REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 14 de Mayo de 2008
197º y 149º
Exp: Nº 0143
De las partes y la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: MIRCIA DEL VALLE LISBOA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.092.103, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N de la Población de Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
.
DEMANDADO: ILIANNYS BAUTISTA URBANEJA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.746.730, domiciliado en el cruce de la avenida Armando Sánchez Bueno, casa S/N, de esta Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.
ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS
PRIMERO
NARRATIVA
Síntesis de la controversia.
Se inicia el presente juicio por solicitud verbal realizada por ante este tribunal, por la ciudadana MIRCIA DEL VALLE LISBOA CHIRINOS, antes identificada, en beneficio de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra el ciudadano ILIANNYS BAUTISTA URBANEJA LANZA, ya identificado. En dicha solicitud la accionante de manera expresa demandó la fijación de Pensión de Alimentos contra el ciudadano ILIANNYS BAUTISTA URBANEJA LANZA, ya identificado, en beneficio de los niños anteriormente identificados, acompañó, copia de su cedula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, y constancia de estudio de los dos niños. (folios 02 al 07). La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de abril del corriente año, y se libró en consecuencia boleta de citación al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este juzgador la conciliación entre las partes, al tercer (3er) de despacho, siguiente a su citación. En la misma fecha se libró la respectiva notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, quien es la competente de conocer la materia especial de niños y adolescentes, en estricto cumplimiento de los artículos 170 y 172 de la ley Orgánica de protección del Niño y el Adolescente (folio 07). Igualmente se libro oficio a la Empresa CONSERLA C.A., a objeto de que informara si el demandado labora en dicha empresa y de ser cierto, remitiera a este despacho, constancia de trabajo del mismo, con indicación del salario mensual que devenga. En fecha treinta (30) de abril de este año, diligenció el alguacil de este tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente. En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación, ninguna de las partes compareció al tribunal, trayendo esto como consecuencia el inicio del lapso probatorio a partir del día siguiente a aquel. Seguidamente, el día 12 del mes que transcurre, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo, en dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentária de sus hijos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano ILIANNYS BAUTISTA URBANEJA LANZA, antes identificado, pagará por adelantado, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos mensuales (431,46 BsF.), divididos en cuatro (04) cuotas semanales de Ciento siete Bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (107,81 BsF) cada una, equivalentes al cincuenta y cuatro por ciento (54%) del salario mínimo nacional vigente en el país, según decreto presidencial, además, que los gastos que se originen en los meses de septiembre y diciembre, motivados a las compras de útiles escolares, uniformes, calzado, ropa y juguetes, serán sufragados por cada padre en un cincuenta por ciento (50 %), y por ultimo, solicitaron se oficiara al patrono del demandado a los efectos de que retenga el Veinte por ciento (20 %) de la liquidación que le corresponda al demandado, en caso de terminación de la relación laboral que mantiene con la empresa CONSERLA C.A.
SEGUNDO
MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, el cual tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Partida de Nacimiento del niño: JESUS (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y uno de los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Partida de Nacimiento del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y uno de los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Partida de Nacimiento de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y uno de los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Dos (02) Constancias de estudio de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). antes identificados, emanadas de la Unidad Educativa Olga Betancourt de Pérez, Taguaya, Estado Monagas, la primera, y Centro de Educación Inicial “Taguaya”, Distrito Escolar Nº 9, Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, la segunda, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, por cuanto ayudan a confirmar la necesidad de los niños antes mencionados, de gozar de una manutención que le permita cumplir con las obligaciones inherentes a los grados de escolaridad que cursan. Asi se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y el Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MIRCIA DEL VALLE LISBOA CHIRINOS Y ILIANNYS BAUTISTA URBANEJA LANZA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, y consiste en que el ciudadano ILIANNYS BAUTISTA URBANEJA LANZA, antes identificado, pagará por adelantado, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos mensuales (431,46 BsF.), divididos en cuatro (04) cuotas semanales de Ciento siete Bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (107,81 BsF) cada una, equivalentes al cincuenta y cuatro por ciento (54%) del salario mínimo nacional vigente en el país, según decreto presidencial, además, que los gastos que se originen en los meses de septiembre y diciembre, motivados a las compras de útiles escolares, uniformes, calzado, ropa y juguetes, serán sufragados por cada padre en un cincuenta por ciento (50 %), y por ultimo, solicitaron se oficiara al patrono del demandado a los efectos de que retenga el Veinte por ciento (20 %) de la liquidación que le corresponda al demandado, en caso de terminación de la relación laboral que mantiene con la empresa CONSERLA C.A.. Los pagos por concepto de obligación alimentaria deberá hacerlos efectivo el demandado por adelantado, mediante deposito en cuanta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el banco Caroní de esta población de Aragua de Maturín, a nombre de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El monto establecido como pensión de alimentos, se ajustara de manera automática conforme a las modificaciones que sufra el salario mínimo nacional.
Líbrese oficio a la Empresa CONSERLA C.A, cuya dirección se encuentra en autos, a fin de que retenga el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto que le pudiera corresponder al demandado por concepto de liquidación, en caso de terminación de la relación laboral que este mantiene con dicha empresa.
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria a nombre del niños antes Identificados, la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado Firmado y Sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 197º de la independencia y 149º de la federación.

Juez Temporal

Abg. Antonio M. Scoccia Ch. La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponio
En esta misma fecha siendo la 1:50 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponio


AMSCH/lemr
Exp. 0143.