REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

Caracas, 22 de Mayo de 2008
198° y 149°

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2008, en contra del penado YANEZ MARTÍNEZ YUMMY NOEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.703, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1742-08.-

• PENADO: YANEZ MARTÍNEZ YUMMY NOEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Andrés Bello, Barrio Santa Rosa, Callejón Manzanere, casa Nº 18, Parroquia el Recreo, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.703.-

• FISCAL: Fiscal Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• DEFENSA: OMAIRA MORALES, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64 ) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

• DELITO: ROBO AGRVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.-

• CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más la accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.-

II.-
EJECUCION

En fecha 17 de Abril de 2006, el penado YANEZ MARTÍNEZ YUMMY NOEL, fue aprehendido tal y como consta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda (Zona Nº 7) de la Policía Metropolitana de Caracas, cursante al folio (1) de la primera pieza de la presente causa.-

Ahora bien, observamos que el penado YANEZ MARTÍNEZ YUMMY NOEL, permaneció detenido desde el 17/04/2006, hasta la presente fecha (22/05/2008) por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, de pena cumplida, restándole por cumplir un remanente de pena de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, pena esta que cumplirá en fecha 17 DE OCTUBRE DE 2021.-

III.-
PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado YANEZ MARTÍNEZ YUMMY NOEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.703, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1. Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 17 de Octubre de 2021, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.-

2. Sujeción a la vigilancia de la autoridad En lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que el penado YANEZ MARTÍNEZ YUMMY NOEL, no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.-
FORMULAS DE PRE LIBERTAD

IV.I.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que al penado YANEZ MARTÍNEZ YUMMY NOEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.703, no opta por esta medida por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, según lo dispuesto en el Articulo 493 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.II.- Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÌAS, pudiendo optar por la misma, el 02 DE MARZO DE 2010, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.III.- Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÌAS, pudiendo optar por la misma, el 17 DE JUNIO DE 2011, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.IV.- Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 17 DE AGOSTO DE 2016, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.V.- Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de tres cuartas (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de NUEVE (9) AÑOS SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 02 DE DICIEMBRE DE 2017, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

V.-
NOTIFICACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el anterior cómputo de pena, se ordena:
1. Librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de designar un fiscal en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.-
2. Librar Oficio a la Coordinación de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal a fin de designar un defensor en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.-
3. Librar traslado a nombre del penado YANEZ MARTÍNEZ YUMMY NOEL, ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlo del presente auto.-
4. Librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente.-
5. Librar oficio al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.-
6. Librar oficio al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento y un ejemplar del presente cómputo.-
7. Expedir por Secretaría cuatro (04) ejemplares del presente auto y del mismo tenor.-
EL JUEZ DE EJECUCION,

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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
EL SECRETARIO,
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RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
___________________________________
RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
Expediente N° 8E-1742-2008.-
JPC/kathy.-