REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Mayo de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1795-08.-
PENADO: DANIEL UZCATEGUI RAMIREZ, C.I. N° V-17.489.031
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HORACIO MORALES LEON y MARIBEL SANCHEZ BASTIDAS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Marzo de 2.008, en contra del penado DANIEL UZCATEGUI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.489.031, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 Ejudem, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 24 de Septiembre de 2005, el penado DANIEL UZCATEGUI RAMIREZ, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre, siendo presentado por la Fiscalia (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-09-2005, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL UZCATEGUI RAMIREZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 13 al 19 de la 1era pieza del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado DANIEL UZCATEGUI RAMIREZ, permanece detenido desde el día 24 de Septiembre de 2.005, hasta el día de hoy 02 de Mayo de 2008; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS.
Faltándole por cumplir un remanente de pena de: VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Pena ésta que cumplirá en fecha:
TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 30-05-2008.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 12-12-2008.
CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en el presente caso es OCHO (08) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de esta medida previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS., es por lo que ya puede optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir DOS (02) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Por otro lado, el Tribunal observa que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido, este Juzgado acuerda ordenar la práctica de la respectiva evaluación Psicosocial al penado DANIEL UZCATEGUI RAMIREZ.-
Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1795-08.-