REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 17 de mayo de 2008
198º y 149º

Visto que en esta misma fecha se recibieron actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, procediendo este Juzgado a darle entrada en los libros respectivos, signándole el Numero 1251-08, y en virtud de que consta en autos Cedula de Identidad OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA del joven adulto de autos, en la cual evidencia que ya es mayor de edad, siendo su fecha de nacimiento: 04 de diciembre de 1989 y para la presente fecha cuenta con 18 años de edad. En tal sentido, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor lo siguiente:
Artículo. 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…
La norma en consideración busca resguardar el derecho que a toda persona sometida a un proceso penal le asiste, como lo es el Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona debe ser juzgada por su juez natural en las jurisdicciones ordinarias y especiales, ello en razón de que no puede concebirse que como administrador de justicia a quien actúa fuera de las funciones jurisdiccionales impuestas por el Estado, tal y como se evidencia de la norma adjetiva penal aplicada por remisión de nuestra Ley Especial, la cual establece de manera concreta las jurisdicciones existentes en el sistema penal, a saber ordinaria y especial, siendo ésta espacialísima para el conocimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser los jueces penales especiales los revestidos de jurisdicción penal respecto de un determinado sector de delitos o de otros asuntos penales, siempre o en determinadas condiciones, o bien respecto de una determinada clase de personas por sus funciones, edad o servicio.
Así las cosas se evidencia que en el presente caso quien debe conocer del presente proceso instaurado en contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria, ya que es éste quien tiene la potestad de juzgar a aquellas personas que han alcanzado la mayoría de edad, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del 537 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Justicia que se administra en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE,



ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
AE/exp. 1251-08/MCM/AD/KARLA