REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48°C-13476-08
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL AUX. 35 DEL M.P.: DRA. MILAGROS RENGIFO
 IMPUTADOS: ESPINOZA ESPINOZA IRAEL ANTONIO
 LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS
 FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA
 FRANCISCA ACOSTA MIRIAN ELENA
 SAN MARTIN EDUARDO BERRIOS
 DEFENSAS PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES ARELLANO
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, viernes treinta (30) de mayo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 6:40 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13476-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MILAGROS RENGIFO, quien presentó a los ciudadanos ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO, LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS, FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA, FRANCISCA ACOSTA MIRIAN ELENA y SAN MARTIN EDUARDO BERRIOS. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal auxiliar 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MILAGROS RENGIFO, los imputados ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO, LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS, FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA, FRANCISCA ACOSTA MIRIAN ELENA y SAN MARTIN EDUARDO BERRIO, asistidos por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO, LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS, FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA, FRANCISCA ACOSTA MIRIAN ELENA, SAN MARTIN EDUARDO BERRIO quienes fueron aprehendido el día 29-05-2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, se dirigieron al Barrio Antonio José de Sucre de Petare, Calle Principal, segunda escalera, Sector el Tanque, Parroquia Petare del Estado Miranda para darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado 39 de Control, de fecha 28 de mayo de 2008, signada con el número 008-08, causa 413-08 a cargo de la Juez doctora Norbis J. Díaz Suárez, se hicieron acompañar por dos testigos plenamente identificados en el acta policial, hacen el allanamiento en el inmueble y una vez dentro del mismo los funcionarios se distribuyen en la casa por cuanto es de dos niveles, después de revisar abajo pasa arriba y dejan constancia de las cosas incautadas las cuales se encuentran descritas en el acta de aprehensión policial la cual dio por reproducida en este acto, evidentemente no encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al delito flagrante, en el sentido estos ciudadanos fueron detenidos en flagrancia, estamos ante un delito uniexistente, la simple tenencia de la sustancia configura el delito, en este caso se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron detenido en la comisión de un hecho punible, en tal sentido precalifico los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que hay que analizarse no solo los elementos que se encuentren si no la disposición en que se encuentran esos elementos, aparte de las grandes cantidades de drogas, sin tomamos en cuenta todo lo que se incautó tenemos que esta sustancia estaba dispuesta para su distribución, ya que se encontró una hojilla, se encontró dinero efectivo, la disposición del dinero cómo se encontró, cada pitillo tiene un valor aproximado entre dos mil y cinco mil bolívares, es por lo que solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 3 , y 252 ordinal 2, ya que estamos ante un hecho punible que no se encuentra prescrito, existe suficientes elementos de convicción como es lo incautado, el acta policial de aprehensión, las actas de entrevista tomadas a los testigos, así mismo existe peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado por tratarse de trafico de sustancia estupefaciente debe entenderse como lesa humanidad, con relación con el parágrafo primero del artículo 251 la pena excede de 10 años, existe igualmente peligro de obstaculización conforme al ordinal 2, no es una sola persona hay otras personas involucradas y existen testigos declarados que viven en la zona que así lo manifiestan, por lo que aparece fundamentado ambos elementos. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, procede a los Imputados ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO, LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS, FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA, FRANCISCA ACOSTA MIRIAN ELENA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala a los ciudadanos, LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS, FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA, FRANCISCA ACOSTA MIRIAN ELENA, quedando únicamente en la sala el ciudadano ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.379076 (NO LA PORTA), de nacionalidad Venezolano, natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, trabajando por mi cuenta, grado de instrucción sexto grado, hijo de Remigia Elena Espinoza (V) y Israel González (V), Residenciado: Petare, Parte Alta, Barrio Bolívar, Sector El Tanque, Casa número 24, teléfono 0424.172.86.03, telefono de mi hermana LINA ESPINOZA. