REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48°C- 13326-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 8° DEL M.P.: DR. ORLANDO VILLAMIZAR
IMPUTADO: ALARCON LIRA JOSE ANGEL
DEFENSA PÚBLICA N° 14°: DRA. CAROLINA ANGULO
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, viernes nueve (09) de mayo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:20 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13326-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ORLANDO VILLAMIZAR, quien presentó al ciudadano ALARCON LIRA JOSE ANGEL, el cual manifestó no tener abogado de su confianza y solicito al Tribunal le designara un defensor público de su confianza, por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la DRA. CAROLINA ANGULO, Defensor Público Penal N° 14° del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JOSE ORLANDO VILLAMIZAR, el imputado ALARCON LIRA JOSE ANGEL, estando debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 14° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA ANGULO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ALARCON LIRA JOSE ANGEL, quien fue aprehendido el día de ayer 08-05-2008, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, asimismo narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial la cual fue narrada de forma oral en este acto y dio por reproducida en este acto, contamos un acta de entrevista de la ciudadana GUAIMACUTO IBAÑEZ. Viso lo expuesto por la denunciante que el ciudadano aquí presentado le propinó disparos a su hijo, no contamos con reconocimiento legal por lo que precalifico los hechos como el delito como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que no tenemos reconocimiento medico legal, los hechos ocurrieron el día 30-03-2008, la detención no fue flagrante, no tengo conocimiento que en contra del imputado curse orden de aprehensión solicito se declare nula su aprehensión por violación de artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones y solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito la libertad sin restricciones del referido ciudadano, por cuanto su aprehensión se realizó violado el contenido del referido artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez procede al Imputado ALARCON LIRA JOSE ANGEL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito ALARCON LIRA JOSE ANGEL, cédula de identidad N° V-23.202.356, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1990, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado, profesión u oficio ayudante de carpintería trabajando por su cuenta ubicada en el Mirador por el Llanito subiendo al mirador, locales de carpintería, es un galpón, el jefe se llama PEDRO SANCHEZ, hijo de José Ramírez (V) y Maria de Los Angeles Lira (V), Residenciado: Barrio el Nazareno, Subiendo las esclares de la calle Paramaconi, casa sin numero, de color rojo, sin rejas, mas arriba del abasto principal del Nazareno, eso es Petare, teléfono 0416.010.58.14 teléfono de mi hermana CAROLINA Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “No deseo declarar, es todo.” Se deja constancia que la representación del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas al imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 14° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA ANGULO, quien expone: “Vista la exposición del representante Ministerio Público, ciertamente verificando la acta que nos trae el Ministerio Público tal como lo señalo en su actuación la detención de mi defendido es ilegitima violentando lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito su libertad sin restricciones, no solo porque la detención es ilegitima, sino porque no existe elementos para presumir a mi defendido autor o participe del delito que se le atribuye, es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, es todo”. Seguid0amente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Constituye una atribución inherente a esta jurisdicción de control el verificar la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos policiales, observa este tribunal, que la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, específicamente Región Policial N° 7 Sub Comisaría Valle Alto, se efectúa en contravención a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este tribunal DECRETA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN EN EL PRESENTE CASO. Por otra parte en sentencia de fechas 19 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la presunta violación a derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismo policiales tienen límite en la detención judicial ordenadas por el juzgado, por lo que le corresponde en consecuencia a este tribunal determinar la procedencia de la detención provisional, en el presente caso solo existe de los actos de procedimiento practicados por los funcionarios policiales el señalamiento que realiza la ciudadana CLEDY JOSEFINA MIRANDA no costa de las presentes actuaciones reconocimiento médico legal a los efectos de determinar las presuntas lesiones ocasionadas así como el carácter de la misma, motivo por el cual al no encontrarse acreditado el supuesto de procedencia contenido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los fundados elementos de convicción procede este tribunal tal y como fuera solicitado por la vindicta pública en este acto así como la representación de la defensa decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANGEL ALARCON. SEGUNDO: Conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acuerda que la presentes actuaciones e ventile por la vía ordinaria, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones al a fiscalía 8 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Como quiera que la presente actuaciones pudiera presumirse que nos encontramos ante un hecho punible considera este tribunal conforme a lo consagrado en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador legislativo le otorgar valor al acta policial de aprehensión en consecuencia este tribunal admite la precalificación atribuida por la representación del Ministerio Público, la cual es inicial y esta sujeta a las resultas que arroje la investigación. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ORLANDO VILLAMIZAR
EL IMPUTADO
ALARCON LIRA JOSE ANGEL
DEFENSA PÚBLICA N° 14°
DRA. CAROLINA ANGULO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MFC/johanna
CAUSA: 13326-08