REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Mayo de 2008
197° y 148°
Visto el Informe Técnico suscrito por los ciudadanos RAÚL PEREIRA, RAIZA RODRÍGUEZ, ROSA M. GONZÁLEZ y MARGARITA CABELLO, en condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y Delegados de Prueba, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado al penado BRICEÑO BONILLA FREDDY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.817, donde se emite una opinión favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la fórmula alternativa del cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El 13-03-2002, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano BRICEÑO BONILLA FREDDY, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Siendo ejecutada dicha sentencia el 16-05-2005 por este Juzgado de Ejecución.
El 14-06-2005, este Tribunal acordó conceder la medida de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano BRICEÑO BONILLA FREDDY, según lo establecido en los artículos 500 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, designando como Centro de Pernocta al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza 2 del expediente, Informe Técnico suscrito por los ciudadanos RAÚL PEREIRA, RAIZA RODRÍGUEZ, ROSA M. GONZÁLEZ y MARGARITA CABELLO, en condición de Director del Centro Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” y Delegados de Prueba, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, donde el referido Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad, al establecer en el aludido Informe, entre otros aspectos los siguientes:
“... ÁREA DE CONDUCTA Y PERSONALIDAD:
El precitado BRICEÑO BONILLA FREDDY desde su ingreso a esta unidad operativa ha demostrado responsabilidad, constancia en sus presentaciones y puntualidad las citas pautadas con el Delegado de Prueba Tratante, evidencia ser una persona estable, equilibrada capaz de adatarse a las normativas del régimen abierto. Es respetuoso, utiliza un vocabulario acorde y controlado, mantiene una apariencia aseada y viste según los convencionalismos sociales.
ÁREA DE DISCIPLINA Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN:
El prenombrado ha demostrado desde su ingreso hasta la fecha de este informe; respeto y aceptación adecuada a las normas establecidas, cumpliendo con el Régimen que disfruta, no posee sanciones disciplinarias, mantiene una adecuada aceptación a la medida no existiendo elementos que puedan poner en peligro la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, en consecuencia evidencia progresividad conductual.
CONCLUSIÓN:
Por todo lo antes expuesto, reunido el Consejo de Evaluación se procede a presentar para su consideración la Postulación del penado BRICEÑO BONILLA FREDDY, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.316.817, para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional...”. (SIC).
Como se desprende del informe técnico practicado al penado BRICEÑO BONILLA FREDDY, dicho ciudadano ha observado disposición a lograr cambios conductuales, posee apoyo familiar idóneo, disposición al trabajo y ha cumplido con las exigencias de la medida de Establecimiento Abierto que le fuere otorgada por este Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: La Libertad Condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectiva una vez que el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según el informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Tribunal con anterioridad.
TERCERO: Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente, este Juzgado obtiene que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado la Libertad Condicional, en virtud que según el cómputo definitivo que le fuere practicado el 31-05-2006 (folios 134-138) de la pieza 2 del expediente, a la fecha el mismo ya cumplió las dos terceras partes de la impuesta en su contra, cursando además en el expediente, Informe Favorable al respecto elaborado por el órgano competente. Aunado al hecho que no quedó establecido en el expediente que el penado tuviera en los últimos diez (10) años antecedentes penales por condenas a penas corporales, por delitos de igual índole, anteriores a la presente fecha, tal como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante en autos, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que el ciudadano BRICEÑO BONILLA FREDDY, titular de la cédula de identidad número V-6.316.817, no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad. En ese sentido, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículo 479 ordinal 1° ejusdem, para acordar la Libertad Condicional al penado BRICEÑO BONILLA FREDDY.
CUARTO: En virtud de lo anterior, este Juzgado impone al penado BRICEÑO BONILLA FREDDY, las siguientes condiciones que deben ser cumplidas estrictamente, so pena de la revocatoria de la medida de “Libertad Condicional” que aquí se le concede en caso de incumplimiento:
1.- Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva similar o distinta al delito por el cual se le juzgó.
2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- No frecuentar sitios ni personas de dudosa imagen o conducta.
4.- Prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
6.- Permanecer en un trabajo o empleo, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo una vez adquirido el mismo.
7.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
8.- Asistir a centros de instrucción o educación que le permitan aprender una profesión u oficio de carácter técnico que le permita mejorar su calidad de vida.
9.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, donde deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa del cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado BRICEÑO BONILLA FREDDY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.316.817, plenamente identificado en autos, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el Literal Cuarto de esta decisión.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia.
Notifíquese de la presente decisión al penado, a la Defensa Privada y al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el N° 2106-08.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
EXP. Nro. 1132.-
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