REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de mayo de dos mil ocho.
198 y 149°
ASUNTO: NP11-L-2008-000506
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de mayo dos mil ocho, presentada por el Ciudadano JESUS RAFAEL DÍAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.903.706, debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández, en su carácter de Procurador del Trabajo por una parte y por la otra la empresa Grupo Profesional de Seguridad, GPS, C.A, principal demandada, representada por el ciudadano Renzo Olarzo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.791, mediante el cual la empresa antes mencionada hace entrega al demandante del cheque identificado con el N° 445830146, emitido contra la cuenta Corriente N° 0134-0051-25-0511025516 del Banco Banesco por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), que le fue ofertada al demandante ciudadano Jesús Rafael Díaz Montes, a los fines de resolver la controversia, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de impartir la homologación al presente documento, en menester realizar las siguientes consideraciones:
Según nuestro Código Civil la transacción ha sido definida como un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713); el convenimiento es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
No podemos pasar por alto que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico tutelado, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes y aplicable tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; dándose el caso que la violación de este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …
Aplicando las anteriores disposiciones al caso que nos ocupa, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Que el ciudadano JESUS RAFAEL DÍAZ MONTES actuó libre de constreñimiento, lo que se refleja en el Comprobante que emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral,
2.- La diligencia no fue suscrita por ante la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que conoce la presente causa,
3.- Si bien es cierto que el actor tiene plena la capacidad para disponer de su patrimonio, así como realizar negocios jurídicos, quedó constancia en autos que el prenombrado Ciudadano aceptó y recibió el cheque emitido a su favor por la cantidad indicada en el documento, cumpliéndose así el requisito legal de la capacidad y voluntad del accionante, quien estuvo asistido de abogado legitimado para ello, no es menos cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a los efectos de su homologación, se observa que el escrito en referencia no contiene una relación circunstanciada de los derechos que se reclaman, ni los derechos controvertidos, así como tampoco contiene las reciprocas concesiones que deben hacerse las partes, ni la relación de los derechos que se cancelan, así como tampoco se señalaron las fechas de ingreso y egreso del trabajador a la empresa, por lo que se considera que la diligencia en referencia no contiene los requisitos esenciales para su validez.
4.- Por otra parte se observa que la demanda en cuestión es un litis consorcio pasivo, y en la diligencia presentada no se hizo ninguna referencia con relación a la codemandada, Zara La cascada, ya que en la misma no se expresó si el actor desistía del procedimiento contra la prenombrada empresa y solo se limitó a señalar: “… que no queda mas que reclamar a la empresa en cuestión, ó a la empresa Zara de Venezuela, c.a, (zara la Cascada).
5.- Igualmente se observa que el abogado que actúo como representante de la demandada, no acreditó ningún tipo de documento que acredite su representación.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado tomando en consideración el contenido del Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y visto que se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la transacción en referencia, y por cuanto en la misma se omitieron los requisitos legales para su validez y por considerar que el mismo tiene solo carácter de adelanto de prestaciones sociales este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA SU HOMOLOGACIÓN en los términos convenidos por las partes indicados en la diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008.
Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA
ABOGADO MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)
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