REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Caracas, 05 de mayo de 2008.

CAUSA N° 324-06.-
JUEZ: ABG. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO
Fiscal para el Regimen Procesal
Transitorio ABG. EVA CONTRERAS
Acusado: JOSE LUIS RIVERO PINTO
DEFENSA PÚBLICA 38° (S) PENAL: ABG. JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO
SECRETARIA: ABG. CAROLINA SERANGELLI


Corresponde a este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto de Juicio Oral y Publico, celebrado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, en el proceso seguido en contra del ciudadano RIVERA PINTO JOSE LUIS

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana DRA. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RIVERA PINTO JOSE LUIS por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “…En fecha 23 de Abril del Año 1999, siendo aproximadamente las Doce Treinta 12:30 horas de la madrugada, los ciudadanos SALAZAR ANDRADE WILLIANS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.354.379, en su condición de Chofer de las Empresas MON AMI, S.R.L y Empresa HW 18 y su ayudante ANDRADE GABRIEL ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.042.150, se encontraban a bordo de un Camión, tipo Furgón, Modelo C-31, marca Chevrolet, de carga, placas 211 ADX, serial de motor TEV211627, serial de carrocería CCT33EV211627, color blanco y azul, contentivo en su interior de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (2.650) Alfombras tipo Persa, propiedad de las empresas mencionadas, así como el referido vehículo, los cuales procedían de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuando al desplazarse a la altura del Peaje de Tazón, fueron interceptados por un vehículo monte Carlos de dos (02) puertas color vino tinto, momentos en que un sujeto que ocupaba el asiento del copiloto los amenazo con un arma de fuego y les indico que se detuvieran, al detenerse este se bajo en compañía de otro sujeto sometiéndolos con armas de fuego, haciéndolos abordar el vehículo en el que ellos se desplazaban, donde se encontraban (02) dos personas en su interior, llevándose los otros (02) dos el camión, dejándolos abandonados finalmente en un sector montañoso de la Autopista Caracas-La Guaira, sujetos estos que luego de las investigaciones realizadas quedaron plenamente identificados como RIVERA PINTO JOSE LUIS, alias “EL CHEO”, propietario del vehículo, placas OAL-652, marca CHEVROET, Modelo Monte Carlos, año 78, que conducía para perpetrar el delito; HIDALGO DIAZ FELIPE EFRAIN, apodado como 2EL FELIPE”, fue la persona que se encontraba en e asiento del copiloto y sometió al conductor con un arma de Fuego; LANDAETA URDANETA MIGUEL ANGEL, apodado como “EL GORDO” y JANIO JOSE RODRIGUEZ REYES, apodado como “EL JOSEITO”, fueron quienes se llevaron el camión, todos portadores de las cedulas de identidad Nros. V-14.594.664; V-13.750.264; V-12.765.356, V-7.959.022, respectivamente. Posteriormente ocultaron las alfombras persas, producto del Robo, en la Residencia del ciudadano WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.4843371, ubicada en el Barrio Marlboro, Sector Montesano, Casa Nro. 56, Carretera Vieja, Caracas La Guaira, Estado vargas, donde fueron encontradas la cantidad de doce (12) cajas y (575) tapices pequeños de varios colores, por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. (Sic).

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Defensor Publico 38° Penal, en su carácter de defensor del acusado de autos a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo la oportunidad establecida en el art 334 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión de los hechos suscitados la defensa expresa una vez oída la exposición fiscal, la defensa insiste en la inocencia de mi representado no me voy a pronunciar en cuanto a los hechos por cuanto es al Ministerio Público a quien le corresponde probar su pretensión en fase de juicio, mi defendido es inocente es por lo que la Defensa solicita de este Tribunal invocando a favor de mi representado la garantía constitucional desarrollado en art 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción de inocencia y afirmación de la verdad la sentencia absolutoria a su favor, si bien es cierto que el Tribunal de control admitió la acusación en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO así como los medios de prueba ofrecidos con excepción el medio de prueba N° 15 y será en el debate donde se pruebe la presunción de inocencia, sorprendiendo a la Defensa la solicitud del Ministerio Público en esta audiencia sin evacuación de medios de prueba una sentencia condenatorio, solicito el auxilio establecido en el art 16 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al principio de inmediación, invoco el principio de comunidad de la prueba Es Todo... Es todo. (Sic).

