REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Luzniry Garcia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.154.266, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Raúl Sotillo Natera, titular de la cédula de identidad número 9.287.238, inpreabogado N° 41.068.
PARTE DEMANDADA: Alfredo Marcano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.547.887, domiciliado en la Vereda 42, N° 35, de la Urbanización Los Guaritos IV de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana abogado Roselys Josefina Acevedo Cedeño, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.446.470 e inscrita en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 88.522.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 14.512-2007
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de desalojo que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la Ciudadana Luzniry Garcia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.154.266, domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida por el abogado Raúl Sotillo Natera, titular de la cédula de identidad número 9.287.238, inpreabogado N° 41.068, en contra del Ciudadano Alfredo Marcano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.547.887, domiciliado en la vereda 42, N° 35, de la Urbanización Los Guaritos IV, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.
NARRATIVA
Cursa a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del presente expediente demanda de desalojo, presentada en fecha 11 de Mayo de 2007.
De los folios Ocho (8) al Veinticuatro (24), rielan en la presente causa recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda de desalojo cursante en este Tribunal.
Al folio Veinticinco (25), cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de Mayo de 2007, en el cuál admite la demanda de desalojo conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2do) día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio Catorce (14), cursa diligencia de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por el Ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, en la cuál consigna en ese acto compulsa de citación, junto con su orden de comparecencia, sin firmar debido a que a pesar de haberse trasladado en reiteradas ocasiones al domicilio del ciudadano Alfredo Marcano, parte demandada en el presente Juicio de Desalojo y plenamente identificado, le fue imposible localizarlo.
En fecha 18 de junio de 2007, cursa al folio treinta y tres (33), diligencia suscrita por la ciudadana Luzniry Garcia, parte demandante y plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Raúl Sotillo Natera, y consigna diligencia solicitando se acuerde la Citación por Carteles, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así mismo, en esa misma fecha, cursante al folio treinta y cuatro (34), la ciudadana Luzniry Garcia, parte demandante y plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Raúl Sotillo Natera, y consigna diligencia solicitando se proceda a fijar la caución, a los fines de decretar el secuestro del identificado inmueble, de igual forma en la fecha up-supra indicada, cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) la demandante de autos debidamente asistida de abogado, consigna Poder Especial, otorgado al abogado Raúl Sotillo Natera, titular de la cédula de identidad N°. 9.287.238, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.068.
Al folio treinta y siete (37), corre inserto un auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, el poder conferido por la ciudadana Luzniry García al abogado Raúl Sotillo Natera.
Al folio treinta y ocho (38), cursa un auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena la citación de la parte demandada por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel de Emplazamiento, tal como consta en el folio treinta y nueve (39).
Corre inserto al folio cuarenta (40), auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de Junio de 2.007, en donde este Juzgado niega la solicitud de Medida de secuestro realizada por la parte demandante de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos por la Ley, para decretar dicha medida.
Cursa al folio cuarenta y uno (41) apelación formulada por el abogado Raúl Sotillo Natera, por cuanto no se encuentra conforme con la decisión, dictada por esta juzgadora en fecha 21 de Junio de 2.007.
Al folio cuarenta y dos (42), en fecha 28 de Junio de 2.007, se dicta auto mediante el cual se oye en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado Raúl Sotillo Natera, ordenándose remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo remitidas las mismas anexas al oficio Nro. 1403-07.
En fecha 06 de Julio de 2.007, cursante al folio cuarenta y nueve (49), corre inserta diligencia suscrita por el abogado Raúl Sotillo Natera, en donde consigna ejemplares de los diarios El Periódico y El Sol, donde aparecen las publicaciones ordenadas.
Al folio cincuenta y tres (53), corre inserta diligencia realizada por la secretaria de este Juzgado, en fecha 16 de Julio de 2.007, en la cual hace del conocimiento a la ciudadana Jueza de este Despacho, que en fecha 13 de Julio de 2.007, se trasladó al domicilio del demandado de autos y fijó Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 06 de Agosto del año en curso, se reciben provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, resultas de la apelación, siendo agregadas al expediente, tal como consta al folio cincuenta y seis (56).
Al folio cincuenta y siete (57) cursa diligencia realizada por el abogado Raúl Sotillo Natera, en donde solicita la designación del Defensor Judicial, a la parte demandada en el presente juicio.
