REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N°: 983-00.-
JUEZ: DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO.
PENADO: PACHECO LUCIO DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.488.396.
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PÚBLICA: CENTÉSIMA PRIMERA (101°) PENAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado PACHECO LUCIO DANIEL, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 10 de febrero de 2000, se recibe la presente causa procedente por vía de distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto (24°) en Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 1998, en contra del penado PACHECO LUCIO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.488.396, quien quedó condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Así mismo, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 15 de febrero de 2000, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena la inmediata detención del penado PACHECO LUCIO DANIEL, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: En fecha 15 de noviembre de 2005, es aprehendido el penado PACHECO LUCIO DANIEL, por funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador.
CUARTO: En fecha 15 de enero de 2005, este Tribunal dicta decisión mediante la cual practica cómputo de pena a favor del penado PACHECO LUCIO DANIEL, estableciendo que el mismo opta al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a partir del día 28 de octubre de 2007.
QUINTO: En fecha 18 de noviembre de 2005, este Despacho dicta decisión mediante la cual exonera al penado PACHECO LUCIO DANIEL, de cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 34 del Código Penal.
SEXTO: En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal dicta decisión mediante la cual ordena la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones, con motivo de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones previamente practicadas por la Sala Octava (08°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito, planteada por la Defensa del penado.
SÉPTIMO: En fecha 03 de mayo de 2006, la Sala Novena (09°) de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declina la competencia para conocer de la solicitud de nulidad planteada por la defensa del penado, ante la Sala Octava (08°) de la Corte de Apelaciones, siendo recibidas las actuaciones en la mencionada sala, el día 18 de mayo de 2006.
OCTAVO: En fecha 16 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento efectuada en fecha 17 de abril de 2006, por la defensa del penado PACHECO LUCIO DANIEL, dicta decisión donde entre otras cosas declaró la nulidad absoluta de las actuaciones procesales practicadas en la presente causa, con posterioridad al día 30 de julio de 1999, ordenando la reposición de la causa por ante una Sala de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
NOVENO: En fecha 16 de enero de 2007, la Sala Tercera (03°) de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, dicta auto acordando la notificación de las partes.
DÉCIMO: En fecha 12 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación de fondo interpuesto por la defensa del penado, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1998, por el Extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto (24°) en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara por manifiestamente infundado dicho recurso.
UNDÉCIMO: En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal dicta auto de Ejecución, estableciendo nuevamente, que el penado PACHECO LUCIO DANIEL, opta al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a partir del día 28 de octubre de 2007.
DUODÉCIMO: En fecha 19 de octubre de 2007, se recibe certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a nombre del penado PACHECO LUCIO DANIEL, donde se evidencia que el mismo, no presenta antecedente por condenas a penas corporales por delitos de igual índole a aquel por el cual fue condenado en la presente causa.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 16 de mayo de 2008, se recibe Informe Técnico, procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas de la evaluación psico social previamente practicada al penado PACHECO LUCIO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.488.396, suscrito por las Delegadas de Pruebas Licenciadas IRMA ASCANIO y ELISA UGUETO, y la Abogada DUTSSY SALCEDO. quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONÓSTICO: El equipo Técnico considera que el caso no reúne el perfil para optar a la fórmula de cumplimiento de pena (D.T) entre otras cosas por el cuadro mental que presenta, no introyectó hábitos laborales, no posee oferta de empleo, carece de disposición, motivación al cambio, progresividad intramuros y metas consistentes. Existe evidente deterioro de la pauta conductual y altas posibilidades de reincidencia en hechos asociados con la carga agresiva que proyecta al exterior sin ningún tipo de control. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.
Ahora bien, nos encontramos ante el caso de que penado PACHECO LUCIO DANIEL, opta al otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, siendo necesario para su procedencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico que rige la materia, a saber, la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.…” (Negrilla del Tribunal)
Así mismo, cabe destacar que el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, relativo también a la fórmula de Destacamento de Trabajo, establece lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración, en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la manera impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley”.
Por su parte el artículo 65 de la precitada Ley, señala lo siguiente: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
En este sentido, resulta evidente que el penado PACHECO LUCIO DANIEL, no cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presenta una Evaluación Psico Social con resultados DESFAVORABLES, y siendo que nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, asentó que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, desvirtuándose este propósito con las resultas de la referida evaluación, es por lo que quien aquí decide, procede a NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, BAJO LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PACHECO LUCIO DANIEL,, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.488.396. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, BAJO LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PACHECO LUCIO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.488.396, por no cumplir con el requisito concurrente exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las resultas DESFAVORABLES a la Evaluación Psico Social, previamnte practicada al mismo.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, a los fines de que se efectúe el traslado del penado antes mencionado a la sede de este Juzgado, con el objeto de imponerlo del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
EXP: N° 6E-983-00
BERQ/patty*.-