REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

Caracas, 17 de mayo de 2008
198° y 149°

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1250-08

JUEZA (S): ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
FISCAL (A) N° 115: ABG. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZENAIDA PEREZ y LILA GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformado por la ciudadana Jueza ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal (A) Nº 115 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DARTOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por las ciudadanas Defensoras Privadas ABG. ZENAIDA PEREZ y LILA GOMEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal (A) 115º del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue aprehendido en el día de ayer 16-05-08 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria La Vega de la Policía Metropolitana, en las inmediaciones del sector La Invasión, callejón Las Piedras, parroquia La Vega, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial dejaron caer en una zona boscosa un objeto, por lo que se le practicó la aprehensión quedando identificado uno de los mismos como el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le incautó oculto entre sus ropas una bolsa de material sintético de color blanco traslucida atada en su extremo con el mismo material y dentro del cual se halló la cantidad de veintiocho (28) envoltorios realizados en papel aluminio dentro de los cuales se encontraba una sustancia compacta de color beige de presunta Crak y la cantidad de veintiocho bolívares fuertes. Ahora bien por cuanto el presente procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana no fue avalado por dos testigos, solicito se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del adolescente. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, pero que si convienen en hacerlo lo harán, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No quiero declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ZENAIDA PEREZ, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud incoada por el representante del Ministerio Público, referente a que se decrete la Nulidad de la Aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa que ciertamente se desprende que no existe testigo alguno que pueda respaldar el dicho de los funcionarios actuantes, quedando probado como ha sido en el presente caso, la violación flagrante de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso), en virtud que es requisito sine quanon que en los procedimientos de inspección de persona en donde el delito sea contemplado en la Ley Orgánica para el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe constar la presencia de dos testigos, destacando el criterio de nuestro más Alto Tribunal que el sólo dicho de los funcionarios no hace plena prueba, en contra de imputado alguno, violentándose de la misma manera el contenido consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado de auto no fue detenido en forma flagrante en la comisión del hecho imputado, no existiendo en su contra orden de aprehensión, garantía ésta que debe ser advertida por el Órgano Jurisdiccional, aun en aquellos casos en los que se impute un hecho punible de gran entidad, evidenciándose claramente que dicha actuación va en contra del principio de legalidad debidamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico ya que no se cumplieron las formalidades de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, por ir en contra de las normas del procedimiento, todo en amparo del contenido de los artículos 8, 9 y 243, todos de la Ley Penal Adjetiva, tal como lo establecen los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad Plena del adolescente. Líbrese la correspondiente boleta. SEGUNDO: Visto el decreto de nulidad, realizado en la presente audiencia; se acuerda redactar el decreto integro de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA (S).,

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO