REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
Visto el recurso de revocación ejercido por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª), en su carácter de defensora del penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del nuevo computo de la pena dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril del año 2008, solicitando que ya su defendido opta a la formula alternativa de destacamento de trabajo, en razón de haber cumplido en demasía el tiempo de pena corporal necesario para acceder al mismo conforme lo establece el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal, tomando en cuente la redención de la pena por trabajo y estudio.-
Vista la redención realizada al penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, en fecha 24-4-08, por un tiempo de 297 días, equivalente a NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, éste Juzgado en relación al recurso de revocación observa y resuelve:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• CAUSA N°: 8E-1671-2006.-
• PENADO: CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16223951.-
• FISCAL: ºº
• CONDENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el tribunal Vigésimo Noveno (29ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto del año 2006.-
• DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal Vigente para el momento de los hechos.-
• ASUNTO: RECURSO DE REVOCACIÓN.-
II.-
REDENCION DE LA PENA
El ciudadano CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, , fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal Vigente para el momento de los hechos, mediante sentencia dictada por el tribunal Vigésimo Noveno (29ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto del año 2006.-
En fecha 6 de Diciembre del año 2006, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.-
En fecha 24 de abril del año 2008, este Tribunal dicta decisión mediante la cual, se desprendió que el ciudadano MIGUEL ANGEL CARBALLO CASTRO, cumplió con un tiempo efectivo de Trabajo de Quinientos Noventa y Tres (593) Días, y que en aplicación a la normativa contenida en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, el tiempo a redimir es de DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) DÍAS, EQUIVALENTE A NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
El día 24 de Abril de 2008, este Juzgado dictó nuevamente auto de ejecución de Sentencia, ello en virtud, de la redención realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra el mencionado computo se ejerce el recurso de revocación por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª), en su carácter de defensora del penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que ya su defendido opta a la formula alternativa de destacamento de trabajo, en razón de haber cumplido en demasía el tiempo de pena corporal necesario para acceder al mismo conforme lo establece el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal, tomando en cuente la redención de la pena por trabajo y estudio.-
El recurso de revocación procede contra los autos de mero trámite, en búsqueda que el mismo órgano jurisdiccional que los dictó, proceda a un nuevo examen de la situación y emita un pronunciamiento de lo planteado. Además, el mencionado recurso debe ejercerse (fuera de audiencia), dentro de los tres días siguientes a su notificación.-
Siendo que en el presente caso la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª), en su carácter de defensora del penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 24 de abril del año 2008, el día 28-04-08 (folio 44, de la 5 pieza), e interpuso el recurso de revocación en fecha 02-05-2008, habiendo transcurrido dos (2) días hábiles desde la fecha en que se dio por notificada la defensa.
Así mismo en fecha 29 de abril del año 2008, el penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, se dio por notificado de la redención judicial y del computo manifestando no estar conforme con dicho computo.-
En el presente caso, estima éste Juzgador que la vía de impugnación recae efectivamente sobre un auto de mero trámite, de orden procesal, por lo que se encuentra satisfecha la impuganilidad objetiva, estatuida en el artículo 437 en concordancia con el artículo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por tal motivo este Tribunal admite el recurso de revocación planteado por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª), en su carácter de defensora del penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.-
DE LA REDENCIÓN
Es de observar por parte de este Tribunal, que cuando se realiza la redención de la pena por el trabajo y el estudio en fecha 24 de abril del año 2008, se estableció lo siguiente:
“… Que el ciudadano MIGUEL ANGEL CARBALLO CASTRO, cumplió con un tiempo efectivo de Trabajo de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (593) DIAS, y que en aplicación a la normativa contenida en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, el tiempo a redimir es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) DÍAS, EQUIVALENTE A NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS…”
Se estableció el tiempo de Quinientos Noventa y Tres (593) días, por lo cual al aplicar la normativa contenida en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siendo que este Tribunal observa que al hacer el calculo matemático existe un error material subsanándolo y estableciendo que el tiempo redimido sería de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS es decir NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12:00 ) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA-
