República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 07 de Mayo de 2009.-.-
199° y 150°


EXP. 2379

PARTE DEMANDANTE: GLORIA DE JESÚS MARCANO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.287.151, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JESÚS LEONARDO QUINTERO y CARLOS EDUARDO ARANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.832 y 64.128, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NAKARI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.653.755 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha primero (01) de Abril del año 2007, mediante Contrato Verbal por tiempo indeterminado dio en arrendamiento a la ciudadana NAKARI FERNANDEZ , un inmueble de su propiedad constituido por una Casa distinguida con el N° 7, ubicada en la manzana N° 11, del Desarrollo habitacional, denominado Urbanización Altamira, situado en el margen izquierdo de la carretera que conduce al Distribuidor de La Cruz, al Distribuidor de San Jaime de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, estableciendo como canon de arrendamiento, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 600,00), obligándose, a cancelar mensualmente al termino de cada mes, mediante deposito bancario, que ella debía efectuar en la cuenta de Ahorro del banco Banesco, perteneciente al ciudadano JESÚS GUILLERMO MENDOZA SALGADO, distinguido con el N° 0134-0809-218092007392.
Entre otras cosa señala el actor que a pesar de haber quedado claramente determinado las condiciones y modo del contrato de arrendamiento, la precitada inquilina acumulo de manera insoluta, los dos primeros meses de la relación arrendaticia, manifestando que había surgido algunos problemas económicos, siendo que en el mes Julio del 2007, dicha arrendataria deposito solamente la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 600,00) lo cual no alcanzó a cubrir los meses que van de Mayo de 2007 a Octubre de 2007, ambos inclusive, quedando en consecuencia, a esta fecha, Dieciocho (18) meses que no han sido cancelados por la Arrendataria. Por tal motivo ciudadano Juez demando formalmente a la ciudadana NAKARI FERNANDEZ, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al DESALOJO.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro, solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR.-


OHM/MPB/Ana c.
Exp. 2379