REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
Caracas, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Septiembre de 1999, en contra del penado LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.551, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el ordinal 1º del artículo 84 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: 8E-955-99.-
• PENADO: LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Turumo, calle Leonardo Ruiz Pineda, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.551.-
• FISCAL: Fiscal Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Ejecución de Sentencias.-
• DEFENSA: LUZ VERONICA CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51292.-
• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el ordinal 1º del artículo 84 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-
• CONDENA DEFINITIVA: SIETE (07) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más la accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-
II.-
EJECUCION
En fecha 26 de Abril de 1998, el penado LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, fue aprehendido tal y como consta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 de la primera pieza de la presente causa.-
El día 31 de Enero de 2000, el Juzgado Duodécimo (12º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual otorgó al ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Por tal motivo, estuvo privado de libertad desde el 26/04/1998, hasta el 31/01/2000, por un lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS.-
El día 18 de Julio de 2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, librándose la correspondiente orden de captura.-
En fecha 25 de Abril de 2008, fue aprehendido el penado LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6 Guarenas-Guatire, hasta la presente fecha.-
Por tal motivo ha estado detenido desde el 25 de Abril de 2008, hasta la presente fecha (15/05/2008) por un lapso de VEINTE (20) DÍAS.-
Ahora bien, observamos que el penado LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, permaneció detenido desde el 26/04/1998, hasta el 31/01/2000, por un lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS, y desde el 25 de Abril del año en curso, hasta la presente fecha (15/05/2008) por un lapso de VEINTE (20) DÍAS, lo cual da un total de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de pena cumplida, restándole por cumplir un remanente de pena de: CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y CINCO (5) DÍAS, pena esta que cumplirá en fecha 20 DE ENERO DE 2014.-
III.-
PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.551, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
1. Interdicción Civil por el tiempo de la condena, vale decir, hasta el 20 de Enero de 2014. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 20 de Enero de 2014, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.-
3. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual consiste conforme al artículo 22 del Código Penal, en imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual culminará el día 05 de Noviembre de 2015.-
IV.-
FORMULAS DE PRE LIBERTAD
IV.I.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que al penado LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.551, se le revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha día 18 de Julio de 2002.-
IV.II.- Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.III.- Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de OCHO (8) MESES y CINCO (5) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 20 DE ENERO DE 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.IV.- Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (5) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 20 DE JULIO DE 2011, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.V.- Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 05 DE MARZO DE 2012, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-
V.-
NOTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el anterior cómputo de pena, se ordena:
1. Notificar al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.-
2. Notificar a la ciudadana LUZ VERONICA CAÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.292, en su condición de defensor del penado LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO.-
3. Librar traslado a nombre del penado LUIS ENRIQUE MACHADO BLANCO, ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlo del presente auto.-
4. Librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente.-
5. Librar oficio al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.-
6. Librar oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo y solicitando la designación de un sitio de reclusión al penado de autos.-
7. Librar oficio al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente.-
8. Librar oficio al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento y un ejemplar del presente cómputo.-
9. Expedir por Secretaría cuatro (04) ejemplares del presente auto y del mismo tenor.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
EL SECRETARIO,
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RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
___________________________________
RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
Expediente N° 8E-955-1999.-
JPC/rch.-