El Tribunal una vez que revisó las actas que conforman el expediente, constató que el Juzgado 22º en funciones de Control admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE LUIS RIVERO PINTO, por la presunta comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración de los hechos que efectuara la ABG. EVA CONTRERAS Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado, JOSE LUIS RIVERO PINTO de los hechos que se les atribuyen y del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 347, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Juez Presidente acuerda la declaración de los acusados por separado conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se interroga al acusado sobre si desea rendir declaración y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, instruyéndosele además que su declaración es un medio para su defensa, pasando a identificarse, conforme al artículo 126 Ejusdem, de la siguiente manera: JOSE LUIS RIVERO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 14-1-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de JOSEFINA PINTO (V) y LUIS RIVERO (V), residenciado en la carretera vieja de la Guaira, sector plan manzano, calle la Ceiba, N° 14 y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.594.664, quien en consecuencia expone: “ No voy a declarar . Es todo
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas de la siguiente manera:

Se llamo a declarar al (la) ciudadano (a) WILIAN JOSE SALAZAR ANDRADE cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público. Una vez en la Sala la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el delito en audiencia, así como del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica el falso testimonio, quedando identificado de la siguiente manera WILLIAN JOSE SALAZAR ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio TAXISTA años, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.354.379, manifestando lo siguiente: “ Veníamos en un camión de Maracay y nos asaltaron de ahí nos pasaron para un carro y nos dejaron amarrados y todos se fueron. Es todo”.. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIÓ: “ Vio la cara de las personas? CONTESTO: No. Le quitaron su camión? CONTESTO: Si, y luego nos dejaron botados en un carro vendados y amarrados. Recuerda el vehiculo donde lo transportaron? CONTESTO: De lo que recuerdo era un vehiculo naranja. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA 38° PENAL, RESPONDIO: Recuerda la fecha de estos hechos? CONTESTO: Hace 9 o 10 años. Cuantas personas lo interceptaron? CONTESTO: Dos. Observo las características de esa personas? CONTESTO: No y seguido de los hechos no me llevaron a reconocimiento. Pido se deje constancia que el testigo no pudo apreciar a través de sus sentidos establecer quienes fueron las personas que lo agredieron. Se deja constancia de lo solicitado por la defensa. Es todo.” SEGUIDAMENTE, LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS A LAS CUALES RESPONDIO: “No hay preguntas””Es todo

Acto seguido se llamo a declarar al (la) ciudadano (a) JOSE GABRIEL ABREU CORDERO a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito JOSE GABRIEL ABREU CORDERO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-3-66, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario publico de la División de Investigaciones de Vehículo adscritos a la División contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.284.599, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: Con relación a este caso fue hace bastante año, lo que recuerdo un camión cargado de mercancía de alfombra, se tiene información de unos sujetos en la carretera de la guaira se ubica un domicilio donde se consigue mercancía robado estando involucrado un soldado. .Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO: “En que residencia? CONTESTO: En una residencia en la guaira, se obtuvo esa información a razón de unos allanamientos. Cuantas personas estaban involucrados? CONTESTO: No recuerdo. Se que había un soldado. Que persona lo llevo al sitio? CONTESTO: No recuerdo. Las personas que cometieron el hecho punible fueron detenidos? CONTESTO: Se detuvo a la persona que estaba en el domicilio “Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Reconoce la firma que suscribe el acta? CONTESTO: Esta no es mi firma, la firma quien transcribe yo no transcribí. Cual fue su actuación en ese procedimiento? CONTESTO: Fui como parte de la brigada. Cuantas personas conformaban en esta comisión? CONTESTO: No recuerdo. De que puede dar fe usted? CONTESTO: Entre al allanamiento y estaba la mercancía, resguarde el sitio. Que cantidad de mercancía se llevaron de ese lugar? CONTESTO: No recuerdo. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: “No hay preguntas” Es Todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: No declara.”

Por su parte, se continuó con el lapso de recepción de pruebas, observándose que cursan pruebas documentales promovidas por el representante del Ministerio Publico.

1) Denuncia de fech23-4-99 interpuesta por SALAZAR ANDRADE WILLIAN JOSE,
2) Acta Policial de fecha 27-4-99, suscrita por el funcionario FRANCISCO OCHOA.
3) Acta Policial de fecha4-5-99 suscrita por el Sub. Inspector EDGAR HERNANDEZ.
4) Acta Policial de fecha 6-5-99 suscrita por el funcionarios EDGAR HERNANDEZ.
5) Acta Policial de fecha 6-5-99suscrita por ERQUIS RAFAEL NAVAS APONMTE.
6) Acta Policial de fecha 6-5-99 suscrita por el Sub. Inspector EDGAR HERNANDEZ.
7) Acta policial de fecha 6-5-99 suscrita por el funcionario RUIZ RUBEN.
8) Acta Policial de fecha 6-5-99 suscrita por el funcionario RUIZ RUBEN.
9) Acta policial de fecha 6-5-99 suscrita por RUBEN RUIZ.
10) Acta de visita domiciliaria de fecha 6-5-99, suscrita por los funcionarios BENITO ARTIGAS, BLAS ARISTIGUETA, ARGENIS CASTILLO, EDGAR HERNANDEZ, RUBEN RUIZ, ERQUIS NAVAS y JOSE ABREU. 11) Acta Policial de fecha 6-5-99 cursante a los folios 46 y 47 del expediente. 12) Acta Policial de fecha 7-5-99 inserta al folio 69 del expediente.
13) Acta Policial de fecha 11-5-99. 14) Acta policial de fecha 11-5-99 inserta al folio 112 del expediente.
15) Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-277, de fecha 7-5-99, la cual riela de los folios 124 al 125 del expediente.
16) Inspección Ocular N° 1520 de fecha 6-5-99 y la correspondiente fijación fotográfica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales fueron leídas y exhibidas

