REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: 1317.-
PENADO: RIVAS CASTRO GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.818.
FISCALIA: DÉCIMA TERCERA (13ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PRIVADA: Representada por los Defensores Privados SIMÓN COTE Y HUGO CONTRERAS, Abogados en ejercicio y de este domicilio.
CONDENA: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO (ACUMULADAS).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82, 278, 175 primer aparte y 219 numeral 1º, todos del Código Penal.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano RIVAS CASTRO GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.818, fue condenado en fechas 28-06-05 y 20-04-01, por los Juzgados Vigésimo Cuarto y Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la penas, el primero a TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO y el segundo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, siendo acumuladas dichas penas y en definitiva quedó con una pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 en concordancia con lo preceptuado en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, 175 primer aparte y 219 numeral 1º, del Código Penal respectivamente. Así como a las penas accesorias de las de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 23 de Febrero de 2007, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 237 al 240 de la pieza 5 del expediente).
TERCERO: Cursa a los folios 29 y 30 pieza 6 del expediente CONSTANCIAS DE TRABAJOS, una suscrita por la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y otra suscrita por la Directora del Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde se hace constar que el penado RIVAS CASTRO GILBERTO, realizó la siguiente actividades: EXPENDEDOR DE REFRESCOS desde 01-06-2007 hasta 07-12-2007, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m. los días lunes, martes, jueves y viernes. Y como ARTESANO, desde 04-06-2006 hasta el 26-03-2007, con un horario de 8:00 pm., a 12:00 pm., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, reconociéndole un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en el Artículo 3, lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley, dispone que:
“..Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”
En razón de lo precedentemente expuesto en el caso concreto y con fundamento en las actividades desempeñadas por el penado RIVAS CASTRO GILBERTO, se evidencia que el citado penado realizó actividades en el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y al aplicarle la redención de la pena a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, se le redime un total de pena de SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El penado RIVAS CASTRO GILBERTO, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que se encuentra detenido por primera vez en fecha 06-09-1999, hasta el 26-09-1999, fecha en la cual se fugó de la Comisaría Juan Antonio Pérez Bonalde de la Policía Metropolitana, un lapso de DIECINUEVE (19) DÍAS. Posteriormente es detenido por segunda vez en fecha 02-12-2003 por la comisión de un nuevo hecho hasta el día de hoy 02-05-2008, un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lapso éste que sumado a la primera Redención realizada en fecha 05-05-06 por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, la segunda efectuada en fecha 23-02-2007, por un lapso de DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y UNA (01) HORA y a la Redención Judicial que se le reconoce mediante la presente decisión, es decir, de SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) HORAS.
QUINTO: En virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano RIVAS CASTRO GILBERTO, con motivo de la Redención Judicial efectuada en fecha de hoy, cumplió en exceso la pena impuesta, debiendo declararse la Extinción de la Responsabilidad Penal del prenombrado ciudadano por cumplimiento de la pena principal e igualmente se declara la extinción de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, a las que se encontraba sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal. En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el articulo 13 ordinal 3º del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem, este Tribunal de Ejecución, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-2007, declara que el penado RIVAS CASTRO GILBERTO, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos precedentemente señalados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1°) REDIME LA PENA, a favor del penado RIVAS CASTRO GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.818, por el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RIVAS CASTRO GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.818, y consecuencialmente se EXTINGUE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del mismo en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en exceso la pena impuesta en su contra con motivo de la Redención Judicial acordada en esta misma fecha. A tal efecto, notifíquese a las demás partes. Así mismo, remítase copia certificada de lo aquí explanado al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los oficios respectivos y remítase a la División de Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2102-08.-
LA SECRETARIA,
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/Noris.-
EXP. Nro. 1317.-