REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY,
SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Mayo de 2008
198° y 149°

EXP: Nº 2147

De las Partes, sus apoderados y la acción deducida:

1. Que las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JESUS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 4.335.110.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 20.804.
PARTE DEMANDADA: ROSA A. HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.259; No tiene apoderado Judicial constituido.
2. Que la acción deducida es: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.-

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Junio de 2006, se recibió por ante este Tribunal escrito libelar planteado por el ciudadano JESUS VELASQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES. Siendo admitido en fecha 27 de Junio de 2006. En fecha 28 de Noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordena reponer la causa al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento ordinario.

Este Tribunal acatando dicha orden, admitió en fecha 04 de Diciembre de 2006 la presente acción, instando a la ciudadana ROSA A. HENRRIQUEZ para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, tal como consta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.

Al revisar las actuaciones cursantes en el presente expediente se pudo constatar que el último acto procesal de parte se verificó el 16 de enero de 2007, y el ultimo acto procesal del Tribunal fue el auto por medio del cual, se acordó expedir copias simples al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, en fecha 17 de enero de 2007; siendo ello así evidentemente ha transcurrido en la presente causa más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, por ello, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,



Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


EL SECRETARIO TEMPORAL,


En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL,



OHM/LAO/Ir.-
Exp. Nº 2147