REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Mayo de 2008
197° y 148°



CAUSA N°: 1741-07.-
PENADO: MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ C.I. N° V-5.391.461
FISCAL: TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIFMAR SUAREZ MILIANI, DEFENSORA PUBLICA (59°) PENAL
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre las mismas, previamente OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.461, fue condenado en fecha 28 de Febrero de 2.007, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. (Folios 197 al 216 del expediente).

SEGUNDO: En fecha 26 de Marzo de 2.007, este Tribunal dicto el correspondiente Auto de ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado cumpliría la pena principal en fecha 22 de Agosto de 2008. (Folios 220 al 224 de la 2da pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 25 de Junio de 2007, este Juzgado dictó decisión en la cual NEGÓ al penado MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.461 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 248 al 250 de la 2da pieza del expediente).-

CUARTO: Cursa al folio 15 de la 3ra pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales, a nombre del penado MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ, de la cual se evidencia que el mismo no es reincidente.

QUINTO: Cursa al folio 38 de la 3ra pieza del expediente Record Conductual, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo I, a favor del penado MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ.

SEXTO: Cursa al folio 36 de la 3ra pieza del expediente Constancia de Residencia, emitida por el Registrador Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, donde se evidencia la dirección de residencia donde ha de confinarse el ciudadano MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ.

Ahora bien, de acuerdo al computo realizado en fecha 26-03-07, el penado cumplía las tres cuartas partes de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta, en fecha 07-01-08, que es al transcurrir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, y siendo que ha cumplido de la pena hasta el día de hoy un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, en tal sentido, se evidencia a todas luces que ya puede optar a la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

En este orden de ideas el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el Estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; y el artículo 272 del mismo texto prevé entre otros principios que las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Así mismo, el artículo 53 del Código Penal, señala lo siguiente: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.…”. (Negritas y subrayado nuestro).-

De igual forma el artículo 56 ejusdem, dispone que: “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

Así las cosas, este Juzgado observa que el penado MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ, ha cumplido las tres cuartas de la pena que le fue impuesta, así como, que los delitos por los cuales fue condenado, no se encuentran dentro de los limitantes que prevé el artículo 56 arriba señalado. Igualmente que dicho penado no es reincidente de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales; ha desarrollado una buena conducta en el centro de reclusión donde se encuentra y ha presentado constancia de residencia expedida por el Registrador Civil deL Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, cuya dirección dista a una distancia mayor a los cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito en la presente causa.

Por lo que, cumplido todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico penal vigente, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es OTORGAR al penado MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.461, la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, y a tal efecto pasa a conmutar la pena que le falta por cumplir, a saber TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, más el aumento de la tercera parte de dicho tiempo, es decir, UN (01) MES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, nos da un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS, que es en definitiva el tiempo que el precitado penado deberá confinarse, en la siguiente dirección: CALLE MARIÑO, CASA Nº 38, MUNICIPIO SANTA BARBARA, ESTADO MONAGAS, a partir de la presente fecha hasta el día 28 de Septiembre de 2008 a las 16 horas de la tarde, quedando igualmente sujeto a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, respectiva hasta el día 22-02-2009.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR al ciudadano MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.461 LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 272 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 numera1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 53 y 56 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, anexo boleta de Excarcelación a nombre del penado, a los fines que sea puesto de inmediato en libertad, asimismo líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, a los fines de informarle sobre la presente decisión y que se sirva supervisar las presentaciones del penado MARIO ADAN ALEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.461, ante ese Despacho cada ocho (8) días. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. DAIRYS CALDERÓN













Causa N° 6E-1741-07