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “primero no se porque me agarraron, me esposaron y me dejaron en un mueble, eso es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público el imputado contestó: ¿en que habitación estaba usted? El imputado contestó estaba en el segundo piso, resido en Petare, calle principal calle el tanque. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al imputado. Es todo”. Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO y se hace pasar al ciudadano LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS, procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS, titular cédula de identidad N° V-17.074.177 (NO LA PORTA), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1985, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio escolta de la bigot, hijo de Maribel Rosalía Francia Aponte (V) y Edgar David Liendo Veliz (V), Residenciado: Petare, Barrio Antonio José de Sucre, Parte Alta, Casa Número 24, teléfono 0414.172.86.03 teléfono de mi concubina LINA ESPINOZA. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “Me encontraba durmiendo con mi señora e hijo, en el otro cuarto estaba m cuñado como a las cinco y media entraron unos funcionarios de civiles, tumbado las rejas nos levantaron a mi y a mi señora y después a ellos no dijeron que nos moviéramos, luego entraron al segundo piso con entrada independiente hicieron lo mismo, nos sacaron esposados y nos dijeron que traían una orden de allanamiento y eso no era allí, se pidió que alguien que supervisara el allanamiento ellos dijeron que no y entraron revisaron después me llevaron a mi para arriba le enseñe mi carnet de trabajo y me dijeron que no me estaba pidiendo el carnet, el muchacho me dice que encontraron droga allá abajo, me dio golpes hasta que yo dijera que si había encontrado eso allí, me pregunto si era reservista y me saco esposado hasta la calle 9 de la Urbina, es todo”. Se deja constancia que la representación de Ministerio Público y l a defensa no formularon preguntas al imputado. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala al ciudadano LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS y se hace pasar a la ciudadana FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA, titular cédula de identidad N° V-13.711.885, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1976, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio operadora de máquina, trabajando actualmente Bingo Mallesty Wey, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, hijo de Paula Elvira Acosta León (F) y Crispin Francia (F), Residenciado: Barrio Antonio José de Sucre, Avenida Principal, Sector el Tanque, Casa número 23 teléfono 0412.572.18.05 propio. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “Yo me encontraba el 29 de mayo en mi casa, a las 5:10 de la mañana yo iba llevar a la niña al colegio y escucho un mamonaso en la puerta y veo unas personas de civiles, me dicen que buscaban al vikingo y me preguntan quien vive allí, mencionan una persona que no conozco, me dicen que hago allí le dije que vivía allí, que iba llevar a la niña al colegio, me dijeron que tenían una orden de allanamiento que no vi, me quitaron mi koala, tenia en mi koala dos millones cuatrocientos, le di dirección de mi trabajo que llamara que yo trabajo, me reunieron en las sala y lo único que escuchaba eran los gritos de mi hermana que le estaban pegando en el cuarto, los testigo llegaron como a las cuatro horas cuando la casa estaba ya toda revisada, es todo”. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no formulo preguntas a la imputada. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: “ trabajo en el bingo Mallesty Wey, tengo dos años en ese bingo anteriormente estaba en otro bingo donde dure dos años trabajando, es todo”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala al ciudadano FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA y se hace pasar a la ciudadana FRANCIA ACOSTA MIRIAN ELENA, titular cédula de identidad N° V-11.565.831, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1971, estado civil soltera, grado de instrucción segundo año de bachillerato, profesión u oficio del hogar y comerciante informal, hijo de CRISPIN FRANCIA (F) y ELVIRA ACOSTA (F), Residenciada: Barrio Antonio José de Sucre, Avenida Principal, Sector el Tanque, Casa número 23 teléfono 0412.572.18.05 propio. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “Los funcionarios violaron la puerta me golpearon, llevaron dos testigos que yo no había visto, le pregunte si podía llevar un testigo que viviera por mi casa, me dijo que no, a todos nos sentaron en la sala, yo le dije que quería ver que estaba pasando, yo tenia 3 millones de mi pareja que salio de vacación y quiero que me devuelvan el dinero, fui muy maltratada, me cachetearon y me insultaron, me tiraron en la cama boca bajo y me taparon la boca y me querían asfixiar, me pegaron en el cachete. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas al imputado. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala a la ciudadana FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA y se hace pasar al ciudadano SAN MARTIN BERRIO EDUARDO, titular cédula de identidad N° V-16.359.575, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio mecánico actualmente laborando en el teleférico de Caracas, hijo de VICENTA BERRIOS (V) y EDUARDO SAN MARTIN BERRIOS (V), residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, El Tanque , Casa N° 24, cerca de la licorería Buena Vista, teléfono 0212-516-9107 (casa) . Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “Esa mañana del allanamiento estaba descansado, los policías llegan tumbando la puerta, brutalmente me pararon, a mi esposa y ami, mire como me pusieron estaban buscando a un tal vikingo, yo le dije que no sabia quien era, me preguntan que yo hacia allí, dije que estaba descansando, le quitaron a mi esposa tres millones de bolívares del koala, nos pusieron en sala y nos tomaban fotos, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado contestó: “No consumo sustancia estupefaciente, yo venia de mi trabajo, Salí de vacaciones el miércoles., es todo”. A preguntas formuladas por la defensa el imputado respondió: “Tengo 5 años trabajando en el teleférico de mecánico, primera vez que estoy detenido, trabajo con horario rotativo, ese día trabaje de 2 a 12 de la noche, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, quien expone: “Visto las actas del expediente y la orden de allanamiento emanada de un tribunal de control la cual iba dirigida a un grupo de personas determinadas considera este defensa según lo dicho por los imputados un quebrantamiento del proceso estos funcionarios afirman en su acta policial el no señalamiento a la dueña de la vivienda del derecho que le asistía de ser asistido por una persona de su confianza, a lo cual le negaron tal derecho, considera este defensor que el quebramiento de este requisito vicia el procedimiento, el Ministerio Público solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad a todos y cada uno de los imputados y se olvida de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, debe mencionar los hechos en que está incurso cada uno de estos ciudadanos, en la prueba que se hace a la droga señala a las persona presuntamente incursa en el delito precalificado como los son ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO, EDUARDO SAN MARTIN BERRIOS a quienes le atribuyen la tenencia de droga, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo mas ajustado a derecho es libertad sin restricciones de quienes ni siquiera presentan prontuario policial, en caso de no ser sostenida la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia la libertad sin restricciones, en base a los artículos 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito en este acto copia simple de las actuaciones, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda que las presentes actuaciones continúen por la vía del procedimiento ordinario, ello por cuanto se requiere por parte de la Fiscalía del Ministerio Público recabar diligencias, practicar las mismas tendientes al esclarecimientos de los hechos, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 35° del Ministerio Publico, en este sentido de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le individualice la comisión de un hecho punible tendrá derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación atribuida por la representación del Ministerio Publico quien subsume la conducta de los imputados hoy presentados en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal la admite habida cuenta que constituye una precalificación sujeta a las resultas de las diligencias que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación de dos fiadores por cada imputado, que consigne constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde residan, constancia de trabajo donde acredite devenguen salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, as como copia de la cédula de identidad y copia de recibo de servicio público, en caso de que las personas que se propongan como fiadores sean trabajadores independientes deberán consignar balance personar suscrito por un contador público, así como los tres últimos estados de cuenta debidamente sellados por la entidad bancaria así como la última declaración de impuesto sobre la renta, una vez constituida la fianza los imputados deberán presentarse cada 8 días ante la sede de la oficina de presentación de imputados ubicada en este palacio de Justicia, debiendo consignar dos copias de su cédula de identidad y dos fotos tipo carnet. Se le informa a los imputados que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada acarrea su revocatoria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 07:20 horas de la noche. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

FISCAL AUX. 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILAGROS RENGIFO

LOS IMPUTADOS

ESPINOZA ESPINOZA ISRAEL ANTONIO,

LIENDO FRANCIA LUIS TOMAS,

FRANCIA ACOSTA MARIA EUGENIA

FRANCISCA ACOSTA MIRIAN ELENA

SAN MARTIN EDUARDO BERRIOS


DEFENSA PRIVADA

DR. ERNESTO ROSALES ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 13476-08