ellos han manifestado ambos que por su propia naturaleza referente al delito de Hurto Agravado previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, establece que apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza publica, es decir están expuesto a la naturaleza, a la confianza publica, sin ningún tipo de resguardo, sin embargo aquí en este presente caso están resguardado por vigilancia privada, por sonidos blindados, es decir no están expuestos a la confianza publica, a diferencia si hubiera sido en los bancos de plaza que si están expuesto a la confianza publica, por lo tanto no comparto la precalificación del delito de Hurto Agravado, porque en este caso no están expuestos a la confianza publica, mas bien considero que la precalificación es la del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación con el tercer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, ya que nunca salieron los objetos de la farmacia, estoy de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan diversas diligencias que practicar, se le informa al imputado del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia 8° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico el cual encuadra en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal,, este Tribunal difiere de la misma al considerar en el presente caso nos encontramos a todo evento ante el tipo penal consagrado en el articulo 451 que tipifica el Hurto Simple, habida cuenta de acuerdo a la tipificación atribuida al ministerio publico son expuestos a la confianza publica los que están desprovistos de custodia sin mas amparo que la probidad colectiva en el presente caso se observa que los hechos se suscitan en un establecimiento comercial denominado Farmadentro ubicado en la parroquia Catia Municipio Libertador y se observa del acta policial de aprehensión que dicho establecimiento posee personal de seguridad tal y como quedo reflejado en el acta policial cursante al folio 3 de las presentes actuaciones, es por lo que declaro con lugar la solicitud de la defensa, y a juicio de este Tribunal nos encontramos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación con el tercer aparte del articulo 80 ejusdem, por cuanto lo objetos no traspasaron la esfera del establecimiento comercial. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del ministerio público en el sentido se decrete en el numeral 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la contenida en el numeral 3° que se contrae a la presentaciones periódica ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, a partir del día de mañana miércoles 21-05-08, así como la contenida en el numeral 4°, referida a la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y de la Gran Caracas, sin previa autorización. Se deja constancia que el imputado tiene un antecedente psiquiátrico. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 12:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ORLANDO VILLAMIZAR
EL IMPUTADO
GONZALEZ PINTO JOEL RIGOBERTO
DEFENSA PÚBLICA N° 30
DR. MIGUEL SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN
MF/ycb.-
CAUSA: 13390-08