III.-
NUEVO COMPUTO
El penado MIGUEL ANGEL CARBALLO CASTRO, fue detenido preventivamente el día 13-05-04, hasta el 22-11-04, por un lapso de SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS.-
El penado MIGUEL ANGEL CARBALLO CASTRO, fue detenido nuevamente el día 4-09-06, hasta el día de hoy (27-05-2008), por un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.-
En esta misma fecha se estableció conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido sería de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS es decir NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12:00 ) HORAS.-
Ahora bien, en este estado el Juzgador quiere dejar expresa constancia sobre su criterio acerca de la redención y específicamente sobre la forma de computarlo a la pena impuesta.-
Así tenemos que en el foro, existen criterios sobre esta circunstancia, uno de los cuales radica en aplicar el tiempo redimido al total de la pena, para acortar así el momento del cumplimiento de la misma, ejemplificando esto sería: Si una persona es condenada a veinte años de prisión y logra redimir ocho meses de pena, estos ocho meses serían descontados al tiempo final del cumplimiento de la misma, por lo que la condena impuesta ya no sería veinte años, sino de diecinueve años y cuatro meses de prisión.-
Bajo ese criterio, el cómputo que emerge del tiempo de redención, se circunscribe únicamente a dejar constancia del momento del cumplimiento definitivo de la pena, sin realizar ningún tipo de variación en cuanto al momento en el cual el penado podría solicitar las medidas alternativas al cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento penitenciario, destino a establecimiento abierto o libertad condicional).-
Otro criterio sobre este punto, radica en tomar el tiempo redimido como tiempo de pena efectivamente cumplida, al igual que la restricción de la libertad o el cumplimiento de las formulas de cumplimiento de pena.-
En este supuesto, la concesión de la redención de pena por trabajo o estudio, obliga a realizar un nuevo cómputo de pena, para determinar el momento en el cual resultarían aplicables las medidas alternativas al cumplimiento de pena.-
La reinserción social constituye un objetivo fundamental de la ejecución de la pena, tal como lo demanda el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; además, el trabajo y el estudio son idóneos para la rehabilitación del penado como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez que orientan al sujeto objeto de pena, a la vida conforme a la ley, la responsabilidad y convivencia social, bajo los parámetros del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Bajo la óptica de los criterios de redención antes señalados, el primero de ellos sería indiferente frente a los penados que opten por el trabajo o estudio en el interior del centro penitenciario y aquellos que deciden no ejercer tales actividades, dejando su tiempo al ocio, con todos los efectos perjudiciales que tanto se discuten en el foro, sobre la no ocupación de la persona restringida de libertad.-
El segundo de los criterios, se inclina a favorecer de cierto modo a aquellos penados que se encuentren en actividades como el trabajo o estudio, toda vez que podrían optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, de forma mas rápida que aquellos que no ejercen tales actividades.-
Mas aún, conforme al diccionario de la lengua española LAROUSSE, el concepto de redimir es –entre otras- poner fin a una vejación, penuria o dolor; por ello, tal concepto de redención es adoptado por éste juzgador como mecanismo a través del cual el penado logra reducir la condena impuesta; tal aseveración se encuentra orientada además por el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al disponer que [A] los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (subrayado y destacado del Tribunal), lo que denota con el término liquidación, que debe entenderse como vía del cumplimiento efectivo de la pena.-
Abundando en este criterio, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, del 14 de Noviembre de 2001, disponía en su artículo 508, que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.-
Ello apoya las apreciaciones que antecedente, en el sentido que el tiempo redimido debe computarse conjuntamente con aquel de efectivo cumplimiento de pena y no descontarlo del tiempo final de condena, para así acercar el momento en el cual la pena se cumpliría de forma integra, pues, de lo contrario tal razonamiento del Legislador carecería de lógica al exigir en aquel texto legal que ese tiempo se computara luego del cumplimiento efectivo de la mitad de la pena.-
Si bien, tal norma fue objeto de reforma por parte de la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo nacional, los cambios no están orientados a desnaturalizar el sentido que le ha dado éste juzgador, por el contrario, la modificación de esa norma de procedimiento que ahora se encuentra en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.536, del 04 de Octubre de 2006, se refiere al momento en el cual el penado podrá valerse de esta institución procesal, para lograr la liquidación de la pena, disponiendo que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta y no desde el cumplimiento de la mitad de la condena.-
