REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Publica 96 Penal DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO, mediante la cual solicita a este Tribunal la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado DARWIN XAVIEL ARAY , en tal sentido este Tribunal observa y considera lo siguiente.

En fecha 24 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado DARWIN XAVIEL ARAY, y este Tribunal entre otros pronunciamientos dictó los siguientes:
“PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se tramiten por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa al imputado que toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación tendiente a desvirtuar la sospechas que se le imputen, derecho que ha sido ejercido por su defensa en esta audiencia al solicitar se practique diversas diligencias de investigación. Se acuerda tal y como fuera solicitado por la defensa en este acto se celebre reconocimiento donde actué como reconocedor DAVID AMRAM BENARROCH y como persona a ser reconocido o no el imputado ARAY DARWIN XAVIEL para lo cual fija su oportunidad para el día miércoles 27 de febrero de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, a tal efecto se insta al Ministerio Publico hacer comparecer a la víctima a dicho acto. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL, este tribunal la admite por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicha precalificación esta sujeta a modificación de acuerdo al resultado que arroje la investigación. De las actas practicadas por funcionarios policiales existen elemento de convicción hasta la presente fase proceso, que hacen presumir a este tribunal que el ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL puede ser autor o participe en los hechos ocurridos el sábado 23 de febrero 2008, habida cuenta que dicha precalificación es inicial y se encuentra sujeta a las resultas de investigación . TERCERO: En cuanto a la nulidad del procedimiento policial de aprehensión practicado por los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehensión que se hace constar a los folios 6 al 9 de las presentes actuaciones, este tribunal de acuerdo de lo que se desprende del acta policial, los funcionarios aprehensores actuaron sobre las reglas del artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se encontraba iniciado investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano BENCID BELILTY JACOBO por lo que los funcionarios actuantes en labores de investigación así como determinación del hecho punible se trasladan a la dirección ya indicada por el denunciante, como el sitio de la efectiva entrega del dinero acordado, por lo que los funcionarios actuantes dan cuenta de una persona que se acerca al lugar uno con uniforme militar y otro que vestía franela mostaza con franjas de color marrón quienes miraban al lugar donde estaba el referido contenedor, uno de ellos llega el que estaba vestido de civil y toma la bolsa, este tribunal en consecuencia al considerar que los funcionarios actuantes realizan el procedimiento conforme a las reglas establecidas en el procedimiento penal, declarar sin lugar la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, basada el en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público en esta audiencia en la cual solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad ponderando la solicitud efectuada por la representación de la defensa este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el legislador penal contempla los supuestos de admisibilidad y condiciones de aplicabilidad del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad los cuales constituyen los supuestos que deben tomarse en cuenta a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en este sentido, observamos de conformidad con el artículo 250 ordinal 1 Ejusdem, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 2 parágrafo primero a los efectos de decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad debe analizar los fundados elementos de convicción en tal sentido tenemos el acta de denuncia del ciudadano BENCID BELILTY JACOBO quien indica que tenían secuestrado a su cuñado DAVID AMRAM BENARROCH, actas de entrevista tomadas a la víctima y a testigos, en tal sentido el legislador le otorga valor al acta policial como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores quienes al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de un hecho punible deberán hacerlo constar en acta, identificando la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipe, acta policial que servirá al Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente, ello de conformidad con los artículos 111 y 112 de las Ley Adjetiva Penal, cuando en este sentido, se verifica del acta de entrevista de la víctima como de todo el procedimiento policial efectuado al momento de resultar aprehendido el ciudadano XAVIEL DARWIN ARAY que constituye elementos de convicción, en cuanto al peligro de fuga, en virtud de que el delito que se le atribuye al referido ciudadano supera en su límite máximo los diez años, por lo que el principio de estado de libertad se exceptúa por el temor en el presente caso en virtud del fundado temor de no someterse a el ciudadano ARAY DARWIN XAVIER a la prosecución penal, igualmente por la pena que pudiera llagarse imponer en el presente caso, en consecuencia este tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 3, 5 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el imputado influya en víctimas y testigos para que estos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso (La Planta). De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión que decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad se fundamentará por auto separado…” (Cursiva nuestra).

Ahora bien, en fecha 09-04-08, se cumplió íntegramente los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


“Artículo 250... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, …Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...” (Cursiva y negrillas del Tribunal).



Presentando la Fiscalia Quincuagésima Séptima el respectivo acto conclusivo en contra del ciudadano DARWIN XAVIEL ARAY, por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal



El hecho punible en referencia, según la disposición sustantiva antes indicada, establece pena privativa de libertad de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, denota lo cuantioso de la sanción que eventualmente llegaría a imponerse al ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL, lo cual hace presumir la posibilidad que el mencionado imputado se sustraiga del proceso penal que se le sigue.


En tal sentido, quien aquí decide considera Negar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al referido ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL, en fecha 24-02-08, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos ocurrido en fecha 23-02-08




D E C I S I Ó N

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo octavo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad impuesta la ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL por la defensa Publica Nonagésima Sexta 96º Penal Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO en fecha 20-05-08, en sui carácter de Defensor del ciudadano imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen los hechos, notifíquese a las partes Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS MENA ALEX.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS MENA ALEX.
Mvfc/ac
148-C-12.831-08