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) auto dictado por este Tribunal en el cual procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogado Roselys Josefina Acevedo Cedeño, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 88.522, ordenándose su notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, tal como consta en el folio cincuenta y nueve (59).
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, cursante al folio sesenta y uno (61) corre inserta diligencia realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado ciudadano Luis Yampiero Nolasco, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Roselys Josefina Acevedo Cedeño.
Riela al folio Sesenta y dos (62), acto de juramentación del Defensor Judicial, realizado en fecha 24 de Septiembre de 2.007.-
Al folio sesenta y cinco (65) en fecha 05 de Octubre de 2.007, comparece la abogado Roselys Josefina Acevedo Cedeño, en su carácter de Defensor Judicial y consigna escrito de Contestación a la demanda.
Corre inserto al folio sesenta y seis (66) escrito de promoción de pruebas con dos (2) anexos, que corren insertos del folio sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74), presentado por el abogado Raúl Sotillo Natera, en fecha 22 de Octubre de 2.007.
Al folio setenta y seis (75) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal fechado 22 de Octubre de 2007, en el cuál admite las pruebas promovidas por el actor, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio setenta y seis (76) de la presente causa, riela acta levantada por este Tribunal de fecha 23 de octubre de 2007, en la cuál declara desierto el testigo promovido por el actor en su escrito de promoción de pruebas, en razón de que no compareció el día y hora fijada por este Juzgado.
Al folio setenta y siete (77), cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2007, en el cuál difiere la publicación del fallo definitivo por un lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Plantea la parte actora (plenamente identificada en autos y en la presente sentencia) en su libelo de demanda de desalojo que en fecha 27 de enero de 1997, con su debida autorización el señor Nicolás Iglesias, titular de la cédula de identidad número 3.021.144, procede a dar en arrendamiento su casa mediante contrato privado al ciudadano Alfredo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.547.887; constituyéndose en fiador y principal pagador a favor del arrendatario la ciudadana Gricelia de Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.551.324, de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la vereda 42, N° 35, de la urbanización Los Guaritos IV, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Dicho contrato se vino renovando cada seis (06) meses por espacio de seis (06) años consecutivos, hasta que se renueva en fecha veintisiete (27) de enero de 2003, haciéndose el mismo a tiempo indeterminado hasta la presente fecha, en dichos contratos se establecieron las siguientes cláusulas: TIEMPO DE DURACION: seis (06) meses fijos, contando a partir del 27-01-1997, y otro 27-01-2003, hasta la presente fecha. CANON DE ARRENDAMIENTO: de acuerdo al contrato de fecha 27-01-1997, era de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes y de acuerdo a comunicación de fecha 15-06-2005, formalmente notificado el arrendatario en fecha 29-06-2005, el canon se incrementa a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00). En cuanto a la cláusula cuarta, el arrendatario recibe el inmueble en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad, lo que ha contravenido porque existe deuda de agua y luz que no han sido satisfechas por el arrendatario; de agua desde el año 2001, suma la cantidad de un millón doscientos veintiocho mil setecientos sesenta y tres con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.228.763,41); de luz del año 2007 suma la cantidad de un millón doscientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.221.465,00). Señala igualmente que el ciudadano Alfredo Marcano le vino pagando a su autorizado sr. Nicolás Iglesias, regularmente los cánones de arrendamiento, hasta el mes de junio del año 2006, último cánon que pago, por lo cuál ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2007, lo que representa la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), es decir, diez (10) meses de arrendamiento……. Demandando el desalojo del inmueble al ciudadano Alfredo Marcano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.547.887, domiciliado en la vereda 42, N° 35 de la urbanización Los Guaritos IV de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, estimando la mencionada demanda en un monto de cuatro millones trescientos veinte mil doscientos veintiocho bolívares exactos (Bs. 4.320.228,00).
Se observa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, que en fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal dicto auto en el cuál admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la ley, conforme a las reglas del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil. De igual forma se ordeno el emplazamiento del demandado.