Esta modificación legal, sobre el momento en el cual puede el penado valerse de la redención, carecería de lógica, si tomamos como cierto aquel criterio según el cual, el tiempo redimido se computa descontándolo del tiempo de finalización de la pena, pues, en uno o en otro caso, la redención no sería apreciable por el penado de forma inmediata, debiendo recordar que tal reforma, se produjo en el marco de una exigencia de la población penitenciaria sobre sus pretendidos derechos al cumplimiento del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y privilegiar las formulas de cumplimiento de pena en libertad, por encima de la restricción de la libertad.-
En colorario, es criterio de quien suscribe, que al procederse a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido debe computarse como tiempo de condena cumplida o liquidada, debiendo proceder en ese caso, a dictar un nuevo cómputo acerca del cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia al momento en el cual resultaría aplicable los formulas alternativas al cumplimiento de la pena.-
Ahora bien, continuando con el nuevo cómputo, conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se asentó anteriormente que el penado MIGUEL ANGEL CARBALLO CASTRO, fue detenido preventivamente el día 13-05-04, hasta el 22-11-04, por un lapso de SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS, posteriormente, fue detenido nuevamente el día 4-09-06, hasta el día de hoy (27-05-2008), por un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, dando un total de pena cumplida hasta el día de hoy de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS.--
En esta misma fecha se estableció conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido sería de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS es decir NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12:00 ) HORAS.-
Conforme a las consideraciones que se hicieron antes, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida es de TRES (3) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS.-
También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano MIGUEL ANGEL CARBALLO CASTRO, fue de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual le faltaría por cumplir OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS la cual cumplirá en fecha a las doce horas del día ocho de junio del año dos mil dieciséis (12:00 p.m. del 8-6-2016)
Formulas de pre-libertad:
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado MIGUEL ANGEL CARBALLO CASTRO, fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (03) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a CUATRO (4) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS es por lo que le faltaría ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, pudiendo optar por la misma, a las doce (12:00) horas del día ocho (8) de Mayo (5) del año dos mil nueve (2009), (12:00 p.m. 8-5-09) optará por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (6) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS es por lo que le faltaría DOS (2) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, pudiendo optar por la misma, a las doce (12:00) horas del día ocho (8) de Junio (6) del año dos mil diez (2010), (12:00 p.m. 8-6-10) optará por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a OCHO (08) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CUATRO (4) AÑOS ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, pudiendo optar por la misma, a las doce (12:00) horas del día ocho (8) de Junio (6) del año dos mil doce (2012), (12:00 p.m. 8-6-12) sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-
IV.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de revocación ejercido por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª), en su carácter de defensora del penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL en el sentido que se dicte un nuevo computo por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA que el tiempo redimido es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS es decir NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12:00 ) HORAS. Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª), en su carácter de defensora del penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL en el sentido que se dicte un nuevo computo por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16223951, opta a las medias alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los cinco (05) años.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, líbrese el traslado a nombre del penado CARBALLO CASTRO MIGUEL ANGEL, a los fines de imponerlo de la presente decisión, ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo y solicitando la designación de un sitio de reclusión al penado de autos, y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento y un ejemplar del presente cómputo. Así mismo expedir por Secretaría cuatro (04) ejemplares del presente auto y del mismo tenor. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
EL SECRETARIO,
___________________________________
RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
___________________________________
RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
JPC/jpc.-
CAUSA N° 8E-1671-2006.-