Igualmente se observa en la presente causa que la Defensa no promovió pruebas documentales

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra al Fiscal para el Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas quien expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal, si bien es cierto que la victima expuso que transcurrido el tiempo no recordó el color del vehículo ni la cara de sus atacantes, haciendo todo lo posible para citar a los ciudadanos ARISTIGUETA, y a los funcionarios JOSE ABREU el cual asistió y el Ministerio Público cito y verifico la citación de ARTIGAS así como a la misma victima al ciudadano que lo acompañaba en los hechos, cuando el ciudadano aquí presente intercepto el camión donde iban esas victimas donde el ciudadano ABREU manifestó que si que fueron a una casa donde habían unas alfombras tipo persa resultando posteriormente aprehendido el ciudadano aquí presente. Es Todo”.

De igual forma toma la palabra la Defensa Publica 38º Penal quien expone: Se inicia este juicio en fecha 26-3-08 en virtud de la acusación que pesa en contra de mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO siendo diferido este debate para el día 2 -4-08 en virtud de que no comparecieron órganos de prueba el Tribunal ordeno la citación de dichos órganos de prueba siendo diferida la audiencia para el día 8-4-08 no lográndose la comparecencia de órganos de prueba, compareciendo los señores SALAZAR ANDRADE WILLIAN testigo y víctima dicho testimonio en nada ayudo a probar la Representación del Ministerio Público por cuanto mi representado se encuentra acusado en el delito de ROBO AGRAVADO comparece en esta sala uno de los funcionarios participantes y este órgano de prueba no aporto ningún elemento que nos llevara a establecer responsabilidad de mi representado no logro probarse la responsabilidad de mi representado considero que el Tribunal hizo sus esfuerzos para la comparecencia de los órganos de prueba pero no existen elementos en contra de mi defendido, no se logro establecer responsabilidad alguna en contra de mi defendido. Es Todo”.

En este aspecto las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

En primer lugar se le concede la palabra a la Abg. EVA CONTRARAS Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y la misma expuso lo siguiente: “…La victima manifiesta que no recuerda por cuanto ha pasado mucho tiempo, pero si se cometió un delito, y esta probado en actas. Es Todo”

En este aspecto se le concedió la palabra a la Defensa 38º Penal y expuso lo siguiente: La defensa no desconoce que ocurrieron unos hechos, pero la defensa alega es que no se logro establecer la responsabilidad de mi representado no comparecieron órganos de prueba que lleven a este tribunal dictar una sentencia condenatoria, es decir no hay elementos. Es Todo

Seguidamente se dejó constancia que no se encontraba presente la victima en la sala, por lo que se le dio la palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de no declarar.-


TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 22J-324-04 nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano RIVERA PINTO JOSE LUIS por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado 21° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser debatidos en juicio oral y público.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido. Esto en razón de que fue imposible que la totalidad de los respectivos órganos de prueba (testigos) promovidos se presentaran ante este tribunal a fin de que rindieran declaración en el correspondiente acto de juicio oral y publico

Por su parte si bien es cierto que se tuvo la declaración de la victima WILLIAN JOSE SALAZAR ANDRADE así como del ciudadano JESUS GABRIEL ABREU CORDERO, no es menos cierto que ninguno de los dos recuerdan como ocurrieron los hechos, no logrando el Ministerio Público durante el contradictorio atribuir los hechos ilícitos a la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIVERO PINTO

Por tales motivos al no recibir este Juzgado acervo de medios probatorio por parte del Ministerio Público en el desarrollo del presente debate de Juicio Oral y Público, es por lo que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano RIVERA PINTO JOSE LUIS

Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano RIVERA PINTO JOSE LUIS por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, debido a que no se pudo demostrar la culpabilidad del acusad de autos, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN EXPRESA
En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano RIVERA PINTO JOSE LUIS, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS RIVERO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 14-1-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de JOSEFINA PINTO (V) y LUIS RIVERO (V), residenciado en la carretera vieja de la Guaira, sector plan manzano, calle la Ceiba, N° 14 y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.594.664, de los cargos fiscales por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadanos JOSE LUIS RIVERO PINTO. Conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a las costas procesales este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley de la Procuraduría y la Ley de Hacienda Pública Nacional, no se condena en costas al Estado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 10: 00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.-
LA JUEZ

DRA. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SERANGELLI
En la misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SERANGELLI
DGS/CS/ra
Causa 22J-324-04.