Esta sentenciadora observa que en el presente juicio de Desalojo se cumplieron todas las normas establecidas en la ley para la citación del demandado, constituyendo las mismas carácter de orden público y Constitucional, por lo cuál se observa de las actas que rielan en la presente causa que luego de agotados todos los pasos procesales inherentes a la citación de la parte demandada y a solicitud de la parte actora este Tribunal designo defensor Judicial con quien se entenderá la demanda de desalojo interpuesta en contra del Ciudadano Alfredo Marcano (ya identificado), recayendo la misma en la Ciudadana abogado Roselys Josefina Acevedo Cedeño, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.446.470 e inscrita en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 88.522, quien acepto el cargo y prestó juramento de ley. Se desprende del acto de contestación de demanda de desalojo que la Ciudadana defensora Judicial lo realizó en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo intentada por el demandante actor, negó y rechazo que la demandante de autos sea dueña (SIC) del inmueble descrito en la demanda. Negó los alegatos de la demandante cuando aduce que su patrocinado tiene más de seis años ocupando el inmueble…….
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) En primer término promovió el mérito favorable de lo autos, especialmente los documentos acompañados con el libelo de demanda. Lo cuál, no constituye prueba en juicio. Y así se establece.
2) Promovió las siguientes pruebas documentales: A) documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado en original que demuestra la propiedad de la ciudadana Luzniry Garcia del bien inmueble objeto del presente juicio de desalojo. Se observa documento público inserto desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) que acredita la propiedad a la ciudadana Luzniry Garcia (plenamente identificada) de un inmueble ubicado en la vereda 42, N- 35 de la urbanización los Guaritos IV de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Este Tribunal considera que los documentos públicos son veraces y por consiguiente constituyen prueba en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, constituyendo pleno valor probatorio, en razón que es un documento público en original, lo cuál acredita veracidad en su contenido. Y Así se decide. B) Consignó en un folio útil autorización otorgada al ciudadano Nicolás Iglesia, titular de la cédula de identidad número 3.021.144, para arrendar el inmueble al ciudadano Alfredo Marcano. Se observa al folio sesenta y siete (67), autorización en manuscrito, suscrita por la ciudadana Luzniry García al ciudadano Nicolás Iglesia, titular de la cédula de identidad número 3.021.144, para arrendar el inmueble al ciudadano Alfredo Marcano. Este Tribunal le da valor por cuanto, el referido documento privado no fue desconocido por el demandado dentro de la oportunidad establecida en la ley. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta Sentenciadora que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna aportada por el demandado de autos, así como tampoco consta en ninguna de las actas prueba alguna que demuestre lo alegado en el acto de contestación de la demanda de desalojo.
En otro orden de ideas la parte actora alega el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2007, lo que representa la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), es decir, diez (10) meses de arrendamiento. En este caso, es importante destacar que el incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible el desalojo. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines del desalojo: Simplemente se dice “ incumplimiento “ sin indicar a que tipo se refiere y lo entiende como “ no ejecución “, o simplemente inejecución. Establece el artículo 1.354 del código civil: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación “. Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ( ampliamente identificado en autos y en la presente Sentencia ), no probó en ninguno de los actos del proceso la solvencia de los cánones de arrendamiento y además alegada en el acto de contestación de la demanda, la parte actora por el contrario demostró la insolvencia que alega en el libelo de demanda y siendo este el motivo y fundamento del derecho alegado para demandar el desalojo, expresando que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar los meses antes señalados. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del código de procedimiento civil establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de desalojo intentada por la Ciudadana Luzniry Garcia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.154.266, domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida por el abogado Raúl Sotillo Natera, titular de la cédula de identidad número 9.287.238, inpreabogado N° 41.068, en contra del Ciudadano Alfredo Marcano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.547.887, domiciliado en la vereda 42, N° 35, de la Urbanización Los Guaritos IV, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, quien tienen como Defensora Judicial a la Ciudadana abogado Roselys Josefina Acevedo Cedeño, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.446.470 e inscrita en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 88.522.
En consecuencia se condena a la parte demandada a los siguientes:
PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la vereda 42, N° 35, de la Urbanización Los Guaritos IV, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas libre de personas y cosas a la Ciudadana Luzniry Garcia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.154.266.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil doscientos veintiocho bolívares (4.320.228,00), actualmente cuatro mil trescientos veinte con veintidos céntimos bolívares fuertes (Bs F 4.320,22). Por concepto de estimación de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de desalojo.
La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 38, 251 274, 429, 506, 508, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.592 del código civil y el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese, Registrase, Diarícese, Notifíquese a las partes y déjese copia debidamente Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAITEE COVA UGAS
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia definitiva, siendo las dos ( 02:00 ) pm horas de la tarde. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABOG. MAITEE COVA UGAS
MBCN/mbcn
Expediente N° 14.512-2007
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