REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE REPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2008
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 310-02

JUEZ (E): Dr. RAFAEL OSIO
FISCAL: Dra. ROSA ELENA PEREZ
Fiscal 112° del Ministerio Público
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: DR. JIMMY CENTENO
Defensora Pública N° 13°
SECRETARIA: Abg. ANDREA BARRETO RUIZ

En el día de hoy, lunes cinco (5) de mayo de 2008, siendo las 03:20 horas de la tarde, y habiéndose habilitado el tiempo necesario para la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto en el día de hoy fue puesto a la orden de este Tribunal por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Zona Regional 7, en virtud de la orden de localización y captura de fecha . Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes al recinto del Tribunal, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público N° 11° DR. RAFAEL SIVIRA, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, acompañado para este acto de su Defensor Público N° 13º DR. JIMMY CENTENO. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 112º del Ministerio Público, en contra del joven adulto, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa al adolescente acerca de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. RAFAEL SIVIRA, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificada en los artículos 415 y 426 del Código Penal, por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos al folio treinta cuatro (34) del presente expediente; El Ministerio Público no señaló figura alternativa alguna toda vez que considera que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de la calificación jurídica antes señalada; Visto que estamos en presencia de uno de los delitos que no acarrean en sentencia definitiva la privación de libertad, solicito al Tribunal que se mantenga al joven la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que corren insertas a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del presente expediente. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al joven, NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien al hacer uso del mismo expuso: “Me acojo en este momento al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. JIMMY CENTENO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha anterior y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “
Buenas tardes, solicito ciudadana Juez muy respetuosamente que decrete la prescripción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la misma opera de pleno derecho, ha transcurrido suficiente tiempo desde que declaró en rebeldía hasta el día de hoy, solicito la libertad plena y que sea excluido del Sistema de Información Policial. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EL CIUDADANO JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: “Luego de oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificada en los artículos 415 y 426 del Código Penal. ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa: La presente causa se inicia en fecha 15-11-03, fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos en la que se le impuso de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial; En fecha 27-02-04, el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo siendo el mismo la acusación formal por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificada en los artículos 415 y 426 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos. Este Tribunal por su parte fijó en múltiples oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la reiterada incomparecencia del joven. Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente se aprecia que en fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó mediante acta la localización, captura y traslado del mismo hasta la Sede de este Despacho, comportando dicho acta uno de aquellos que interrumpen la prescripción, pues en el mismo se señala que el adolescente ha dejado de comparecer en forma injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que se tendrá como evadido y la evasión interrumpe la prescripción, tal como lo señala el Parágrafo Segundo del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que en la presente fecha compareció previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda el ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARFRI ENRIQUE, es por lo que se procedió a la convocatoria para la celebración de la presente Audiencia. Así las cosas y luego de un estudio minucioso de las actas, se puede verificar que desde que se produjo la evasión del joven, reconocida por este Despacho mediante auto de fecha 08-09-04 y hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años y nueve (09) días, tiempo en demasía para declarar la prescripción de la acción penal en el presente caso. Asimismo, establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal.” Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que los más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por operar la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de la decisión que antecede, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se decreta en este acto la LIBERTAD PLENA del joven adulto sin ningún tipo de restricciones. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de localización, captura y traslado de fecha que librara este Tribunal en su oportunidad. TERCERO: El Tribunal se pronunciará por auto separado en relación con el escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ (E)



DR. RAFAEL OSIO


ANDREA BARRETO RUIZ
LA SECRETARIA





CAUSA No. 6°C-310-02
RO/andrea*